REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de Enero del 2018
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.935-18.
JUEZ PONENTE: abogado: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, y JEAN CARLOS
ROCHA JARAMILLO
DEFENSA PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEON BLANCO
FISCAL: abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEXTO (6°) DE JUICIO ORDINARIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR,el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14-09-2018, por el ciudadano: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, que Acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.SEGUNDO:SE REVOCA, el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal,mediante el cual acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera. TERCERO: Se decreta, medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-11-1967, de profesión u oficio: asesor de seguridad privada, residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE LA CALLE 4, Y 5, CASA N°740-6, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0243.635.13.35; y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159, nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-10-1986, de profesión u oficio: asesor de seguridad privada, residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA N° L-199, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0244.935.45.47; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda, librar BOLETAPRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159. QUINTO: Se insta, al Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, a que una vez materializada la Privación Judicial Preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, se informe de manera inmediata, a esta Corte de Apelaciones. SEXTO:Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que una vez materializada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados de marras, continúe con el procedimiento que corresponda…”

Nº 015-19.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, que Acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Asimismo en fecha 24-10-2018 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.935-18, siendo designado Ponente el Juez: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: Ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-11-1967, de profesión u oficio: asesor de seguridad privada, residenciado: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE LA CALLE 4, Y 5, CASA N°740-6, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0243.635.13.35; y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159, nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-10-1986, de profesión u oficio: asesor de seguridad privada, residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA N° L-199, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0244.935.45.47.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEON BLANCO.

3.-FISCAL: abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.-VICTIMA: CiudadanoCARLOS EDUARDO DIAZ HEREDIA.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente,ciudadano ABG.JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, Actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:

“Yo EVA MARCA RITA LAURA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No,. V-5.969.681, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 3-17, casa No.2 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0412-4767302, en mi condición de Víctima en el presente caso, y siendo notificada en fecha 30-05-2018, actuando conforme a las previsiones señaladas en los artículos 120, 121, 122 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por intermedio del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. PARA SER REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROCEDO A FUNDAMENTAR POR ESCRITO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 23 de abril del presente año en ocasión a la realización de LA DECISIÓN CON LUGAR DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, en la causa seguida al acusado: WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, de 20 años ele edad, nacido el 08061993, apodado el "EL CHELO" y en la cual al momento de realizar la revisión de la medida privativa, procede a concederle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral l COPP, y expongo:
LOS HECHOS

En fecha 25 de abril del año 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche el ciudadano JUAN LOVERA iba a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 90 color BLANCO, placas XNU678; en compañía del ciudadano ROBERTO PEREZ con la finalidad de llevar a este ultimo a su residencia ubicada en la urbanización Ciudad Jardín una vez

que llegan a referida urbanización específicamente en la entrada de la calle 0317 el portón de la misma estaba cerrada por lo que el ciudadano ROBERTO PÉREZ se bajó del vehículo para ingresar por la puerta de paso peatonal allí fue entonces cuando llegó un sujeto por el lado de copiloto de vehículo y sacobruscamente al ciudadano ROBERTO PÉREZ y apuntó al ciudadano JUAN LOVERA con un arma de fuego y le pide que siga con el carro, sin embargo se percata que hay un vehículo atrás obstaculizando el paso por lo que el ciudadano JUAN LOVERA apagó el vehículo por lo que el sujeto lo apuntó y le efectuó un disparo en el brazo izquierdo entrándole por el pecho luego logró bajarse del vehículo y comenzó a buscar con la mirada al ciudadano ROBERTO PEREZ percatándose que el mismo se encontraba a pocos metros de del vehículo botando mucha sangre producto de heridas ocasionadas por un arma de fuego a los pocos minutos varios vecino se acercaron al lugar de los hechos y llamaron a una ambulancia que en primera instancia los trasladó al Hospital José María Vargas pero por la gravedad de las heridas los refirieron al Hospital Central de Maracay donde el ciudadano ROBERTO PÉREZ ingresó sin signos vitales.
En este sentido resultó menester que la Representación Fiscal, solicitara Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE antes identificado; en virtud, a su evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos, toda vez que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO en la persona de ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y el artículo 458 del Código Penal Venezolano en la persona de JUAN HERNESTO LOVERA HERNANDEZ, Se circunscribe perfectamente a la conducta desplegada por el ciudadano: WILL1AM RAMON TORRES MAESTRE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 08061993, apodado el "EL CHELO". Ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo y que fueron recabados por Representación Fiscal para acusar a los ciudadanos supra señalados por el mencionado hecho punible.

Todo esto se adecua a las previsiones legales siguientes:

Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450. 451. 453. 456 y 458 de este Código.

En consecuencia de ello, es por lo que se solicitó que se mantenga la medida privativa de la libertad otorgad desde la misma Audiencia de Presentación, y visto que la Representación Fiscal; consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: en virtud que estamos en presencia ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor responsable de la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados: y se fundamenta esta solicitud en las entrevistas y elementos de convicción recibidos ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Aragua, y que se encuentra insertos en el expediente del caso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Igualmente se fundamenta la presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1 y 2 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del arraigo en el país del ciudadano antes mencionado, ya que, como se observa, el imputado puede evadir o evitar la justicia venezolana, toda vez que se refleja en las actuaciones la conducta que han ejercido de manera continúa, fraudulenta y de mala fe, en perjuicio de mi persona como víctima existente en el presente caso; lo cual podría representar una facilidad para abandonar el país o permanecer ocultos; así como la posible pena a imponer, toda vez que supera los diez (10) años de prisión, tomando en cuenta la diversidad de tipo penales que se evidencian de acuerdo a su conducta y finalmente la magnitud del daño causado, ya que como se observa se ha trasgredido el derecho a la propiedad del legítimo dueño del bien mueble, motivo por el cual, podrían intentar evadir la justicia: como influir para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o se competen de manera desleal en el proceso, o destruir, modificar o ocultar elementos de convicción procesal.

De los hechos antes narrados emana la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, por parte del ciudadano W1LLÍAM RAMON TORRES MAESTRE, específicamente los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Que en efecto debieron ser admitidos por el tribunal de control en el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación en virtud de una orden de aprehensión que fue debidamente tramitada y acordada por el mismo tribunal.

Ahora bien ciudadanos magistrados dicha decisión causa un gravamen irreparable tanto a mi en mi condición de victima y al Ministerio Publico al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado , dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tonto en la decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Además dicha decisión podría afectar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación haciendo ilusorio sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado.

Cabe Resaltar que tas circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia deben ser toreadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo lejos de variar simplemente se han fortalecido, toda vez que nos encontramos en una etapa de juicio en contra del acusado, de tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.

Es menester señalar la regla "Rebus Sic Stanibus", reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, la cual refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Refiriendo que si efectivamente, varían las condiciones personales del acusado, su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.

Es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medidas humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo 245 Código Orgánico Procesal Penal). En efecto de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a ''una enfermedad grave o en fase Terminal", cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso fe una enfermedad en fase terminar'. Refiriendo que la enfermedad en fase Terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento medico posible siendo, en consecuencia, el desenlace total inminente: circunstancias estas que no se corresponden con la enfermedad que padece el acusado WILLIAM RAMOS TORRES MAESTRE. Quien pudiera cumplir su tratamiento medico en el centro de detención ordenado por este tribunal, pudiendo así restablecer su salud. En tal sentido la tuberculosis que padece el acusado es una enfermedad grave más no enfermedad Terminal. Pudiendo este bajo un tratamiento medico cumplirlo intra muros. Aunado a lo anteriormente expuesto al momento de concedérsele al acusado WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE la medida cautelar por razones humanitarias, la detención domiciaria en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Jardín, calle 10-8, casa numero 2-B de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua que es el domicilio de su madre MARIBEI. MAESTRE, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito de Acusación fiscal. No se tomo en consideración que es a escasos metros de mi residencia la Urbanización Ciudad Jardín, calle 3-17, casa No.2 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Desde el momento que me entere que este señor se encuentra cerca de mi y mi familia, se han alterado mis nervios, temo por mi vida y la de mi familia quienes también residen en la misma Urbanización. Esto ha traído como consecuencia que mi paz se ha perturbado, mi vida no ha sido la misma desde que este hombre WILIAM RAMON TORRES MAESTRE le segó la vida a mi esposo ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO. Desde que me entere que este hombre esta en la calle no he podido dormir bien, he perdido el apetito, no tengo tranquilidad en mi propia casa, han sido muchas las veces que el me ha visto en la sala de este tribunal y sabe donde vivo quien soy. Antes por lo menos sabía que se encontraba tras las rejas y no podía hacerme nada a mí o a mi familia. Ahora que esta tan cerca de mi quien me garantiza que no arremeta contra mi vida. Invoco lo establecido en el artículo 120 del Código orgánico Procesal Penal. Que la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetos del proceso Penal. En virtud de ello los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
PETITORIO

Es por ello que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente sea admitida la presenta Apelación, y se DECLARE CON LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos antes señalados en el presente escrito de Apelación interpuesto.”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a-quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 6110-18, de fecha 17 de septiembre de 2018, al ciudadano abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público; así como boletas de notificación Nº 6111-18,y Nº 6112-18,de fecha 17 de septiembre de 2018, a los acusados CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO; observando esta Corte, que el ciudadano defensor público de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Vindicta Publica, ABG.JUAN LUIS PEREZ CAMACHOPEREZ, en los siguientes términos:

“El suscrito MANUEL ANTONIO TRJNIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua, del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y por intermedio de ese Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VÍCTIMA EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-5.969.681 en contra de la decisión dictada por et mencionado Juzgado, en la cual otorgo REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano WILL1AM RAMON TORRES MAESTRE, PARA SER REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. PROCEDO A FUNDAMENTAR POR ESCRITO LA CONTESTACION AL RECURSO PE APELACIÓN, expongo:

LOS HECHOS

En fecha 25 de abril del año 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche el ciudadano JUAN LOVERA iba a bordo de su vehículo marca TOYOTA modelo COROLLA año 90, color BLANCO, placas XNU678; en compañía del ciudadano ROBERTO PEREZ con la finalidad de llevar a éste último a su residencia ubicada en la urbanización Ciudad Jardín una vez que llegan a referida urbanización específicamente en la entrada de la calle 0317 el portón de la misma estaba cerrada por lo que el ciudadano ROBERTO PÉREZ se bajó del vehículo para ingresar por la puerta de paso peatonal allí fue entonces cuando llegó un sujeto por el lado de copiloto de vehículo y saco bruscamente al ciudadano ROBERTO PÉREZ y apuntó al ciudadano JUAN LOVERA con un arma de fuego y le pide que siga con el carro, sin embargo se percata que hay un vehículo atrás obstaculizando el paso por lo que el ciudadano JUAN LOVERA apagó el vehículo por lo que el sujeto lo apuntó y le efectuó un disparo en el brazo izquierdo entrándole por el pecho luego logró bajarse del vehículo y comenzó a buscar con la mirada al ciudadano ROBERTO PEREZ percatándose que el mismo se encontraba a pocos metros de del vehiculo botando mucha sangre producto de heridas ocasionadas por un arma de fuego a los pocos minutos varios vecino se acarearon al lugar de los hechos y llamaran a una ambulancia que en primera instancia los trasladó al Hospital José María Vargas pero por la gravedad de las heridas los refirieron al Hospital Central de Maracay donde el ciudadano ROBERTO PÉREZ ingresó sin signos vitales.

En este sentido resultó menester que la Representación Fiscal, solicitara Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano WHJJAM RAMON TORRES MAESTRE, antes identificado; en virtud, a su evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos, toda vez que, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO en la persona de ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano. HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 82 y el articulo 458 del Código Penal Venezolano en la persona de JUAN HERNESTO LOVERA HERNANDEZ, Se circunscribe perfectamente a la conducta desplegada por el ciudadano WILUAM RAMON TORRES MAESTRE venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 08061993, apodado el "EL CHELO". Ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo y que fueron recabados por la Representación Fiscal para acusar a los ciudadanos supra señalados por el mencionado hecho punible. Todo esto se adecua a las previsiones legales siguientes;

Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona seré penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En tos casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penase

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en tos artículos 449, 450, 451453,456 y 458 de este Código

En consecuencia de ello, es por lo que se solicitó que se mantenga la medida privativa de la libertad otorgada desde la misma Audiencia de Presentación, y visto que la Representación Fiscal; consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2, y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos en presencia ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor responsable de la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados; y se fundamenta esta solicitud en las entrevistas y elementos de convicción recibidos ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Delegación Estadal Aragua, y que se encuentra insertos en el expediente del caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Asimismo, esta representación del Ministerio Público, considera que en ningún momento las circunstancias han cambiado para mantener privada de libertad al ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, precisamente, toda vez que se encuentra suficientemente llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, primero por que el hecho punible merece pena privativa de Libertad (subrayado nuestro), por tratarse de delitos complejos, valorando por demás te estableado en el articulo 236 siendo que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho atribuido, segundo es evidente el peligro de fuga, dada las circunstancias de la aprehensión, y como bien lo señalo estamos en presencia de delitos graves, con trascendencia social relevante, que causa un daño gravísimo en el seno familiar de las víctimas y fuera de el, lo que indiscutiblemente influirá en el animo del imputado, para en un momento dado, cambiar de actitud ante el proceso. En efecto existen suficientes elementos de convicción en los cuales la victima reconoce la autoría del sujeto aprehendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, aunado a las evidencias que les fue encontradas, siendo estas circunstancias de sobradas razones para presumir el peligro de fuga y de obstaculización del imputado que solo puede garantizarse las resultas del proceso penal con su privación de libertad.

De les hechos antes narrados emana te presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por parte del ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, específicamente los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Que en efecto debieron ser admitidos por el tribunal de control en el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación en virtud de una orden de aprehensión que fue debidamente tramitada y acordada por el mismo tribunal.

PETITORIO
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, y luego del procedimiento respectivo sea declarado con lugar.”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio nueve (08) al folio diez (11) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Circunscripcional, en fecha 06 de Septiembre de 2018, en el cual, se pronuncia así:

“…En el día de hoy Lunes 23 de Abril de 2018, Siendo las (11:30 a.m.), de la mañana, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y privada en la causa 6J-2536-16 se deja constancia de estar constituido el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estaco Aragua, conformado por el Juez, ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, la Secretaria, ABG. LILIANA RODRIGUEZ, y el Alguacil de Sala DIONNY CASTILLO, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. MANUEL TRINIDADE, Fiscal 31° del Ministerio Público, la defensa ABG.CARLOS FLORESINPRE 251.533 con domicilio procesal en: Avenida Constitución, Edificio Canta Claro Plaza, Apartamento 22-B, Maracay Estado Aragua Teléfono 0412.747.11.57; quien toma juramento en este mismo acto y el acusado WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.249 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1998 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en CAGUA, CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8. CASA Nº 2-B. TELEFONO: 0416.231.26.13 (privado de libertad en ALAYON). Quienes se dan por notificado en la presente causa. Seguidamente se declara EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO imponiéndose a las pedes del objeto y alcance de la audiencia. Se deja constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala no cuenta con los medios de grabación de voz y videograbáción, necesarios para cumplir con la referida disposición. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. De seguidas, la ciudadana Juez procede a efectuar un resumen del desarrollo de la audiencia anterior. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE RECEPCIÓN DE ORGANOS DE PRUEBA, de conformidad con el artículo dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal. La Ciudadana Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo que “NO CIUDADANA JUEZ" no se encuentran presentes ni se anunciaron órganos para el día de hoy. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra a la defensa ABG. CARLOS FLORES a los fines de plantear una incidencia: esta defensa vista las resultas de los estudios realizados a mi defendido en el cual confirma que presenta un estado de salud complicado por presentar Tuberculosis pulmonar el cual amerita tratamiento médico y aislamiento ratifico la solicitud de una medida menos gravosa a favor de mi defendido. Seguidamente se le sede el derecho a la palabra al representante del ministerio público ABG. MANUEL TRINIDADE fiscal 31 del ministerio público: esta representación fiscal ratifica la solicitud de los mandatos de conducción a los medios de pruebas que faltan por evacuar y en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida esta representación fiscal no se opone. Es todo. En cuanto a la solicitud realizada por parte de la defensa y en virtud que consta las resultas de las valoraciones realizadas por los médicos y por virtud que el ministerio publico no se opone se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR conforme al articulo 242 numeral 1° consistente en ARRESTO DOMINCILIARIO. Se declara formalmente terminado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley 0Objetiva Penal. Culminó el presente acto, se fija Continuación para el día LUNES 14 DE MAYO DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo se ordena citar a los órganos de prueba admitidos en su oportunidad. Quedando emplazadas en este Acto todas las partes presentes, según los Artículos 330 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación y el fundamento establecido por la juzgadora a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del ciudadano ABG. JUAN LUIS PEREZ CAMACHO PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, que Acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera.

Ahora bien, del estudio realizado al escrito de apelación, observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente, alega lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos magistrados dicha decisión causa un gravamen irreparable tanto a mi en mi condición de victima y al Ministerio Publico al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado , dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tonto en la decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Además dicha decisión podría afectar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación haciendo ilusorio sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado. (…)Es menester señalar la regla “Rebus Sic Stanibus”, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, la cual refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Refiriendo que si efectivamente, varían las condiciones personales del acusado, su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias. (…)En efecto de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a “una enfermedad grave o en fase Terminal”, cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso fe una enfermedad en fase terminar. Refiriendo que la enfermedad en fase Terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento medico posible siendo, en consecuencia, el desenlace total inminente: circunstancias estas que no se corresponden con la enfermedad que padece el acusado WILLIAM RAMOS TORRES MAESTRE. Quien pudiera cumplir su tratamiento medico en el centro de detención ordenado por este tribunal, pudiendo así restablecer su salud. En tal sentido la tuberculosis que padece el acusado es una enfermedad grave más no enfermedad Terminal. Pudiendo este bajo un tratamiento medico cumplirlo intra muros. Aunado a lo anteriormente expuesto al momento de concedérsele al acusado WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE la medida cautelar por razones humanitarias, la detención domiciaria en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Jardín, calle 10-8, casa numero 2-B de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua que es el domicilio de su madre MARIBEI. MAESTRE, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito de Acusación fiscal. No se tomo en consideración que es a escasos metros de mi residencia la Urbanización Ciudad Jardín, calle 3-17, casa No.2 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Desde el momento que me entere que este señor se encuentra cerca de mi y mi familia, se han alterado mis nervios, temo por mi vida y la de mi familia quienes también residen en la misma Urbanización. Esto ha traído como consecuencia que mi paz se ha perturbado, mi vida no ha sido la misma desde que este hombre WILIAM RAMON TORRES MAESTRE le segó la vida a mi esposo ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO…”

Observa esta corte de apelaciones que la pretensión del ciudadano ABG. JUAN LUIS PEREZ CAMACHO PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; es que esta alzada revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera; la cual fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, por considerar el quejoso, que existe la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y elementos de convicción que permiten presumir a los mencionados ciudadanos en el hecho delictivo, en el cual han sido imputados y estimando en tal sentido, que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, evidencia este Órgano Colegiado, que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; aunado al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual también les fuere endilgado por la representación de la Vindicta Publica a los imputados de autos.

Igualmente, observa esta Sala, que la Juzgadora a quo, no valoró el peligro de fuga para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a la gravedad del delito y la pena que pudiese podría a llegar a imponerse, considerando que los delitos atribuidos, son: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; con prisión de diez (10), a quince (15) años , y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con una pena de dos (02) a cinco (05) años; aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva del auto fundado, no se vislumbra que hayan variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia Especial de Presentación, y que se mantuvo en la Audiencia Preliminar, al no establecer de manera completa, cual fue el convencimiento de una adopción de una medida menos gravosa. En ese mismo orden de ideas, no se evidencia que el defensor de marras haya consignado constancia de residencia, que determinen el arraigo en el país de sus patrocinados, y que hagan presumir al Tribunal, la no evasión del proceso.

En ese mismo sentido, se observa que la Juzgadora de Juicio, en la realización del auto fundado, plasmo de manera taxativa, en el ítems segundo, folio diez (10) del presente cuaderno separado; “…que en los actuales momentos la causa se encuentra en fase avanzada de juicio, encontrándose en el desarrollo del debate oral y publico, debiéndose dejar expresa constancia que ya han sido evacuados medios de prueba en el mismo…”. Sin embargo esta Alzada, advierte que el Tribunal de Juicio, no especifico, cuales fueron los medios de pruebas testimoniales evacuados durante dicha fase, y cuales faltan por evacuar, a los fines de presumir que los encatrados penales no influirán sobre estos, para que se comporten de manera reticente, desleal o evasiva; a comparecer al llamado que les haga el Tribunal, o al momento de deponer en presencia de todas las partes, poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad.

De seguidas, no se observa que la realización de algún examen medico forense, que hagan determinar que sus patrocinados padezcan de una enfermedad que ponga en peligro sus vidas; y sea necesario la adopción de una medida menos gravosa, a los fines de garantizarles el derecho a salud y la vida establecido en los artículos 43, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Presumiéndose razonadamente el peligro de fuga, establecido en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, considera esta Alzada, que aun cuando los encartados de autos, pudiesen tener arraigo en el país, esa circunstancia no es suficiente para satisfacer los lineamientos racionales y legales, como lo son la no variación de las circunstancia; de manera tal que de la trayectoria procesal de los hechos y a su vez de la incuria del Juzgado al no haber realizado la actividad jurisdiccional correspondiente, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de las disposiciones legales citadas para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado; esta Corte estima que lo procedente es Revocar la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera; y en su lugar se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y J EAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De ahí, que, se declara con lugar el Recurso de Apelación de Auto, iinterpuesto en fecha 14-09-2018, por el ciudadano: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, que Acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en consecuencia, se revoca la decisión impugnada ut supra. Se insta, al Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, a que una vez materializada la Privación Judicial Preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, se informe de manera inmediata, a esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR,el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14-09-2018, por el ciudadano: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-09-2018, en la causa signada bajo el Nº 6J-2865-18, que Acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO:SE REVOCA, el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal,mediante el cual acordó a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3°, 5°, 6°, y 9°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Palacio de Justicia, 5° Prohibición expresa de acercarse a donde ocurrieron el lugar de los hechos, 6° Prohibición de acercarse a las víctimas, y 9° Comparecer ante ese Tribunal las veces que se le requiera.

TERCERO: Se decreta, medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-11-1967, de profesión u oficio: asesor de seguridad privada, residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE LA CALLE 4, Y 5, CASA N°740-6, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0243.635.13.35; y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159, nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-10-1986, de profesión u oficio: asesor de seguridad privada, residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA N° L-199, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0244.935.45.47; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda, librar BOLETAPRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.317.599, y JEAN CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.964.159.

QUINTO: Se insta, al Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, a que una vez materializada la Privación Judicial Preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, se informe de manera inmediata, a esta Corte de Apelaciones.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto (6°) de Juicio Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que una vez materializada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados de marras, continúe con el procedimiento que corresponda. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior


MARLY FERNANDEZ
Secretaria



































Causa 1As-13.935-18.
ORF/LEAG/EJLV/Nelson.