REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Enero de 2019
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.991-19
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
RECUSADA: Abogada CARLA XISTRA.
RECUSANTE: Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESCALONA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de QUERELLANTE, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana abogada CARLA XISTRA. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal”

Nº 020.

En fecha 11 de enero de 2019, se le dio entrada por ante esta Alzada cuaderno separado de la causa 2J-3022-18, signándole el Nº 1Aa-13.991-19, contentivo de escrito de recusación interpuesto por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESCALONA, en su condición de QUERELLANTE, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana abogada CARLA XISTRA, frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por la recusante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“Quien suscribe, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.639.235, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con la matrícula Nº: 94.086, procediendo en este acto en mi carácter de ACUSADOR PRIVADO, según consta en autos, ante Ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 88 y 89 numerales 4, 5 y 8 del Código orgánico procesal penal, a fin de interponer formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana: KARLA XISTRA Juez a cargo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien actualmente conoce de la causa antes mencionada, en virtud de lo cual expongo y solicito:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez KARLA XISTRA, a cargo del tribunal Segundo de Juicio ha impedido el acceso al expediente a esta parte acusadora, siendo que en reiteradas oportunidades he acudido a la sede del tribunal a solicitarlo y no se me ha facilitado, lo que evidencia interés directo hacia la contraparte en este proceso y tengo información que tiene amistad manifiesta hacia la contraparte.
Asimismo tengo conocimiento que la ciudadana Juez pide opinión a personas y abogados ajenos a la causa respecto a la misma, lo cual quebranta el principio de imparcialidad que debe tener el juez.
Lo antes expuesto, cercena mi derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y el debido proceso, ya que no se está empleando el proceso como herramienta para la realización de la justicia, por lo que no se me está garantizando el derecho a una justicia idónea, transparente y equitativa.
Todo lo expuesto encuadra en las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 4, 5 y 8 del COPP, referidas a amistad manifiesta, interés directo en el proceso y causas que afectan la imparcialidad al dar muestra de la falta de acceso al expediente en detrimento del derecho a la defensa y falta de celeridad procesal.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, sin perjuicio que la ciudadana Juez Abog. CARLA XISTRA, proceda de manera voluntaria a Inhibirse por razones de objetividad y transparencia al amparo del artículo 26 constitucional, solicito ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación y tramitarla, con el objeto de que sea declarada CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar la tutela judicial y el DEBIDO PROCESO conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, que me asiste en el proceso penal. Juro la urgencia, y pido se habilite el tiempo necesario para proveer se tramite con celeridad e inmediatez esta recusación, ratificando la imposibilidad de que la citada Juez siga conociendo de la causa; y por ende solicito se desprenda del conocimiento de la causa con inmediatez y se . Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación.”

Por su parte, en fecha 09 de enero de 2019, la abogada CARLA XISTRA, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, expone lo siguiente:

“…INFORME Y CONTESTACIÓN DE RECUSACIÓN
Visto el escrito recibido en este despacho consignado por el ciudadano ABG. DAVID PEREZ, en su carácter de QUERELLANTE, plenamente identificado en la causa 2J-3022-18(Nomenclatura de este tribunal), quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 89 numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señala la recusante lo siguiente: "Es el caso ciudadano magistrado que la ciudadana Karla Xistra, a cargo del tribunal segundo de juicio a impedido el acceso al expediente a esta parte acusadora, siendo que en reiteradas oportunidades he acudido a la sede del tribunal a solicitarlo y no se me ha facilitado, lo que evidencia interés directo hacia la contra parte en este proceso y tengo información que tiene amistad manifestó hacia la contra parte así mismo tengo conocimiento que la ciudadana juez pide opinión a personas y abogados ajenos a la causa respecto a la misma lo cual quebrante el principio de imparcialidad que debe tener el juez lo auto expuesto, cercena mi derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y el debido proceso ya que no se esta empleando el proceso como herramienta para la realización de la justicia, por lo que no se me garantizando el derecho a una justicia idónea, transparente y equitativa”.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica por parte del querellante a los fines de evitar que sea yo la que no conozco de la continuidad del proceso, ha tratado en varias oportunidades acercarse a mi persona y querer ubicarme por amistades en común y en redes sociales como es el Facebook, (ver imagen N° 1),
(…)
El 17 de diciembre de 2018, fue la primera vez que quiso revisar la causa, se molesto porque esta juzgadora estaba trabajándola y el 08 de enero del 2019, me encontraba en reunión yo y todos los demás jueces de juicio con el presidente del circuito. Del otro señalamiento que me hace; solo digo que conozco de vista y trato laboral a la defensora Evelice Loaiza, toda vez que fue fiscal de la jurisdicción del estado Aragua.
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada por el recusante; es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESCALONA, en su condición de QUERELLANTE; en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Aragua, ciudadana abogada CARLA XISTRA; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el acusado ciudadano DAVID ALBERTO PEREZ ESCALONA, contra la ciudadana CARLA XISTRA, quien es Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Aragua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“ART.88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”

En consonancia a esta norma procesal se concluye que el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESCALONA, en su condición de QUERELLANTE, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ART. 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, no obstante, verificó este Tribunal de Alzada, que dicho alegato del recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar las causales de recusación solicitada contra la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En efecto, se desprende del escrito de recusación, observa esta Corte de Apelaciones que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la jueza recusada evidencia un interés directo hacia la contra parte en el proceso, evidencia una manifiesta enemistad para los Querellados, y causas que afectan la imparcialidad al dar muestra de la falta de acceso al expediente en detrimento del derecho a la defensa y falta de celeridad procesal.

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESCALONA, en contra de la Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, abogada CARLA XISTRA, se observa que, el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados, dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESCALONA, no promovió ningún tipo de pruebas, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen las causales de recusación incoadas en contra de la abogada CARLA XISTRA, Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada CARLA XISTRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de QUERELLANTE, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana abogada CARLA XISTRA. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente, cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

DANIELA YUSTY
Secretaria

Causa 1Aa-13.991-19. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte)
ORF/EJLV/LEAG/f.rolon.-