REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de Enero del 2019
208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.935-18.
JUEZ PONENTE: abogado: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, y JEAN CARLOS
ROCHA JARAMILLO
DEFENSA PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEON BLANCO
FISCAL: abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEXTO (6°) DE JUICIO ORDINARIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “…UNICO: ADMITE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14-09-2018, por el ciudadano: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, que Acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”.

Nº 014-19

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos,interpuesto en fecha 14-09-2018, por el ciudadano: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, que Acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Asimismo en fecha 24-10-2018, se le dio entrada a la causa, signada con la nomenclatura alfanumérica N° 1Aa-13.935-18, siendo designado Ponente, el Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Autos, fue incoadoen fecha 14-09-2018,por el ciudadano: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente, acreditado en autos, ya queque para la interposición del recurso de apelación, están legitimados todos sujetos que hayan ocupado en el proceso, el estatus de partes; por lo tanto, dicho apelante tiene legitimidad para intentar el recurso, ya que representa los derechos e intereses del sujeto pasivo del delito, y quien se considera afectado en una decisión que lo perjudique, efectivamente tiene interés jurídicamente en su corrección; cumpliéndose en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 de la Ley Adjetiva Penal. .

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06-09-2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, la Corteobserva que el Recurso de Apelación, fue interpuesto en fecha 14-09-2018, encontrándose en consecuencia extemporáneo por anticipación, en virtud de ser interpuesto prematuramente a la oportunidad procesal, y/o, al término de los (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, que prevé el artículo 440, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado, a saber: LUNES 19-11-2018, MARTES 20-11-2018, MIERCOLES 21-11-2018, JUEVES 22-11-2018, y VIERNES 23-11-2018. Sin embargo, es razón de lo que antecede, este Tribunal Ad-Quem, debe traer a colación, el criterio de nuestro máximo Tribunal, siendo este, del siguiente tenor:

Por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 31 de Enero de 2018, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2017; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.”(Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 08 de Febrero de 2017, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad de los recursos, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

De lo que antecede, es dable llegar al criterio, para este Tribunal Colegiado, declarar por consiguiente, la temporaneidad del Recurso de Apelación de Autos.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el recurso de apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439, numeral 4,del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14-09-2018, por el ciudadano: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, que Acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior


MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa 1As-13.935-18.
ORF/LEAG/EJLV/Nelson.