REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Enero del 2019
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.993/19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: JHOAN JOSE MANRIQUE VILLALBA.
JUEZ RECUSADO: Abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional.
RECUSANTE: JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su caracter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA, con fundamento en los artículos 88, 89 en sus numerales 7° y 8°, 99 y 100, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional, abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ”.
Nº 022-19

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA. con fundamento en los artículos 88, 89 en sus numerales 7° y 8°, 99 y 100, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero(13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Ciudadano JHOAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su condición de Acusado.

2. ASISTIDO: Defensora Pública, Abogada ORIANA AVILA.

3. JUEZA RECUSADA: JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero(13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 08 de Enero de 2019, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA, con fundamento en los artículos 88, 89 en sus numerales 7° y 8°, y los artículos 99 y 100, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 20.649.953, venezolano, con domicilio procesal ubicado en CALLE EL MILAGRO NUMERO 25 ALI PRIMERA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, (pido ser notificado en atención al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. ORIANA AVILA en su condición de Defensora Publica, actuando en este acto en mi condición de acusado, quien me encuentro actualmente Privado de Libertad, bajo el expediente N° 13I-15I-7C-21062-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89.7 Y 8 ejusdem (por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento y por haber motivo grave que afecta la imparcialidad), y artículo 99 y 100 ejusdem, ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, incoado en contra de esta Juzgadora; quien ejerce la Representación del TRIBUNAL DECIMO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL EL ESTADO ARAGUA. La recusación que formulo se fundamenta en los motivos que a continuación se exponen:
En la asunción de los deberes definidos de los artículos 4 numerales 4, 7 y 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, en la prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, que a priori prejuzgo en: desfavor, predisposición y difidencia que desdicen de su condición de Juez idóneo e imparcial y contrarios a la ética del jurisdiscente en cuanto así lo determinan los artículos 1,2, 5,6,7,12,17 del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA. Se me excusara en repetir, que han sido muy repetitivas las situaciones donde la ciudadana Jueza ha demostrado su falta de interés y de hacer justicia en la causa donde aparezco como acusado, en esta misma fecha dirigí denuncia a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES (presentada ante la dirección Ejecutiva de la Magistratura) solicitándole la apertura del procedimiento Disciplinario Judicial por Destitución, cual hecho comunicacional de la delación in comento, hago parte integral de la presente recusación. Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho precedente y ostensiblemente censurable, imputable a su persona, a decir, ciudadana juez recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legitima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones son representativas de una GROSERA VIOLACION, a los valores Republicanos y Estado de Derecho, Verbi gratia de las denuncias Planteadas, así las cosas, usted no está facultada para conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde me encuentre, y vista por mi persona y mis familiares además del resto del público inclusivo de su secretario el Dr. ALDO RIVERO, ha presentado los continuos maltratos hacia mi persona, hacia mi ciudadana madre quien ya esta desestabilizada emocionalmente y psicológicamente debido a las férreas vociferaciones de que me va a revocar la medida por cuanto no me trasladan hasta la sede de su despacho, pareciendo desconocer que no depende de mí tal situación, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en contravención al respeto, trato cordial y racional tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva, racional, en toda aquella actividad judicial, como así queda cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que presupone el juzgamiento de una Juez VETADA. Ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, además del grosero comportamiento a la ética de Juez, que nos hacen dudar de jueza idónea e imparcial. De otra parte, solicito acompañe lo conducente del presente recurso ante la Corte de Apelaciones, en compañía de la causa original y elevo los medios probatorios de las actas contentivas a partir del último debate aperturado, así mismo acta de audiencia especial, actas de diferimientos, igualmente me reservo para su oportunidad legal las testimoniales de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VILLALBA DE MANRIQUE, en mi condición de MADRE, entre otros ciudadanos que enunciare en su oportunidad procesal, que compondrán la sustentación y probaran la veracidad de los hechos y conducta exteriorizada por la juzgadora objeto del presente recurso”.


En la misma fecha 08 de Enero de 2019, la abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Visto el escrito recibido en este despacho, en fecha 08-01-2019, siendo las 03:00 horas de la tarde, presentado por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, asistido en este acto por la ABG. ORIANA AVILA, en su condición de Defensora Publica, actuando como ACUSADO, en la causa N° 131-15I-7C-21.062-14 (Nomenclatura de este tribunal), quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 88 , en concordancia con el articulo ,89 ordinales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 99 y 100 ejusdem, recusación esta que contestó a continuación:
En el escrito el recusante indica lo siguiente: "(...) de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89 ordinales 7 y 8 ejusdem (por haber emitido opinión sobra ¡a causa con conocimiento de ella, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento y por haber motivo grave que afecta la imparcialidad) y el articulo 99 y 100 ejusdem.

Es por lo que procedo a dar contestación a dicha recusación, explanando en los siguientes términos las motivaciones por las cuales debe declararse inadmisible la misma: PRIMERO: En fecha 31 de Julio de 2015, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente acusa, en virtud de haber sido debidamente juramentada en fecha 23 de Julio del 2015, en razón de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para presidir este Tribunal; y siendo que el acto de Apertura de debate Oral y público en la presente causa, se encontraba fijado para el día Viernes 31-07-2015, a las 09:00 horas de la mañana, este Tribunal debidamente constituido y en presencia todas las partes, dio inicio al débale oral y público, y se suspendió el acto de continuación del debate, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-08-15; en dicha fecha se dio continuidad al debate y se suspendió nuevamente conforme a Ley para el día 26-08-15, en la fecha antes señalada este Tribunal se constituyo nuevamente y en presencia de las partes, se logro escuchar dos órganos de prueba promovidos por el ministerio público, suspendiéndose el debate conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-09-15, librándose las respectivas citaciones y solicitando en traslado del acusado; y así consecutivamente se dio continuidad al debate, pudiendo apreciar esta juzgadora los distintos órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico. Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que desde el día 19 de Diciembre de 2017, no se pudo constituir el Tribunal, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado, fijando la continuación del Juicio para el día 09-01-18; sin embargo a partir del día 22-12-17, hasta el día 06 de marzo de 2018, se suspendió el debate, por cuanto me encontraba disfrutando de dos periodos vacacional. Posterior a dicha fecha el Tribunal continúo fijando audiencia de continuación de debate oral y público, a saber en fecha 14-03-18, se difiere por no cuanto no se materializo el traslado, quedando fijada nuevamente para 03-04-18; en esta fecha se difiere por falta de traslado, fijándose nuevamente el acto para el día 02-05-18, en dicha fecha tampoco se materializo el traslado, y debido a los reiterados diferimientos, el debate se interlunio, procediendo de inmediato este Tribunal a fijar nuevamente la Apertura del debate del juicio oral y público para el día 23-05-18, el tribunal libro las respectivas citaciones y solicito el traslado del acusado, fecha en la cal el Tribunal difirió nuevamente el acto, por cuanto no se logro materializar el traslado del acusado, y así consecutivamente el tribunal difirió los actos de continuación fijados, por no materializarse el traslado hasta la sede de este despacho del acusado; en vista de los reiterados diferimientos por falta de traslado, este Tribunal en fecha 28-08-18 libro oficio N° 102-18 dirigido al Supervisor jefe del Centro de Coordinación Policial "Antonio José de Sucre", Cagua, municipio Sucre del Estado Aragua, a ¡os fines de que informen a esta juzgadora, los motivos por los cuales no se ha realizo el traslado del acusado de autos; recibiéndose en fecha 17-09-18, en este Tribunal acuse de recibo de la comunicación, en la cual el Comisionado ERWIN ANDRES ADALFIO, Director del Centro de Coordinación Policial Sucre y Lamas, en el cual informa que la unidad patrullera Urp-224, presenta fallas mecánicas. El tribunal continúo fijando el acto de continuación en las fechas siguientes 11-09-18, fecha en la cual no comparecieron las partes, fijándose nuevamente el acto para el día 15-10-18, se libraron las respectivas citaciones. En fecha 15-10-2018 el acto fue diferido por incomparecencia de la víctima y se fijo nuevamente para el día 30-10-18, en dicha fecha se difiere el acto por la incomparecencia de la defensa, la víctima y el acusado, quedando fijada nuevamente la audiencia para el día 13-11-18, en la fecha fijada no se realizo la audiencia por la incomparecía del acusado, por lo cual se fijo nuevamente la Audiencia de Apertura de juicio oral y público para el día 19-12 18, a las 10:00 horas de la mañana. En dicha fecha el tribunal se constituyo, y presentes todas las partes se dio inicio al debate oral y público.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no tiene fundamento legal, por cuanto esta Juzgadora ha actuado ajustada a derecho; en ningún momento a dejado de fijar oportunamente la respectivas audiencias, así como tampoco ha dejado de librar las respectivas boletas de citaciones, para garantizar que el acto se de con total normalidad, de igual forma esta juzgadora debe dejar en claro que en ninguna de las oportunidades en las cuales, la madre del acusado JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, compareció a las sede de este juzgado, recibió maltratos de ninguna naturaleza por parte de mi persona, ni del personal que se encuentra asignado a este Tribunal; Asimismo quiero dejar constancia que con relación al señalamiento que hace el acusado, de que este Tribunal ha vociferado que se pronunciaría con relación a revocarle la medida, por cuanto el mismo no comparecía a las audiencias, dicha acusación es totalmente falsa, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento de los motivos por los cuales no fue debidamente trasladado, y si el mismo llego a escuchar rumores con relación a que se le iba a revocar la medida, obedece a las solicitudes por parte del Ministerio Publico a esta juzgadora en los pasillos de las salas de juicio itinerante, que en reiteradas oportunidades me hizo delante de los presentes, tal y como lo manifestó en fecha 08 de Enero de 2018 a viva voz y en un tono alto, donde me solicito le revocara la medida o que si no me mandaría a denunciar con las víctimas. Dejándose en evidencia que el objeto del acusado es retardar la continuidad del mismo, sin ninguna causa de justificación debido a que las actuaciones realizadas se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros establecido en los principios del juicio oral, y en apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que si alguna de las partes no comparece debe esta Juzgadora realizar el diferimiento del acto fijado, y siendo el caso de que se trate de una continuación del Juicio, se fijará la celebración de la audiencia conforme al lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es evidente que del escrito de recusación interpuesto por el acusado JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, asistido en este acto por la ABG. ORIANA AVILA, en su condición de Defensora Publica, carece de todo fundamento, ya que presentan un escrito de recusación manera dilatoria ya que precisamente nos encontramos en continuación en la presente causa, siendo evidente que esta Juzgadora en todo momento ha cumplido con todas las disposiciones establecidas relacionadas con el derecho a la defensa e igualdad de las partes, además de todos los principios y garantías constitucionales y procesales destinadas la aplicación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declaren sin lugar la recusación planteada, ya que los fundamentos invocados por el recusante, no Constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad, ya que considero que he actuado conforme a los parámetros establecidos que forman parte de mi investidura como Juez que justamente vengo ejerciendo desde el 23 de Julio del 2015, fecha en la que fui debidamente juramentada, sin haber tenido nunca ningún tipo de conflicto de ninguna naturaleza con ninguno de los justiciables ni de las partes. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deban Conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona, por lo que no me encuentro de ninguna manera incursa en el artículo 88 , en concordancia con el articulo 89 ordinales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 99 y 100 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida la presente causa a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito Recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA, en contra de la abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ , Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 88, 89 en sus numerales 7° y 8°, 99 y 100, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “ la ciudadana JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ , Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional; no está facultada para conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde me encuentre, y vista por mi persona y mis familiares además del resto del público inclusivo de su secretario el Dr. ALDO RIVERO, ha presentado los continuos maltratos hacia mi persona, hacia mi ciudadana madre quien ya esta desestabilizada emocionalmente y psicológicamente debido a las férreas vociferaciones de que me va a revocar la medida por cuanto no me trasladan hasta la sede de su despacho, pareciendo desconocer que no depende de mí tal situación, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en contravención al respeto, trato cordial y racional tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva, racional, en toda aquella actividad judicial, como así queda cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Articulo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Asimismo esta sala única de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente advierte lo siguiente:

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, es importante señalar que el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA, en contra de la abogado JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional, se observa que, el recusante aunque promovió pruebas las mismas no son suficientes para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte observa esta Alzada que el recusante alega que la Juez a quo, “ha demostrado su falta de interés y de hacer justicia en la causa donde aparece como acusado”. Siendo que, a lo que se refiere el recusante es a las audiencias que no han podido ser celebradas para la fecha y hora fijadas, a los fines de dar continuación con el proceso, en virtud de que para el momento no se encuentran presentes todas las partes conllevando tal situación al diferimiento.

A tenor de lo anterior debe precisar esta Alzada que en lo que respecta a lo anterior, tampoco constituye una causa de recusación conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, siendo que las causales de recusación se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo anterior es necesario precisar que, la conducta desplegada por la a quo, es precisamente la de resguardar el Derecho a la defensa y el Debido Proceso al diferir la audiencia de imputación para que las partes, tengan concierto en la próxima fecha señalada a los fines de que se realice la audiencia de la forma correcta y con las partes presentes, siendo que esto constituye un requisito sine qua non del Debido Proceso a los fines de reguardar las Garantías y los Derechos constitucionales de las partes.

Con relación a lo manifestado por el recusante en cuanto a la desestabilización emocional y psicológicamente debido a las férreas vociferaciones que ha recibido su madre por los funcionarios del Despacho, es importante recalcar que las mismas no constituyen sino un simple indicio para esta Alzada, Siendo que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que, aunque los recurrentes en su recusación discriminan las pruebas sobre las cuales se cierne la presente recusación, de cuyo texto se desprende:

“A)- Las actas contentivas a partir del último debate aperturado.
B)- Acta de audiencia especial.
C)- Actas de diferimientos.
D)-Testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VILLALBA DE MANRIQUE, en su condición de MADRE del Acusado”.

A tenor de lo anterior es necesario precisar que las mismas no constituyen sino un simple indicio para esta Alzada, siendo que lo alegado por los recusantes no se configura en dichos elementos probatorios. Así tenemos que, sobre Las actas contentivas a partir del último debate aperturado, puede evidenciar esta Alzada luego de una revisión exhaustiva a la causa principal, que en fecha 19 de Diciembre de 2018 se celebro la última audiencia oral y pública en que se apertura el debate, así mismo se constata esta Corte de Apelaciones que la continuación de la audiencia fue fijada para el día 16 de Enero de 2019, por lo tanto no existen dichas actas mencionadas por el recusante a los fines de ser medios probatorios.

Seguidamente precisa esta Alzada pronunciarse con respecto al Acta de audiencia especial antes mencionada, lo cual debe señalar este Tribunal Superior que el recusante no especifica en su escrito, cual es la audiencia especial a la que hace referencia, por lo que resulta poco posible para esta Corte de Apelaciones, la valoración de dichos medios probatorios.

En cuanto a las Actas de diferimientos, que se evidencia en el expediente signado con la nomenclatura de ese Tribunal, 13I-15I-7C-21062-14, las mismas audiencias, fueron diferidas por cuanto no se encontraban presente todas las partes, lo que constituye una garantía dada a la correcta realización del Proceso, la velación por la incolumidad de la Constitución y la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo procede este Alzada, a considerar un indicio, la testimonial que presentara la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VILLALBA DE MANRIQUE, en su condición de MADRE del Acusado, por cuanto para que esta testimonial pueda ser apreciada por este Tribunal Superior, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se hace necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA, no promovieron ningún tipo de pruebas con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional.

En ese sentido tales argumentaciones fueron contradichas por el Juez recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación, considerando que la recusación planteada por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA, es infundada y que no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que nunca ha mantenido una conducta que demuestre falta de imparcialidad, ni conflicto de ninguna naturaleza con ninguna de los justiciables ni de la partes, ya que ha actuado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad.

Finalmente estima necesario esta Corte de Apelaciones, reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos; en consecuencia, con base a las disposiciones normativas, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por las recusantes, donde cuestionan la imparcialidad del Juez a quo, circunscribiéndose en la causal establecida en el numera 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a una manifiesta antipatía de la Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA, en contra de la abogado JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal, 13I-15I-7C-21062-14. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE MANRIQUE VILLALBA, en su carácter de Acusado, asistido por la Defensora Pública Abg. ORIANA AVILA, con fundamento en los artículos 88, 89 en sus numerales 7° y 8°, 99 y 100, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza de Primera Instancia Estadal Décimo Tercero (13°) Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional, abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente - Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior




DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




DANIELA YUSTY
Secretaria













Causa 1Aa-13.993/19
ORF/LEAG/EJLV/YESENIA.*