REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 15 de Enero de 2019
207º y 158º
CAUSA Nº: 1Aa-13.992-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ACCIONANTE: Defensa abogado YOGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Privado abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.”
Nº 008
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-13.992-19 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 11 de Enero de 2019, por el Defensor Privado Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos de los accionantes, el referido Juzgado no ha realizado el tramite ni dictado pronunciamiento de la solicitud de revisión de medida de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la causa 3C-24.243-18, seguida en contra del ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ; todo esto de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado YOGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inpreabogado Nº 165.832
3.- TRIBUNAL: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Según riela en los folios uno (01) y cinco (05), de la presente causa, se evidencia que el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en la presunta violación de los artículos 26, 49,51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6, 161, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su accionar en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 165.832, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTYEL, aportado postal 1049,Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay-Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, debidamente acreditado en autos, del ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ, plenamente identificado en autos en la causa 3C-24.243-18, en su carácter de IMPUTADO, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actuación del ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la violación de las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como los sin la de emitir pronunciamientos en los lapsos de ley sin dilaciones indebidas, celeridad procesal, el derecho a la defensa, ocurridas en el curso del proceso que se sigue a mi representado en la sede del Circuito Judicial Penal arriba citado en el expediente también señalado ut supra, sacrificando la justicia con omisiones de formalidades no esenciales, causando un gravamen e inseguridad jurídica a los Derechos Fundamentales de mi mandante, agotado como ha sido los recursos se acciona amparo constitucional a los fines de restituir los derechos al debido proceso, a la defensa, a la celeridad procesal, constitucionalmente protegidos, en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 1, 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 264 Ejusdem, violentados en forma continuada, por la representante del Tribunal precitado, en el transcurso de las diferentes incidencias ocurridas en el curso del proceso…”
CAPITULO I
LEGITIMACION ACTIVA
Se interpone el presente Amparo Constitucional en mi condición de Defensor Privado, suficientemente juramentado desde la Audiencia de Presentación del ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ, plenamente identificado en autos, en el asunto Nº 3C-24.243-18, quien es victima de la violación de derechos fundamentales por parte del ABG. VICTOR MIERES en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. (Ad effectus videndis, véase que riela inserta en el expediente precitado supra, la respectiva acta de juramentación de la Defensa Privada).
CAPITULO II. A
PUNTO PREVIO
En fecha 03 de Diciembre de 2018, se consigno ESCRITO DE ACUSACION por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde variaron la circunstancias en cuanto al tipo penal precalificado, siendo el presentado en la acusación fiscal distinto y de mucho menor penalidad, es decir, el justiciable se le precalifico en la Audiencia de Presentación el delito de CONTRABANDO Y EXTRACCION y concluida la Fase Investigativa se acusa por el tipo penal de HURTO. En consecuencia, en fecha 04 de Diciembre de 2018, esta Defensa Técnica solicita REVISION DE MEDIDA JUDICIAL, visto que a la presente fecha de accionar la presente acción de amparo, no se emitió el pronunciamiento de por parte de la Juzgadora de turno, asimismo, del actual Juzgador del respectivo pronunciamiento de ley a la solicitud de la Defensa Técnica de fecha 04-12-2018.
Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2018, la defensa Técnica, ante el reemplazo de Juzgador, acciona CONTROL JUDICIAL, requiriendo El Abocamiento de conocer el presente asunto, asimismo, ratificando la Revisión de medida Judicial de fecha 04-12-2019, solicitando la Defensa Técnica agotada las vías ordinarias, consignando escrito de REVISION DE OFICIO, teniendo que a la presente fecha de accionarse el presente amparo, no se ha inmutado en abocarse a conocer el actual Juzgador y menos ha emitido el respectivo pronunciamiento de ley a la solicitud de la Defensa Técnica de fechas 04-12-2018, 18-12-2018 y 04-01-2019.
En este orden de ideas, el Tribunal tenia tres (03) días de plazo para decidir a cada petición formulada, es decir, pronunciarse en tres (03) días siguientes de consignada la REVISION DE MEDIDA JUDICIAL, asimismo, el mismo lapso de tiempo para el CONTROL JUDICIAL y la REVISION DE OFICIO, transcurriendo mas de VEINTE (20) DIAS HABILES, sin proferir pronunciamiento alguno y en total silencio tanto la Jueza saliente como el Juez actual, vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su la parte in fine del artículo 161, sostiene “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes” (cursiva y negrillas nuestras). Considerando que el débil jurídico WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ, recae Sobre el Medida Privativa Preventiva de Libertad, actualmente se encuentra recluido en el CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO COMISARIA SAN CARLOS “CUARTELITO”. En consecuencia, no se sacrificara la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales. Máxima constitucional.
Tómese en consideración criterio pacifico con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia Nro 993 de fecha 16/12/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo del siguiente tenor:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, siendo cónsonos con el principio constitucional PRO ACCIONE, el cual señala que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar a frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, todo eso de beneficio del acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia favoreciendo el derecho a la defensa y a la tutela efectiva. Estando acorde con el principio antes mencionado, los formalismos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones, sean estas tanto en sede judicial o administrativas.
CAPITULO II. B.- DE LOS HECHOS
(EX FACTO ORITUR IUS)
En fecha 19 de Octubre del 2018, siendo las 02pm aproximadamente supuestamente fue aprehendido el ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ, plenamente identificado en autos en las adyacencias de la empresa MANPA División Higiénico, donde se produce la detención por parte de Funcionarios Policiales de Estado Aragua de una serie de ciudadanos, entre ellos mi mandante. Siendo en fecha 21-10-2018, cuando es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se le precalifico el tipo penal de CONTRABANDO Y EXTRACCION de material estratégico, y se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad y actualmente recluido en el CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO COMISARIA SAN CARLOS “CUARTELITO” (téngase presente criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro 229 de fecha 14/02/2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta “Vulneración del debido proceso, al privar de la libertad a una persona para someterla a una investigación”).
Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre de 2018, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Jurisdicción Judicial, consigno su acto conclusivo constituido por ACUSACION FISCAL, donde efectuó un cambio de calificación jurídica a HURTO, cuya pena que llegara a imponerse es inferior a 8 años de prisión, por tanto es susceptible de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al justiciable. Así las cosas, en fecha 04 de Diciembre de 2018, ante la variaron de las circunstancias que dieron origen a la medida judicial dictada por el cambio de tipo penal menos grave y/o de menor penalidad. La defensa Técnica consigno escrito de REVISION DE MEDIDA JUDICIAL, el cual se anexa el acuse de recibo en estado ORIGINAL macado con la letra “RMJ” constituido por 04 folios útiles, saltando a la vista que a la fecha de accionar la presente acción de amparo, no se ha inmutado en abocarse a conocer el actual juzgador y menos ha emitido el respectivo pronunciamiento de ley a la solicitud de la Defensa Técnica de fechas 04-12-2018, 18-12-2018 y 04-01-2019.
En consecuencia, en fecha 18 de diciembre de 2018, la defensa Técnica en atención a la solicitud de Revisión de Medida Judicial, mediante el Recurso de CONTROL JUDICIAL, solicita el abocamiento del nuevo juzgador, asimismo, ratifica el escrito precitado de Revisión de Medida Judicial de fecha 04-12-2018. Así mismo en fecha 04 de Enero de 2019, nuevamente la defensa técnica agotada las vías ordinarias, consigna escrito de REVISION DE OFICIO, teniendo que a la presente fecha de accionarse el presente amparo, no se ha inmutado en abocarse a conocer el actual Juzgador y menos ha emitido el respectivo pronunciamiento de ley a la solicitud de la Defensa Técnica de fecha 04-12-2018, 18-12-2018 y 04-01-2019
Estima esta defensa, que la actuación del JUEZ TERCERO DE CONTROL, no ha estado apegada a derecho como disciplina dogmática, al contenido mismo del derecho, la ética profesional, siendo irrespetuosa con los imputados, ni para con el despacho judicial, lo mas grave, contrariamente a lo que debe esta institución, en apego al debido proceso, el Derecho a la Defensa, a la lealtad y prohibidas en el proceso, contrarios a la ética profesional y hasta el ERROR INEXCUSABLE, sus actos han sido contrarios a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, como lo establece el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil y 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, dicho accionar que despliega el Tribunal, a cargo del ciudadano JUEZ TERCERO DE CONTROL, muy respetuosamente, es estéril, e infructuosa, por cuanto ni siguiera se ha abocado a conocer del presente asunto, sino ha guardado silencio a su tener de decidir, causando una inseguridad jurídica y a los Derechos Fundamentales del débil jurídico, por cuanto mas allá de atender eficazmente sus funciones, genera dilaciones a la solicitud de la defensa en pronunciarse de la REVISION DE MEDIDA, además que el Tribunal a la presente fecha no ha efectuado lo conducente en emitir una Revisión de Oficio siendo la ultima vía Ordinaria solicitada, causando un GRAVAMEN a los Derechos fundamentales del justiciable contemplados en el articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 1, 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal concadenado con el articulo 264 Ejusdem.
CAPITULO III
EL DERECHO
Lo aquí acontecido, se configura, en flagrante y continuas violaciones a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26,49,51 y 257, asimismo, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1,6,105 y 161 del Código Orgánico Procesal Pena y el Código Orgánico Procesal Civil, en su articulo 170.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a Derecho, toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de dicha ley, agotando todas las vías ordinarias consagradas en la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Horrible Magistrado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, por lo que solicitamos 1. Que se restituya la situación jurídica Constitucional y Procesal infringida , la cual a la presente fecha no ha cesado su violaciones y gravámenes ante el RETARDO PROCESAL, FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, EMISION DE RESPUESTAS OPORTUNAS, DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el presente proceso, 2. Y en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir los pronunciamientos de Ley, Se Notifique debidamente a las partes procesales.
Domicilio del agraviante: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de AV. Las delicias al lado de la Alcaldía del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua.
Domicilio de la Accionante: Urbanización las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay –Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
La Acción de Amparo Constitucional va contra la omisión de pronunciamiento y retardo judicial que se alega ha incurrido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el Juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu en sentido material y no solo formal…”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, por parte de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es Competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
El artículo 4 ejusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
En este sentido, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional su actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
De la exhaustiva revisión realizada por esta Instancia Superior de la causa principal, se pudo constatar, cursa a los folios cursa al folio Cuarenta y siete (47) al Cincuenta (50) de la causa principal, decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual da respuesta a la solicitud de Revisión de Medida. Incoada respectivamente por el accionante, Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO y Declara:
“…SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-10-2.018, del imputado EINDER JOSE FARFAN CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.451.095, de conformidad con el artículo 236,237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la por la (sic) ciudadana YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO”
Sobre la base anterior podemos concebir que el prenombrado tribunal al emitir pronunciamiento en fecha Catorce (14) de Enero de Dos mil diecinueve (2019) dando respuesta a la solicitud de Revisión de Medida incoada por el Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO trae como consecuencia el Cese de la violación o amenaza a los derecho inherentes al ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
Analizado el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme al mencionado artículo, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Accionante Abogado YOGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, deviene INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el referido artículo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WINDER JOSÉ FARFAN CHÁVEZ, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Privado abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los accionantes cesaron.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.992-19
LEAG/EJLV/ORF/VanessaA.-