REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 25 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-13.908-18
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA.
DEFENSA: abogados CAMILO NUÑEZ y RICHARD CEDEÑO.
FISCAL: Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
VICTIMA: ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien funge como víctima en el presente asunto, en contra de la decisión del Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) y publicada en la misma fecha, mediante la cual, el Tribunal a quo decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, impugnando el fallo dictado por Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) y publicada en la misma fecha, mediante la cual, el Tribunal a quo decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 032

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación presentados por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien figura como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y por el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la prenombrada decisión.

En fecha uno (01) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), previa designación del Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA como Magistrado Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sustitución de la Dra. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por ende con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión fundada, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa Nº 10C-21.418-18, este Tribunal 10º en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por su autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Aprehensión del ciudadana LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad V-3.440.194, de conformidad con la Sentencia 272 de fecha 15/02/2007, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código Penal. CUARTO: Este tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las presentes actuaciones, no existen suficientes elementos de convicción que conlleve acordar la medida privativa de libertad, es por ello en virtud de lo antes expuesto se DECRETA Y ACUERDA imponer al ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, ordinal 9º, consistente es estar atento al proceso que se le sigue en la causa Nº.10C-21.418- 18, al ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA venezolano, natural de San Joaquín, estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 10-11-1948, 69 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-3440.194, ocupación médico Ginecostetra, residenciado en avenida 19 de abril, habita 23, piso 10, apartamento 10-20, urbanización los Caobos, Maracay estado Aragua. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 078, librada en fecha 23 de Junio del (sic) 2018. Se acuerda Librar oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Aragua, a los fines de que se realice exclusión de pantalla del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad V-3.440.194. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalìa del Ministerio Público. Es todo, se termino, siendo las 4:30 pm. Las partes quedan notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”

SEGUNDO
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ.

Cursa al folio uno (01) al ocho (08) del expediente, escrito consignado en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por parte del abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial, en el cual interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.807, con domicilio procesal en: Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 252, Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. 11.957.784, teléfono celular 0414-5905141, actuando en mi carácter de Apoderado de la ciudadana BETARIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 3.153.194, tal y como consta en el Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 11 de julio del año 2018, del cual anexo al presente marcado con la letra <
>, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL No. 10 en fecha 09 de agosto del (sic) 2018, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo:

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Establece textualmente el articulo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase < Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es VÍCTIMA, de modo genérico implica el respecto a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 122 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentarles a favor de la victima, entre otros, los siguientes:

DEFINICIÓN DE VICTIMA
Este principio consagrado en el articulo 121 del COPP, establece que: I) <<1. La persona directamente ofendida por el delito. Y 122 eusdem, Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 2.Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, había cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal, en el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respectamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 10 de Noviembre del (sic) 2017, la ciudadana BETARIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, fue evaluada por el medico MOISES LARA AMPARA, venezolano titular de la cedula de identidad N- V-3.440.194, presentando la siguientes patologías clínicas: SENSACION DE PESO VAGINAL ACOMPAÑADO DE TRASTORNOS URINARIOS BAJOS caracterizados por polaquiuria, disuria, tenesma vesical, puja miccional, urgencia miccional, Al examen físico se aprecia CISTTOCELE GRADO III + RECTOCELE HISTEROCELE. Se evidencia VEJICA DE ESFUERZO + CISTORECTOCELE GRADO OOO, SE APRECIA UTERO HIDRONEFROSIS BILATERAL CON DESCENSO DE LA VEJIGA PORLAPSO UTERINO Y AMPOLLA RECTAL. En vista de los hallazgos clínicos y para clínicos se recomendó por parte del mencionado medico que se practicara una intervención quirúrgica.
En vista de la grave situación se coordino con el Dr. MOISES LARA AMPARA y EL Dr. LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, a fin de realizar la intervención quirúrgica, y en fecha 23 de noviembre del (sic) 2017, se efectuó en la clínica Guadalupe de la ciudada (sic) de Maracay estado Aragua. Posteriormente de que la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO, sale de la operación a los días posterior de la operación presenta una serio de síntomas los cuales era extraños motivado a que ya habían transcurridos varios días de la operación, en tal sentido fue evaluad (sic) por el medico MOISES LARA AMPARA, quien manifestó que eso era normal debido a las secuelas de la operación. En el mes de enero del 2018 la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO continua presentando dolores y cuadro febril, lo cual es llevada a un centro asistencial y se realiza una serie de exámenes y se determina que se le aloja una bacteria en su cuerpo producto de la intervención quirúrgica.
En tal sentido se realizo la denuncia correspondiente ante la fiscalìa superior del estado Aragua, a fin de buscar justicia por las razones expuestas. Siendo designada la fiscalìa 4ta del estado Aragua. La cual compilo los diferentes elementos de convicción y ordeno la comparecencia de los doctores MOISES LARA AMPARA y LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, lo cual, de que, a pesar del esfuerzo realizado por el representante del ministerio público, fue infructuosa su ubicación.
En fecha 23 de junio del (sic) 2018, una vez cumplido las formalidades de ley, el tribunal Décimo (10) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emite ordenes de APREHENSIÓN N-10C-077-18 Y N-10C-078-18, motivado a que fue imposible la ubicación de los médicos y su negativa a la sujeción del proceso.
El día 09 de agosto del presente año el ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, se presenta ante el Tribunal 10 en funciones de control del estado Aragua, y se realiza la audiencia especial de presentación en ausencia de la ciudada (sic) BEATRIZ CEDEÑO, la cual es victima especial en el presente caso. Es de observar Ciudadanos Magistrados, la trasgresión de los derechos de las victimas por parte del Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, igualmente cercenándole el derecho, al no ser notificada formalmente como lo establece el articulo (sic) 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en dicha audiencia se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad a pesar que existe en la presente causa informe medico forense emitido el Dr. Carlos José Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.121.643, medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay que establece que presenta un proceso inflamatorio entre L5- S1 lateral izquierdo espondilolistesis de EAP, por lo cual presenta dolor lumbar, reporta una secreción purulento, presenta una Bacteria que se encuentra en Staphylocous Aureus, actualmente clínicamente estable en vista de los antecedentes de infección a nivel de columna lumbar, presenta mucho dolor, tiempo probable de curación 30 días contados a partir del suceso y treinta 30 días de incapacitación salvo complicaciones. (Lesiones graves).
Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO, ya que lo (sic) médicos antes mencionados no han asumido su responsabilidad ante la difícil situación presentada y luego de la sorpresiva audiencia, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violentaría en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, EL DERECHO DE OIR VÍCTIMA (sic).

CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4, 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 10 de esta misma Circunscripción Judicial, el Día 09 de Agosto del año 2018, en virtud de QUE SE REALIZO LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN SIN LA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA.
Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo, REALIZANDO LA AUDIENCIA SIN LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA Beatriz Cedeño, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal 10 de control tiene como atribuciones constitucionales… garantizar en los proceso judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y del debido proceso, como pueden observar el Tribunal 10 de control no dio cumplimiento a las mencionadas atribuciones para la realización de la Audiencia especial de presentación, toda vez que su falta de notificación a la audiencia de presentación puede acarrear la nulidad de la mencionada audiencia, ocasionando un gravamen irreparable para las partes y el proceso penal instaurado, considerando que el Tribunal de Control inobservo derecho y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesa Penal (Articulo (sic) 174…) como los derechos de las victimas a ser notificados debidamente, el debido proceso y la igualdad de las partes.
Solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, decrete la nulidad de la audiencia especial de presentación realizada en fecha 09-08-2017 y reponga la causa al estado en que un nuevo Tribunal de Control notifique, de forma debida y legal conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal a la victima, la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, así como a todas las partes de esta causa, solicitando que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a la ley y decretado con lugar.
En este mismo orden de ideas es preciso traer un extracto de la Sentencia Nº 343, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122, de fecha 07 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado D.E.R.A.A., la cual en relación a la importancia de las notificaciones en el proceso señala lo siguiente:
'…las notificaciones de las partes de los actos procesales, integran al orden publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara nequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…'
Por otra parte, la Sentencia Nº 90 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0258 de fecha 19 de marzo de 2007, con P. del M.D.E.R.A.A., señala lo siguiente:
'…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la victima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho de ser oída, es decir, ejerce su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al no notificar a la victima de la audiencia establecida en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservo las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el articulo 118 eiusdem, así como los derechos de la victima contenidos en el articulo 120 del Código adjetivo…'
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 26, 49 y 51 lo siguiente:
'Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.'
La tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(…) no garantizara solo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no consta la efectiva resulta de notificación practicadas a las victimas por parte del Alguacilazgo, no cumpliéndose con las exigencias de los artículos 167, 168, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que las resultas de las notificaciones deben contener los datos de identificación de las personas que la reciben, indicando nombre, cedula y relación de parentesco o vinculo con el notificado, de modo que mal podía celebrarse la audiencia de presentación sin que constatara la debida notificación a la victima, sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal.

CAPÍTULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a la ciudadana BETARIZ CEDEÑO, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que ilustre Corte de Apelaciones resulta sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida Por el articulo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esta instancia juzgadora.

CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 09 de agosto del 2018, en la cual constan que la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO no asistió a la audiencia

CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violaciones de los artículos 120, 121 y 122 eusdem.

CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 439, 40 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

PETITORIO FINAL.
En merito de los expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia especial de presentación en presencia de la victima ciudadana BEATRIZ CEDEÑO Proveerlo así será justicia…”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, la cual funge como víctima, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo recurrida en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), y toda vez que la última resulta de boleta de notificación fue recibida en el Tribunal a quo el día diez (10) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), según se desprende del folio veinticinco (25) del expediente, así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al tercer día de despacho siguiente a su notificación, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

TERCERO
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HENRY ROBERTO SILVA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÌA CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Cursa al folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del expediente, escrito consignado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por parte del ciudadano abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe, HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y Competencia Plena, estando dentro del plazo, contemplado en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA titular de la cedula de identidad V-3..440.194.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión de fecha 03 de Agosto de 2018, emanada del Tribunal Décimo estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar
El artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal consagra:
'“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. '
Es de notar, que del articulo referido se desprende que es procedente la apelación cuando se traten la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, y en el presente caso, le fue solicitado al imputado de autos, quien se encontraba bajo una medida preventiva privativa de libertad, el fue acordada una medida menos gravosa, de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar
En lo que atañe la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
'“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”'
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:
'“Articulo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público
(…) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (…)”
Así como el artículo 111 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal
“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le (sic) proceso penal:
(…) 14. Ejercer los recursos (…)'
En tercer lugar
El presente recurso ha sido fundamento dentro del lapso previsto a tales efectos en los artículos 440, dado la decisión recurrida data de fecha 09 de Agostos de 2018 y dándose por notificado a esta representación Fiscal en esa misma fecha, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación de la decisión recurrida.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ENTRE A RESOLVER LA DENUNCIA PLANTEADA.

CAPITULO II
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 06-03-2018 por denuncia interpuesta ante la Fiscalìa Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana FRANCIS GUERRERO CEDEÑO hija de la víctima (BEATRIZ CEDEÑO RODRIGUEZ fue intervenida quirúrgicamente en fecha 23-11-2017 por el Dr. Moisés Lara en la clínica Guadalupe a los fines de realiza Histerotomía Abdominal con Cupulosacropexia con Cistopexia con cura de Rectocele, a raíz de dicha intervención quirúrgica la ciudadana presenta malestar a nivel de columna lo que ocasiono hasta el uso de silla de ruedas, posteriormente la ciudadana fue llevada a consulta medica con el Dr. Carlos Ascanio quien diagnostico “Patología dolorosa a nivel de la columna lumbar y sacra, limitación a la bipedestación y sedentacion posterior a proceso infeccioso. Presente antecedentes de cirugía ginecológica reciente”.
Adminiculado a lo anterior en evaluación Medico forense a la víctima el experto manifiesta 1.-SHOCK SÉPTICO SEGUNDARIO A ESPONDILODISCITIS LUMBAR VS ABSCESO DE REGIÓN LUMBAR 2.- POST OPERATORIO TARDÍO DE LAMINECTONIA L5-S1. 3.-POST OPERATORIO TARDÍO DE HISTEROTOMÍA; de lo que se desprende responsabilidad del medico tratante LARA AMPARAN MOISES y del director de la clínica Guadalupe LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL.
Continuando el hilo argumentativo, en fecha 23 de Junio del año en curso se solicita ante el tribunal Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LARA AMPARAN MOISES y LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL, siendo la acordada dicha solicitud en la misma fecha quedando signada con la nomenclatura 10C-SOL-2283-2018; es por ello que funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), realizan el procedimiento de la aprehensión del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL, victo que el mismo presenta una solicitud de fecha 23-06-2018 decretada por el Tribu.nal (sic) 10º de Control según expediente 10C-SOL-2283-2018 por el delito de LESIONES GRAVISIMAS

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
La decisión que se recurre, es la dictada en fecha 09 de Agosto de 2018, en audiencia especial de Imputación previa Aprehensión, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, específicamente la dictada en el punto que acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el cual señala lo siguiente:
'“…Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país, y es estar pendiente de su causa…”'

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 09 de Agosto de 2018, fue puesto a disposición del Juzgado Décimo de Control al ciudadano, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), quienes realizaron la aprehensión del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL, quien se encuentra requerido por el Tribunal 10º de Control según expediente 10C-SOL-2283-2018 de fecha 23 de Junio de 2018.
Ahora bien, fecha 09 de Agosto de 2018, la representación de la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, realiza audiencia especial de prese4ntacion del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL, donde se solicita se decreta la aprehensión como legitima, la aplicación del procedimiento ordinario, se imputo el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y se decretara medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que el Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242, numerales 4 y 9 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho por lo que se solicito en su tiempo oportuno orden de Aprehensión siendo acordada por el Juzgador a la fecha de su solicitud, de mismo modo existe presunción razonable de obstaculización a la justicia y peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos graves que se atentan contra la libertad de las personas.

LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le estable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el articulo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
'Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (Destacado mió).'
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no solo emitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamento el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido y mas aun que el Juzgador no observo el principio del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego sin fundamentación jurídica otorga una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal.
Cabe señalar que todo acto de Juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la Republica a tenor de los dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
'“…Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si la persona se le sanciona por acto u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es malo, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrían aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”'
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación Fiscal solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se solicita.

CAPITULO V
PETITORIO
Por lo que esta representación Fiscal, solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el presente recurso sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, en su definitiva, y se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA titular de la cedula de identidad V-3..440.194, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo (sic) 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal...”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, esta legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo recurrida en fecha trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), y toda vez que la última resulta de boleta de notificación fue recibida en el Tribunal a quo el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), según se desprende del folio cuarenta y ocho (48) del expediente, así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al segundo día de despacho siguiente a su notificación, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien funge como víctima en el presente asunto, en contra de la decisión del Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) y publicada en la misma fecha, mediante la cual, el Tribunal a quo decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, impugnando el fallo dictado por Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) y publicada en la misma fecha, mediante la cual, el Tribunal a quo decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


MARLY FERNANDEZ

Secretario
Causa Nº 1Aa-13.908-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/ ZA/Ksons*