REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de enero de 2019
208º y 159º

CAUSA: 1Aa-13.916-18.
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ACUSADOS: JOSE ARQUIMES MOGOLLON LINARES
YOFRE DUBAL LIMPIO
RAUL OSWALDO BELLAIS
ASUNTO: Inhibición del abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa 1Aa-13.916-18, seguida a los ciudadanos JOSE ARQUIMES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO y RAUL OSWALDO BELLAIS, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CHARLES L. GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de las victimas JOSE MANUEL MARTINEZ GONZALEZ y NILOA ABELARDA HERNANDEZ USECHE, en la causa 2J-3041-18, llevada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al Juez suplente respectivo para que integre la Sala Accidental, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Nº 018

Vista la inhibición suscrita por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.916-18, (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), seguida a los ciudadanos JOSE ARQUIMES MOGOLLON LINARES; YOFRE DUBAL LIMPIO y RAUL OSWALDO BELLAIS, en la causa 2J-3041-18, llevada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, ( ) de _____________ del año dos mil ________ (201 ), siendo las (09:00) horas de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, en presencia de la secretaria DANIELA YUSTI, y expuso: “En mi condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y miembro que ha de conocer de la causa 1Aa-13.916-18 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada); seguida a los ciudadanos: JOSE ARQUIMES MOGOLLON LINARES; YOFRE DUBAL LIMPIO y RAUL OSWALDO BELLAIS, relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CHARLES L. GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de las victimas JOSE MANUEL MARTINEZ GONZALEZ Y NILOA ABELARDA HERNANDEZ USECHE, en la causa 2J-3041-18, llevada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. ME INHIBO de conocer la causa Nº 1Aa-13.916-18, por cuanto en fecha 07 de Abril de 2017, dicte decisión Nº 084, en la Causa Signada 3C-SOL-2228-17, (Nomenclatura Interna de este Órgano Colegiado), seguida en contra de los imputados JOSE ARQUIMES MOGOLLON LINARES; YOFRE DUBAL LIMPIO y RAUL OSWALDO BELLAIS, conociendo del fondo del asunto, lo que me impide conocer nuevamente de la mencionada causa como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual, por haber emitido opinión en la causa, en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de mi persona, y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juez de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Estatuye el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Con fundamento en esta causal, el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se INHIBE de conocer la Causa N° 1Aa-13.916-18, por cuanto en fecha 07 de Julio del año 2017, dictó decisión Nº 084, en la Causa Signada 1Aa-13.282-17, en contra de los imputados JOSE ARQUIMES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO y RAUL OSWALDO BELLAIS; donde se evidencia que este Juzgador tuvo conocimiento de la presente causa Nº 1Aa-13.282-17, visto lo anterior expuesto por el Juez ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ en su acta de inhibición, considera esta Alzada que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, es por lo que se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa 1Aa-13.916-18, seguida a los ciudadanos JOSE ARQUIMES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO y RAUL OSWALDO BELLAIS, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CHARLES L. GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de las victimas JOSE MANUEL MARTINEZ GONZALEZ y NILOA ABELARDA HERNANDEZ USECHE, en la causa 2J-3041-18, llevada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al Juez suplente respectivo para que integre la Sala Accidental, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Regístrese, Diarìcese, déjese copia.-

JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA


SECRETARIA
DANIELA YUSTI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

SECRETARIA
DANIELA YUSTI


CAUSA 1Aa-13.916-18
LEAG/Nath.