REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 25 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-13.908-18
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA.
DEFENSA: abogado CAMILO NUÑEZ y abogado RICHARD CEDEÑO.
FISCAL:, Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
VICTIMA: ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien figura como victima en el presente asunto. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone Recurso de Apelación TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso, a favor del ciudadano LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA por la presunta comision del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.…”
Nº033.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), asimismo se evidencia la acumulación de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone Recurso de Apelación, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), en contra la decisión dictada por el referido Juzgado a quo, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano LELOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.440.194, nacido en fecha 10/11/1948, de 69 años de edad, ocupación u oficio: Médico Ginecostetra, residenciado en avenida 19 de abril, habita 23, piso 10, apartamento 10-20, urbanización los Caobos, Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSA: abogados RICHARD CEDEÑO y CAMILO NUÑEZ Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº 154.055, y 279.567, con domicilio procesal en el Sector Libertador, Calle 5 de Julio, Casa Nº 19, Mariara, Estado Carabobo. Teléfonos: 0414.496.7304, 0414-463.4667.
3.- FISCAL Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
VICTIMA: ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
En los folios uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, cursa inserto, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, en su carácter de victima, en la causa signada con el alfanumérico 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), enfatizando lo siguiente:
“…Quien suscribe CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.807, con domicilio procesal en: Urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, casa 252, Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. 11.957.784, teléfono celular 0414-5905141, actuando en mi carácter de Apoderado de la ciudadana BETARIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 3.153.194, tal y como consta en el Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 11 de julio del año 2018, del cual anexo al presente marcado con la letra <
>, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL No. 10 en fecha 09 de agosto del (sic) 2018, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Establece textualmente el articulo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase <
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es VÍCTIMA, de modo genérico implica el respecto a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 122 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentarles a favor de la victima, entre otros, los siguientes:
DEFINICIÓN DE VICTIMA
Este principio consagrado en el articulo 121 del COPP, establece que: I) <<1. La persona directamente ofendida por el delito. Y 122 eusdem, Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 2.Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, había cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal, en el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respectamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 10 de Noviembre del (sic) 2017, la ciudadana BETARIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, fue evaluada por el medico MOISES LARA AMPARA, venezolano titular de la cedula de identidad N- V-3.440.194, presentando la siguientes patologías clínicas: SENSACION DE PESO VAGINAL ACOMPAÑADO DE TRASTORNOS URINARIOS BAJOS caracterizados por polaquiuria, disuria, tenesma vesical, puja miccional, urgencia miccional, Al examen físico se aprecia CISTTOCELE GRADO III + RECTOCELE HISTEROCELE. Se evidencia VEJICA DE ESFUERZO + CISTORECTOCELE GRADO OOO, SE APRECIA UTERO HIDRONEFROSIS BILATERAL CON DESCENSO DE LA VEJIGA PORLAPSO UTERINO Y AMPOLLA RECTAL. En vista de los hallazgos clínicos y para clínicos se recomendó por parte del mencionado medico que se practicara una intervención quirúrgica.
En vista de la grave situación se coordino con el Dr. MOISES LARA AMPARA y EL Dr. LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, a fin de realizar la intervención quirúrgica, y en fecha 23 de noviembre del (sic) 2017, se efectuó en la clínica Guadalupe de la ciudada (sic) de Maracay estado Aragua. Posteriormente de que la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO, sale de la operación a los días posterior de la operación presenta una serio de síntomas los cuales era extraños motivado a que ya habían transcurridos varios días de la operación, en tal sentido fue evaluad (sic) por el medico MOISES LARA AMPARA, quien manifestó que eso era normal debido a las secuelas de la operación. En el mes de enero del 2018 la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO continua presentando dolores y cuadro febril, lo cual es llevada a un centro asistencial y se realiza una serie de exámenes y se determina que se le aloja una bacteria en su cuerpo producto de la intervención quirúrgica.
En tal sentido se realizo la denuncia correspondiente ante la fiscalìa superior del estado Aragua, a fin de buscar justicia por las razones expuestas. Siendo designada la fiscalìa 4ta del estado Aragua. La cual compilo los diferentes elementos de convicción y ordeno la comparecencia de los doctores MOISES LARA AMPARA y LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, lo cual, de que, a pesar del esfuerzo realizado por el representante del ministerio público, fue infructuosa su ubicación.
En fecha 23 de junio del (sic) 2018, una vez cumplido las formalidades de ley, el tribunal Décimo (10) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emite ordenes de APREHENSIÓN N-10C-077-18 Y N-10C-078-18, motivado a que fue imposible la ubicación de los médicos y su negativa a la sujeción del proceso.
El día 09 de agosto del presente año el ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, se presenta ante el Tribunal 10 en funciones de control del estado Aragua, y se realiza la audiencia especial de presentación en ausencia de la ciudada (sic) BEATRIZ CEDEÑO, la cual es victima especial en el presente caso. Es de observar Ciudadanos Magistrados, la trasgresión de los derechos de las victimas por parte del Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, igualmente cercenándole el derecho, al no ser notificada formalmente como lo establece el articulo (sic) 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en dicha audiencia se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad a pesar que existe en la presente causa informe medico forense emitido el Dr. Carlos José Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.121.643, medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay que establece que presenta un proceso inflamatorio entre L5- S1 lateral izquierdo espondilolistesis de EAP, por lo cual presenta dolor lumbar, reporta una secreción purulento, presenta una Bacteria que se encuentra en Staphylocous Aureus, actualmente clínicamente estable en vista de los antecedentes de infección a nivel de columna lumbar, presenta mucho dolor, tiempo probable de curación 30 días contados a partir del suceso y treinta 30 días de incapacitación salvo complicaciones. (Lesiones graves).
Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO, ya que lo (sic) médicos antes mencionados no han asumido su responsabilidad ante la difícil situación presentada y luego de la sorpresiva audiencia, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violentaría en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, EL DERECHO DE OIR VÍCTIMA (sic).
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4, 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 10 de esta misma Circunscripción Judicial, el Día 09 de Agosto del año 2018, en virtud de QUE SE REALIZO LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN SIN LA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA.
Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo, REALIZANDO LA AUDIENCIA SIN LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA Beatriz Cedeño, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal 10 de control tiene como atribuciones constitucionales… garantizar en los proceso judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y del debido proceso, como pueden observar el Tribunal 10 de control no dio cumplimiento a las mencionadas atribuciones para la realización de la Audiencia especial de presentación, toda vez que su falta de notificación a la audiencia de presentación puede acarrear la nulidad de la mencionada audiencia, ocasionando un gravamen irreparable para las partes y el proceso penal instaurado, considerando que el Tribunal de Control inobservo derecho y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesa Penal (Articulo (sic) 174…) como los derechos de las victimas a ser notificados debidamente, el debido proceso y la igualdad de las partes.
Solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, decrete la nulidad de la audiencia especial de presentación realizada en fecha 09-08-2017 y reponga la causa al estado en que un nuevo Tribunal de Control notifique, de forma debida y legal conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal a la victima, la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, así como a todas las partes de esta causa, solicitando que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a la ley y decretado con lugar.
En este mismo orden de ideas es preciso traer un extracto de la Sentencia Nº 343, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122, de fecha 07 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado D.E.R.A.A., la cual en relación a la importancia de las notificaciones en el proceso señala lo siguiente:
'…las notificaciones de las partes de los actos procesales, integran al orden publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara nequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…'
Por otra parte, la Sentencia Nº 90 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0258 de fecha 19 de marzo de 2007, con P. del M.D.E.R.A.A., señala lo siguiente:
'…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la victima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho de ser oída, es decir, ejerce su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al no notificar a la victima de la audiencia establecida en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservo las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el articulo 118 eiusdem, así como los derechos de la victima contenidos en el articulo 120 del Código adjetivo…'
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 26, 49 y 51 lo siguiente:
'Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.'
La tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(…) no garantizara solo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no consta la efectiva resulta de notificación practicadas a las victimas por parte del Alguacilazgo, no cumpliéndose con las exigencias de los artículos 167, 168, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que las resultas de las notificaciones deben contener los datos de identificación de las personas que la reciben, indicando nombre, cedula y relación de parentesco o vinculo con el notificado, de modo que mal podía celebrarse la audiencia de presentación sin que constatara la debida notificación a la victima, sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal.
CAPÍTULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a la ciudadana BETARIZ CEDEÑO, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que ilustre Corte de Apelaciones resulta sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida Por el articulo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esta instancia juzgadora.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 09 de agosto del 2018, en la cual constan que la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO no asistió a la audiencia
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violaciones de los artículos 120, 121 y 122 eusdem.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 439, 40 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL.
En merito de los expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia especial de presentación en presencia de la victima ciudadana BEATRIZ CEDEÑO Proveerlo así será justicia…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los abogados RICHARD CEDEÑO y CAMILO NUÑEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, en su carácter de victima, el cual consta en los folio veinte (20) al veintiuno (21) del presente cuaderno separado, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogados RICHARD CEDEÑO y CAMILO NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 154.055 y 279.567 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del hoy imputado LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estatuido en los artículos 1, 8, 12, 13 y 127 del texto penal adjetivo, procedemos de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, y acudimos ante su competente autoridad con el debido respecto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIAL CEDEÑO, y dicha contestación la hacemos en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR Y DAR CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 09 de agosto del año 2018, se llevo a cabo Audiencia Especial De Imputación, donde el ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.440.194, le fuera imputada su presunta y negada participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código penal venezolano; en dicho acto, el Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, le inquirió al mencionado ciudadano sobre si el mismo tenia abogado defensor privado o solicitadaza la designación de un defensor publico, a lo cual el mismo respondió de manera conteste que SI tenia sus abogados privados de confianza y en tal sentido designaba como defensores privados a los abogados RICHARD CEDEÑO y CAMILO NUÑEZ, anteriormente identificados, motivo por el cual el referido tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de ley, quedando a partir de ese momento legitimados para actuar en representación del imputado anteriormente señalado, tal como se observa del Acta de Audiencia Especial, anexa al presente escrito.
II
VERDADERA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR BAJOS LAS CUALESOCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 06-03-2018, la ciudadana FRANCIS GUERRERO CEDEÑO, Hija de la ciudadana BETARIZ CEDEÑO (Víctima) interpone denuncia por ante la Fiscalìa Vigésima Séptima Del Ministerio Público Del Estado Aragua, siendo designada para llevar a cabo la investigación, la fiscalìa cuarta de esta circunscripción, y en la cual, entre otras cosas manifestó que en fecha 12-11-2017, la víctima fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. MOISES LARA AMPARA, en la clínica La Guadalupe, realizándole en ese momento HISTERECTOMIA ABDOMINAL CON CUPULOSACROPEXIA CON CISTOPEXIA CON CURA DE REOCELE Y COLOCACION DE CATETERES DOBLE J BILATERAL. Posteriormente fue dada de alta y levada a su vivienda; al tiempo, la victima comenzó sentir malestares, y es llevada a consulta medica sonde el Dr. CARLOS ASCANIO, realiza una serie de exámenes y logra determinar según su criterio: “Patología Dolorosa A Nivel De La Columna Lumbar Y Sacra, Limitación A La Bipedestación Y Sedentación Posterior A Proceso Infeccioso, Presenta Antecedentes De Cirugía Ginecológica Reciente”
De las actas que conforman la presente investigación, se logra determinar que el ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, NO PARTICIPO en el acto quirúrgico realizado a la ciudadana que figura como victima en la presente investigación; ya que de las actas logran observarse quien fue el equipo medico que intervino en dicha operación.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta defensa observa lo siguiente:
Alega la parte recurrente “(…) Apelamos por ante la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado de control nº 10 de esta misma circunscripción judicial, el día 09 de agosto del año 2018 en virtud QUE SE REALIZO AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN SIN LA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA” (Negrillas y cursivas nuestras)
En fecha 09 de agosto del año 2018, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al imputado anteriormente identificado, donde el referido Juzgado acogió como precalificación Fiscal, el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código penal venezolano; y decreto Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del texto penal adjetivo, considerando que NO estaban debidamente llenos los extremos de ley del articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa De Libertad contra el referido ciudadano.
Dicha audiencia fue celebrada en presencia del representante fiscal, a quien en los delitos de acción pública, el legislador patrio le ha atribuido la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 del texto penal adjetivo que establece: “Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales. (Negrillas y cursivas nuestras); de manera pues que el Ministerio Público es quien ejerce la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, ello en armonía con lo estatuido en el articulo 13 del mencionado texto que señala: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”; en plena armonía con el “Articulo 24. Ejercicio, la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley”; de allí pues que se desprende que el representante fiscal ejerció la titularidad de la acción penal en la presente causa realizando a su vez una investigación obteniendo elementos de convicción que han demostrado la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y a su vez, estos elementos han conllevado a determinar quien fue el autor material del delito.
En tal sentido, aun cuando no compartimos esta actuación del representante fiscal, ese solicito ORDEN DE APREHENSIÓN contra nuestro patrocinado identificado penamente (sic) en autos, quien fue aprehendido por el cuerpo policial de acuerdo a la solicitud que pesaba en su contra, realizándose pues la respectiva Audiencia Especial ante el tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, donde ciertamente no hizo acto de presencia la victima; sin embargo, al momento de la aprehensión del ciudadano imputado, los funcionarios policiales procedieron a notificar al Ministerio Público sobre dicho procedimiento y, esté (Fiscal) es quien gira instrucciones a los funcionarios aprehensores para que realicen el procedimiento de ley y a su vez, el detenido sea trasladado a la sede del tribunal a los fines de realizar la audiencia correspondiente; lo que indica pues, que si el representante fiscal realizo la investigación de ley y solicito que se librara en su oportunidad ORDEN DE APREHENSION contra el imputado, es porque tenia peno (sic) conocimiento de la posible ubicación de la victima, y una vez puesto en conocimiento de la aprehensión del referido ciudadano, esté es quien en primer termino debía informar a la victima sobre su comparecencia ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, en su articulo 236 Segundo Aparte, señala: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirá por otra menos gravosa”; esto fue lo que ocurrió en el presente caso, es decir, se produce la detención del imputado, se notifica al ministerio público y dentro del lapso legal supra mencionado se procede a trasladar al detenido a la sede del órgano jurisdiccional donde se le realiza un acto formal de imputación por la presunta y negada comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código penal venezolano; y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del texto penal adjetivo, todo ello, previa verificación que la victima no se encontraba presente al momento de celebrarse el acto y con previo acuerdo del representante fiscal del Acta De Audiencia, en la cual quedo plasmado: “Se deja constancia que la victima no compareció ante el tribunal. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia especial, se le cede la palabra al ciudadano fiscal (…); de igual forma, el legislador es explicito al señalar en la norma supra transcrita “con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente”; implica pues lo anterior que aun cuando la victima no este presente, igualmente el tribunal debe emitir el pronunciamiento respectivo, ello a los fines de evitar entre otros, retardos procesales, denegación de justicia, violaciones a derechos y garantías procesales, en fin; por lo que considera esta defensa que la Juzgadora en referencia actuó ajustada a derecho al aplicar lo señalado en el cuerpo normativo in comento, toda vez que se dio pleno cumplimiento a las exigencias legales establecidas por el legislador patrio en el articulo supra señalado.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, señala la parte recurrente: “Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A quo, realizando la audiencia sin la debida notificación de la ciudadana BETARIZ CEDEÑO… El tribunal 10 de control no dio cumplimiento a las mencionadas atribuciones para la realización de la audiencia especial de presentación… ocasionando un gravamen irreparable para las partes y el proceso penal instaurado (…); en tal sentido se observa que el tribunal in comento dio pleno cumplimiento ya que se puedo verificar que al momento de celebrarse la audiencia especial, se pudo verificar que la victima no asistió, en tal sentido, considera esta defensa que tampoco podía permitirse que la misma fuera diferida por la mencionada incomparecencia ya que tal acontecimiento hubiese dejado en estado de indefensión al imputado, quien entonces debía ser remitido nuevamente a la sede del organismo aprehensor y permanecer literalmente “privado de libertad” hasta realizar la notificación a la parte afectada; es oportuno preguntar entonces, Donde quedan los derechos del imputado?, porque si bien es cierto que la persona señalada como imputado o imputada, también el mismo texto le atribuye una serie de derechos y garantías a os fines de evitar que los órganos del estado puedan cometer violaciones indebidas a las garantías legales.
En la presente causa, NO SE HA CAUSADO NINGUN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la victima perfectamente sigue manteniendo su cualidad legal dentro del proceso y puede acudir a los actos siguientes (Audiencia Preliminar) (Juicio); entre otros; aunado a ellos, debe recordarse que la victima de igual forma puede acudir al ministerio público y prestar declaración, solicitar practicas de diligencias que considere pertinentes y necesarias, así acudir al órgano jurisdiccional y un legajo de actuaciones o proposiciones que le permitan al representante fiscal determinar las verdaderas circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Vale destacar que en el caso de marras, apenas nos encontramos en FASE PREPARATORIA o FASE D EINVESTIGACION, por lo cual seria inaudito pensar que el hecho de que la víctima no asistió a la audiencia en referencia, seria causar un gravamen irreparable a la misma y al proceso instaurado, ya que el proceso en curso se encuentra en primera etapa procesal, es decir, aun no culmina y no existe fundamento alguno que permita determinar que la victima ha sido dejada en estado de indefensión.
En tal sentido, se puede observar que ante el tribunal a quo, se realizo la audiencia especial o acto formal de imputación contra nuestro patrocinado, y sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación. Así, en sentencia No. De fecha 20.05.2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional, refirió:
'“ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Calret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARO CABRERA ROMERO, establecido lo siguiente:
“…Conforme el articulo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es tosa persona a quien se le señala como autor o participe de un hechos punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si sin o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga”. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlo, y la existencia de tales hecho, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.'
Podemos observar entonces, que en la Audiencia especial, no necesariamente se hace menester la asistencia de la victima, ya que el hecho de imputación comporta por parte del representante fiscal atribuirle a una persona la presunta comisión de un hecho punible; así como la solicitud de una medida cautelar y respectivamente la prosecución mediante el procedimiento abreviado, ordinario, o especial, según sea el caso; que es lo que efectivamente ocurre en el caso de marras.
Tolo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, que a criterio de esta defensa técnica, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primera Instancia en Funciones de Control e la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 09-08-2018 mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.440.194, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta defensa técnica, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO…”
Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual riela desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del presente asunto, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y Competencia Plena, estando dentro del plazo, contemplado en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA titular de la cedula de identidad V-3..440.194.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión de fecha 03 de Agosto de 2018, emanada del Tribunal Décimo estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar
El artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal consagra:
'“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. '
Es de notar, que del articulo referido se desprende que es procedente la apelación cuando se traten la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, y en el presente caso, le fue solicitado al imputado de autos, quien se encontraba bajo una medida preventiva privativa de libertad, el fue acordada una medida menos gravosa, de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar
En lo que atañe la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
'“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”'
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:
'“Articulo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público
(…) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (…)”
Así como el artículo 111 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal
“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le (sic) proceso penal:
(…) 14. Ejercer los recursos (…)'
En tercer lugar
El presente recurso ha sido fundamento dentro del lapso previsto a tales efectos en los artículos 440, dado la decisión recurrida data de fecha 09 de Agostos de 2018 y dándose por notificado a esta representación Fiscal en esa misma fecha, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación de la decisión recurrida.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ENTRE A RESOLVER LA DENUNCIA PLANTEADA.
CAPITULO II
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 06-03-2018 por denuncia interpuesta ante la Fiscalìa Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana FRANCIS GUERRERO CEDEÑO hija de la víctima (BEATRIZ CEDEÑO RODRIGUEZ fue intervenida quirúrgicamente en fecha 23-11-2017 por el Dr. Moisés Lara en la clínica Guadalupe a los fines de realiza Histerotomía Abdominal con Cupulosacropexia con Cistopexia con cura de Rectocele, a raíz de dicha intervención quirúrgica la ciudadana presenta malestar a nivel de columna lo que ocasiono hasta el uso de silla de ruedas, posteriormente la ciudadana fue llevada a consulta medica con el Dr. Carlos Ascanio quien diagnostico “Patología dolorosa a nivel de la columna lumbar y sacra, limitación a la bipedestación y sedentacion posterior a proceso infeccioso. Presente antecedentes de cirugía ginecológica reciente”.
Adminiculado a lo anterior en evaluación Medico forense a la víctima el experto manifiesta 1.-SHOCK SÉPTICO SEGUNDARIO A ESPONDILODISCITIS LUMBAR VS ABSCESO DE REGIÓN LUMBAR 2.- POST OPERATORIO TARDÍO DE LAMINECTONIA L5-S1. 3.-POST OPERATORIO TARDÍO DE HISTEROTOMÍA; de lo que se desprende responsabilidad del medico tratante LARA AMPARAN MOISES y del director de la clínica Guadalupe LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL.
Continuando el hilo argumentativo, en fecha 23 de Junio del año en curso se solicita ante el tribunal Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LARA AMPARAN MOISES y LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL, siendo la acordada dicha solicitud en la misma fecha quedando signada con la nomenclatura 10C-SOL-2283-2018; es por ello que funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), realizan el procedimiento de la aprehensión del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL, victo que el mismo presenta una solicitud de fecha 23-06-2018 decretada por el Tribu.nal (sic) 10º de Control según expediente 10C-SOL-2283-2018 por el delito de LESIONES GRAVISIMAS
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
La decisión que se recurre, es la dictada en fecha 09 de Agosto de 2018, en audiencia especial de Imputación previa Aprehensión, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, específicamente la dictada en el punto que acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el cual señala lo siguiente:
'“…Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país, y es estar pendiente de su causa…”'
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 09 de Agosto de 2018, fue puesto a disposición del Juzgado Décimo de Control al ciudadano, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), quienes realizaron la aprehensión del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL, quien se encuentra requerido por el Tribunal 10º de Control según expediente 10C-SOL-2283-2018 de fecha 23 de Junio de 2018.
Ahora bien, fecha 09 de Agosto de 2018, la representación de la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, realiza audiencia especial de prese4ntacion del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUEL, donde se solicita se decreta la aprehensión como legitima, la aplicación del procedimiento ordinario, se imputo el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y se decretara medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que el Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242, numerales 4 y 9 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho por lo que se solicito en su tiempo oportuno orden de Aprehensión siendo acordada por el Juzgador a la fecha de su solicitud, de mismo modo existe presunción razonable de obstaculización a la justicia y peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos graves que se atentan contra la libertad de las personas.
LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le estable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el articulo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
'Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (Destacado mió).'
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no solo emitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamento el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido y mas aun que el Juzgador no observo el principio del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego sin fundamentación jurídica otorga una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal.
Cabe señalar que todo acto de Juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la Republica a tenor de los dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
'“…Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si la persona se le sanciona por acto u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es malo, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrían aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”'
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación Fiscal solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se solicita.
CAPITULO V
PETITORIO
Por lo que esta representación Fiscal, solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el presente recurso sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, en su definitiva, y se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA titular de la cedula de identidad V-3..440.194, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo (sic) 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal...”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Consta al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, escrito presentado en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), suscrito por los abogados RICHARD CEDEÑO y CAMILO NUÑEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, mediante cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogados RICHARD CEDEÑO y CAMILO NUÑEZ, INPREABOGADON Nº 154.055 y 279.567 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del hoy imputado LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estatuido en los artículos 1, 8, 12, 13 y 127 del texto penal adjetivo, procedemos de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, y acudimos ante su competente autoridad con el debido respecto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalìa Cuarta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Concede En Maracay Y Competencia Plena, y dicha contestación la hacemos en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR Y DAR CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 09 de agosto del año 2018, se llevo a cabo Audiencia Especial De Imputación, donde el ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.440.194, le fuera imputada su presunta y negada participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código penal venezolano; en dicho acto, el Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, le inquirió al mencionado ciudadano sobre si el mismo tenia abogado defensor privado o solicitadaza la designación de un defensor publico, a lo cual el mismo respondió de manera conteste que SI tenia sus abogados privados de confianza y en tal sentido designaba como defensores privados a los abogados RICHARD CEDEÑO y CAMILO NUÑEZ, anteriormente identificados, motivo por el cual el referido tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de ley, quedando a partir de ese momento legitimados para actuar en representación del imputado anteriormente señalado, tal como se observa del Acta de Audiencia Especial, anexa al presente escrito.
II
VERDADERA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR BAJOS LAS CUALESOCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 08 de agosto del año 2018, el ciudadano LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, se presentó de manera espontánea, a la sede del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas De Acciones Especiales (FAES), manifestando su intención de “ponerse a derecho” toda vez que había verificado sus redes sociales “INSTAGRAM” pudiendo percatarse de algunos texto que indicaban que sobre el mismo pesaba ORDEN DE APREHENSIÓN; lo cual motivo a que el mencionado ciudadano se dirigiere a la sede del cuerpo policial supra señalado a fin de verificar dicha información solventar su situación jurídica. Una vez allí al ser verificado por el Sistema Integrado De Información Policial, se obtiene como resultado que efectivamente presentaba status de SOLICITADO, según Orden de Aprehensión Nº 078, De Fecha 23 De Julio De 2018; verificándose en tal sentido la intención inequívoca del ciudadano LEOVIGILDO BRIZUELA de mantenerse apegado al proceso que actualmente se sigue en su contra y su plena disposición de colaborar en todo lo necesario con la investigación penal a fin de poder esclarecer las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y que turbiamente pretende el ministerio público incriminarle a nuestro patrocinado.
III
VERDADERA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR BAJOS LAS CUALESOCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 06-03-2018, la ciudadana FRANCIS GUERRERO CEDEÑO, Hija de la ciudadana BETARIZ CEDEÑO (Víctima) interpone denuncia por ante la Fiscalìa Vigésima Séptima Del Ministerio Público Del Estado Aragua, siendo designada para llevar a cabo la investigación, la fiscalìa cuarta de esta circunscripción, y en la cual, entre otras cosas manifestó que en fecha 12-11-2017, la víctima fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. MOISES LARA AMPARA, en la clínica La Guadalupe, realizándole en ese momento HISTERECTOMIA ABDOMINAL CON CUPULOSACROPEXIA CON CISTOPEXIA CON CURA DE REOCELE Y COLOCACION DE CATETERES DOBLE J BILATERAL. Posteriormente fue dada de alta y levada a su vivienda; al tiempo, la victima comenzó sentir malestares, y es llevada a consulta medica sonde el Dr. CARLOS ASCANIO, realiza una serie de exámenes y logra determinar según su criterio: “Patología Dolorosa A Nivel De La Columna Lumbar Y Sacra, Limitación A La Bipedestación Y Sedentación Posterior A Proceso Infeccioso, Presenta Antecedentes De Cirugía Ginecológica Reciente”
De las actas que conforman la presente investigación, se logra determinar que el ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, NO PARTICIPO en el acto quirúrgico realizado a la ciudadana que figura como victima en la presente investigación; ya que de las actas logran observarse quien fue el equipo medico que intervino en dicha operación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación fiscal, esta defensa observa lo siguiente:
En fecha 09 de agosto del año 2018, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al imputado anteriormente identificado, donde el referido Juzgado acogió como precalificación Fiscal, el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código penal venezolano; y decreto Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del texto penal adjetivo, considerando que NO estaban debidamente llenos los extremos de ley del articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa De Libertad contra el referido ciudadano.
Ahora bien, considera esta defensa que la decisión recurrida por parte del Ministerio Público, se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez que al momento de analizar detenidamente las actas de investigación que conforman la presente causa, podemos observar claramente que el tribunal a quo actuó apegado a la ley al momento de decretar la Medida Cautelar a favor de nuestro defendido.
En tal sentido, se observa que el representante fiscal señala en sus alegatos: “De lo anteriormente expuesto, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho por lo que se solicito en su tiempo oportuno orden de Aprehensión siendo acordada por el Juzgador a la fecha de su solicitud, de mismo modo existe presunción razonable de obstaculización a la justicia y peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos graves que se atentan contra la libertad de las personas
De lo anteriormente transcrito se determina a plenitud que la representación fiscal pareciera estar actuando como parte de mala fe en la presente investigación, por cuanto al momento de efectuarse la imputación de nuestro patrocinado se observa que el delito precalificado fue LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano que establece: “ARTÍCULO 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas,, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a su ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”; del texto antes señalado, puede observarse que el limite máximo que pudiera llegarse a imponer en relación a la presunta y negada participación de nuestro defendido en ese delito, NO SUPERA EN SU LIMITE MÁXIMO el establecido por el legislador en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
Párrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años” (Cursiva y Negritas Nuestras); visto pues que de acuerdo al delito imputado y la pena que pudiera llegar a imponerse, estima esta defensa que lo ajustado a derecho como bien lo hiciera la juzgadora Aquo, fue decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, ya que el Ministerio Público aun NO HA DEMOSTRADO que existan suficientes, fundados y sustentables elementos de convicción que demuestren la participación plena de nuestro defendido en el hecho que temerariamente le imputa la representación fiscal.
Así mismo, se observa que el representante señala que “existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia”, presunción esta de manera inmotivada toda vez que para existir obstaculización a la justicia, se debe tomar encuentra los siguientes aspectos del texto adjetivo penal que señala; “Articulo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, como ha sido señalado, para considerar que puede existir que existe (sic) el peligro de obstaculización a la justicia, el legislador patrio ha establecido ciertos parámetros legales y supuestos de ley que no deben ser relajados en el proceso, en tal sentido el representante fiscal no ha demostrado de que manera el imputado puede incurrir en algunos de los actos o hechos señalados en el artículo anteriormente transcrito ya que en relación al numeral primero del mencionado texto, nuestro defendido no puede de manera alguna llegar a destruir, modificar, ocultar y menos falsificar elemento de convicción alguno que permita establecer la verdadera participación de los autores del hecho. Del mismo modo, en relación al numeral segundo, tampoco tiene vínculo o relación directa ni indirecta con la víctima ni testigos del presunto hecho investigado y menos aun puede llegar a inducirlos a que informe o se comporten de manera desleal poniendo en riesgo la verdad de los hechos, ya que como ha quedado señalado, nuestro defendido es una de las personas interesadas en demostrar su inocencia plena y a su vez dejar claro a la representación del ministerio público, que el no participo en el acto quirúrgico realizado a la ciudadana BEATRIZ CEDEÑO.
En este mismo orden de ideas, se debe mencionar que al momento de haberse realizado la audiencia Especial, al mismo representante fiscal, le fue preguntado el motivo por el cual se había librado ORDEN DE APREHENSIÓN contra el referido ciudadano, y este manifestó a viva voz, que el motivo era simplemente porque se le habían enviado varias boletas de citación para ser entrevistado como “testigo” y no había asistido, y por tal motivo se le libro ORDEN DE APREHENSIÓN. Cabe destacar que de la revisión exhaustiva al expediente en mención, solo se observa que el representante fiscal remitió Una sola boleta de citación a la Clínica La Guadalupe, lugar donde labora el imputado antes mencionado con el cargo se Administrador del mencionado centro clínico.
Es oportuno destacar ciudadanos magistrados, que para realizar una Imputación contra alguna persona, primeramente se debe contra con suficientes elementos de convicción debidamente recabados durante la investigación, y estos elementos deben ser fundados y obtenidos bajo el respeto de los principios y garantías procesales existentes en nuestro proceso penal; así como también, deben ser lo suficientemente sostenible y señalar el grado de participación de cada uno de los sujetos señalados en el hecho; lo cual NO OCURRE en el presente caso, ya que el representante fiscal, ha realizado una investigación incompleta y débil y aun pudiendo tener claridad de los verdaderos autores del hecho con su respectiva identificación, y teniendo certeza que nuestro defendido no tiene relación con el hecho ocurrido, de manera temeraria e infundada decide imputarle la comisión de un hecho punible del cual existen suficientes medios probatorios para determinar quien fue el autor del mismo.
Continuando con el hilo argumentativo, señala la representación FISCAL INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Aprecia este recurrente que no le es dable a la juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el articulo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” A la luz de la razón de los hechos comento es claro ver que el juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado, sino que no fundamentó el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido y mas aun que el juzgador no observo el principio del artículo 236 del código orgánico procesal penal para luego sin fundamentación jurídica otorgar una medida menos gravosa la solicitada por la representación fiscal”
Lo anteriormente señalado por el representante fiscal, adolece de fundamentación jurídica, ya que debemos por una parte señalar que el texto del artículo 157 establece:
“De las decisiones. Clasificación.
'Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. '
Del texto supra mencionado, se observa que al momento de un tribunal emitir un pronunciamiento, este debe ser considerado bien sea como un AUTO o como una SENTENCIA según sea el caso y la etapa procesal en que se produzca dicho pronunciamiento cumpliendo a su vez cada uno de ellos una función especifica en el campo jurídico produciendo efectos legales diferentes. De manera pues que señala la vindicta pública, la presunta omisión de la jugadora, causando dudas ya que por una parte señala una presunta omisión del texto señalado y posteriormente señala que no fundamento el auto, es decir, o no fundamento el auto o simplemente omitió la norma en referencia; lo cual se hace incomprensible ya que no señala con exactitud la pretensión del representante fiscal; por el contrario, pareciera que estuviera tratando de crear una especie de entuerto jurídico al no especificar su pretensión y la finalidad de la misma.
En este mismo orden de ideas, vale la oportunidad de traer a colación que en materia recursiva el legislador ha establecido mecanismos o instituciones jurídicas a través de los cuales se puede ejercer la Apelación De Auto y Apelación De Sentencia, cada una de ellas con sus particularidades; ello por cuanto se observa que el representante fiscal señala en su APELACIÓN DE AUTO, que la juzgadora incurre en la “INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, lo que pude interpretarse como Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Siendo así el caso, magistrados que resuelven sobre el presente asunto, debe señalarse que la representación fiscal trato de manera disfrazada de ejercer un recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, la cual no se ha reproducido en el caso actual ya que aun nos encontramos en fase de investigación y por consiguiente no hemos llegado a la fase de juicio. Si detallamos lo señalado por el ministerio público, una presunta falta motivación y una presunta del texto penal adjetivo, ambas figuras coexisten en el cuerpo normativo que establece:
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Motivos
'Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negrillas Nuestras)'
Lo antes escrito es la prueba fundamental que la representación fiscal pretende enmarcar supuestos pertenecientes a la Apelación de Sentencia, disfrazándolos parra hacerlos valer dentro de una Apelación de Auto, lo cual es completamente fuera de lugar ya que el texto penal adjetivo en materia recursiva señala supuestos específicos para este tipo de recursos, a saber son los siguientes:
'TÍTULO III DE LA APELACIÓN
Capítulo I De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. '
El referido cuerpo normativo es claro y preciso al señalar los supuestos bajos los cuales se puede ejercer el recurso de Apelación de auto, quedando completamente fuera de la esfera jurídica de dicho cuerpo la presunta infracción a la norma y la falta de motivación.
Aunado a ello, ciudadanos magistrados, considera que la jugadora si cumplió a cabalidad al momento de emitir el Auto Fundado De la Decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del imputado antes identificado, toda vez que la misma Sí motivo y fundamentó su decisión de manera correcta y es clara al señalar que no concurren la circunstancias a que se refiere los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3º del referido artículo 236, saber, una presunción razonable, por la apreciación del cado particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.
Se debe considerar a criterio de esta defensa, que el actual imputado, por su propia voluntad hizo acto de presencia ante el cuerpo policial a los fines de poder solventar su situación jurídica y colaborar en todo lo posible con el proceso en curso: es un apersona de conducta intachable en el seño de la sociedad; no posee conducta predelictual por la comisión de algún hecho ilícito; no posee registros ni antecedentes policiales y es una persona de muy buena solvencia moral; aunado a ello no debemos olvidar el respeto y acatamiento que merece nuestro ordenamiento Constitucional cuando establece en su articulo 44 la inviolabilidad de la libertad personal siendo que en el primer ordinal en su parte infine establece las personas serán juzgadas en libertad.
El articulo 49 Constitucional, en su Numeral 2º nos señala toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, y tanto es así que el tribunal Aquo garantizando plenamente dichos enunciados, estimo que aun no concurren en el caso de autos los presupuestos a que se refiere el Art 237 y 238 del COPP, otorgando en consecuencia una medida cautelar menos gravosa.
Es sorprendente ver, como la representación fiscal, solicita que se le decrete Medida Privativa De Libertad, al ciudadano LEOVIGILDO BRIZUELA, argumentando falsamente que se encuentran debidamente llenos los parámetros legales establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
'De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. '
Si analizamos detenidamente, los supuestos necesarios para que se pueda dictar a una Medida Privativa De Libertad contra una persona, obviamente podemos determinar que en el caso en referencia NO ESTAN dados los presupuestos procesales para que procederá dicha medida ya que en relación al numeral 1º de la precipitada norma, ciertamente pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, pero este hecho debe ser atribuido a su autor de manera individualizada y se debe tener suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del indiciado en el hecho atribuido.
En relación al numeral 2º, observamos que los elementos de convicción recabados a la presente fecha. NO señalan que nuestro defendido haya sido la persona que participo en el acto o intervención quirúrgica realizado a la victima, motivo por el cual, malamente se le pudiera atribuir a nuestro defendido un hecho ilícito que no cometió.
En relación al numeral 3º, tampoco existe fundamento alguno para determinar que el hoy imputado pudiera incurrir de modo alguno en la obstaculización de la investigación y menos aun ha sido demostrado la existencia del peligro de fuga.
Al respeto es oportuno mencionar Sentencia 295, Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE, Exp. 2006-0252, de fecha 29-06-2006, Sala De casación Penal, en la cual establecieron:
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
'“…Articulo 253. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado de la Sala).
Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizado pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del año causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Además de lo anteriormente señalada, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual y asiento de la familia, por si solo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri.
Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas pro el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.'
Igualmente debe señalarse como fundamento de derecho, lo establecido en los articulo 2, 3, 19, 21, 22, 26, 31, 44, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con la siguientes jurisprudencias:
Sentencia De La Sala De Casación Penal, Ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, De Fecha 03-03-11, Exp: A11-088, Sentencia Nº 77, en la cual señalo:
'“Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, toda persona a quien s ele impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.'
En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
'Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo la s excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.'
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es mas que el desarrollo de una mandato contenido en el numeral 1 de articulo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en cosas excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1825, De Fecha 4 De Julio De 2003, señalo:
'“…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el articulo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que la “privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones… son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el articulo 44 de la Constitución…” (Negritas de esta Sala)'
La Sala De Casación Penal, en Sentencia Nº 102, Exp. A11-80, Magistrada NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, señaló:
'“Las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convenir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. '
Igualmente se cita sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia De Fecha 01-02-2001, EXPEDIENTE Nº 00-1435, Sentencia Nº 80, Consultada De La Obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J SOBRE LA CONSTITUCION VENEZOLANA DE 1999”, De Govea Y Bernardoni, Pagina 141 y 142, que establece lo siguiente en cuanto al debido proceso:
'“cn. Arts. 49, 267, 271, 337, a) “1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad afectada de forma tal que se vea reducida teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara en principio dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. B) “…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas practicas del código de enjuiciamiento criminal”.'
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos lo extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que una vez colectado los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido articulo. Tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad se encuentran llenos los elementos del precitado articulo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; también es cierto, que el Juez esta obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en el caso de marras considero procedente la Juez a quo.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con P. del M.D.H.C.F., ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:
'…lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….
Ahora en relación a la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano R.E.E., la Sala expone:
…Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los fines del proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…'
Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:
'..Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal .'
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Siguiendo entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tiene la finalidad de una pena, esta defensa considera ajustada la decisión de la juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, ya que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia de lo antes referido, esta defensa considera, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión fundamento las razones por las cuales considero el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porque de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, que a criterio de esta defensa técnica, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 09-08-2018 mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEOVILGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de Identidad V-3.440.194, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que esta medida es la naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa y es por lo que se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta defensa técnica, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En las presentes actuaciones, corren inserta desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17), copia certificada del auto de la decisión, dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil dieciocho (2018), bajo la causa Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual, entre otras cosas, se pronuncia de la siguiente manera:
“…Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presente causa 10C-21.414-18, seguida al ciudadano imputado LEOVILGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de Identidad V-3440.194, venezolano, natural de San Joaquín, estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 10-11-1948, 69 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-3440.194, ocupación médico Ginecostetra, residenciado en avenida 19 de abril, habita 23, piso 10, apartamento 10-20, urbanización los Caobos, Maracay estado Aragua, este Tribunal Décimo en funciones de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo la siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público, Abg. HENRY SILVA, quien expone: “Buenas tardes esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: LEOVILGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de Identidad V-3440.194. Una vez narrada como ha sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se ha procedido a la aprehensión de dicho ciudadano como consta en las actas policiales, esta representación fiscal solicita se declare la aprehensión del mismo como LEGITIMA, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, precalifico el delito como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del Código Penal, solicito medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 236, 37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado LEOVILGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, impuesto del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Jueza escucho al aprendido quien expreso: “buenas tardes, el motivo supuestamente es por una operación, que se hizo el 23 de noviembre de 2017, por el doctor Moisés Lara, y su equipo de urólogo. En la nota que apareció en instagram y por una supuesta bacteria que apareció en la persona recién operada. La Juez ¿cima se entero usted que estaba solicitado? R: me entere por instagram. P: ¿Qué decía instagran? R: Dr. Moisés Lara y Leovigildo Rodríguez, cedula orden de aprehensión. P: ¿y usted no recibió ningún tipo de citación por parte del ministerio público? R: no recibí ninguna citación ni llamada por parte del ministerio público
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
La Defensa Privada CAMILO ERNESTO NUÑEZ, quien expresa: “buenas tardes a todos los presentes en esta sala, garantizando los derechos de mi patrocinado solicito la libertad plena del mismo, ya que en la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi patrocinado no tiene nada que ver con los hechos, ya que el esta en la parte administrativa, según la investigación a esa persona la operan en el Centro Medico de Maracay, el centro medico determinan que tiene la paciente tiene una bacteria, el 23/11/2017, la operan de nuevo, de noviembre a enero, era para que dicha persona estuviera muerta, el 18 de enero la vuelven a operar (sic), se trata de una señora de 70 años de edad, es por lo antes expuestos que esta defensa solicita la libertad plena de mi patrocinado, ya que el mismo cumple funciones administrativas, de igual forma solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión nº 078-18, librada de fecha 23 de Junio del (sic) 2018, es todo”.
La Defensa Privada abogado RICHARD CEDEÑO, quien expone: “buenas tardes, ciudadana juez, secretaria y todos los presentes en esta sala, esta defensa ratifica la solicitud realizada por mi codefensa, en cuanto a la libertad plena de nuestro patrocinado, el delito no guarda relación con el, porque el doctor no realizo la operación, es el es el encargado de cumplir funciones administrativas, y el no tuvo contacto físico con la victima, tomando el lapso en consideran esa bacteria no fue adquirida en la clínica, son cuestiones que tienen que investigarse, solicito que este Tribunal se aparte de la calificación jurídica y solicito la libertad plena de mi patrocinado, de igual forma se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa de la investigación.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medida destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no transcendieran de una ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se devuelve el iter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano LEOVILGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numérales 3º y 9º, consistente es estar atento al proceso que se le sigue en la causa 10C-21.418-18, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa Nº 10C-21.418-18, este Tribunal 10º en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por su autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Aprehensión del ciudadana LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad V-3.440.194, de conformidad con la Sentencia 272 de fecha 15/02/2007, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código Penal. CUARTO: Este tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las presentes actuaciones, no existen suficientes elementos de convicción que conlleve acordar la medida privativa de libertad, es por ello en virtud de lo antes expuesto se DECRETA Y ACUERDA imponer al ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, ordinal 9º, consistente es estar atento al proceso que se le sigue en la causa Nº.10C-21.418- 18, al ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA venezolano, natural de San Joaquín, estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 10-11-1948, 69 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-3440.194, ocupación médico Ginecostetra, residenciado en avenida 19 de abril, habita 23, piso 10, apartamento 10-20, urbanización los Caobos, Maracay estado Aragua. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 078, librada en fecha 23 de Junio del (sic) 2018. Se acuerda Librar oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Aragua, a los fines de que se realice exclusión de pantalla del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad V-3.440.194. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalìa del Ministerio Público. Es todo, se termino, siendo las 4:30 pm. Las partes quedan notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Jueza, se observa lo siguiente:
En el primer recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad del abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien funge como victima en el presente asunto, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha nueve (09) de Agosto de dos mi dieciocho (2018), mediante la cual el recurrente denuncia que la ciudadana victima, no fue notificada de la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, violentando de esta manera los Principios y Garantías Procesales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, partiendo desde el inicio de la aprehensión, es por lo que se trae a colación lo establecido en el artículo 126 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual se deja constancia de la figura del imputado, reflejando el siguiente tenor:
“…Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada…”
A mayor abundamiento considera esta Corte señalar, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1636, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
En igual orden, se trae a colación la Sentencia Nº 2921, de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala que:
“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.
Sobre esta base, a los efectos del thema decidendum, esta Sala estima oportuno precisar lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, del mismo se desprende el procedimiento para la presentación del aprehendido, reflejando el tenor siguiente:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”
En atención a lo anterior, entrando al análisis del los artículos de la Ley Adjetiva Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales, citados ut supra, se puede evidenciar que las personas detenidas no se denominan imputados, sino hasta cuando el Ministerio Público, quien es el encargado de la persecución penal, lo señala como presunto autor, autora o participe de los hechos punibles ocurridos; se entiende que luego de que detienen a una persona, se considera esté en calidad de aprehendido, quien dentro del lapso estipulado por el legislador deberá colocarse a disposición del Ministerio Público, a los fines de presentarlo ante un Tribunal de Control, para que luego de ello sea el Juez el encargado de ordenar lo correspondiente, según sea el caso, asimismo no se puede acreditar a una persona autor de un hecho punible, sin haber existido la acusación formal y correspondiente, luego de realizada la investigación.
Planteado lo que antecede, considera esta Alzada pertinente, traer a escenario lo esbozado por el legislador como referencia de las facultades y cargas de las partes, en su artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
Es de notar, que luego, una vez querellada la victima, al adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público o al presentar la acusación propia, es cuando la misma pasa a ser un sujeto activo y tener la cualidad de parte, ya que en la Audiencia Especial de Presentación no es imprescindible su presencia, en virtud de ser está la etapa incipiente del proceso, en la cual la victima se considera un sujeto procesal, de tal manera el recurrente al argüir: “…el Tribunal A-quo, REALIZANDO LA AUDIENCIA SIN LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA Beatriz Cedeño…”, se observa que, no representa deber del tribunal librar notificación a la victima para la celebración de la audiencia especial de presentación, siendo que como quiera la notificación de la victima se hace obligatoria, para la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto no es sino hasta este momento procesal que efectivamente producto de la realización de una investigación previa dirigida por el Ministerio Publico, que se procederá a imputarle ciudadano en cuestión, la comisión de un hechos punible.
En este contexto, no es sino hasta la presentación de la acusación fiscal y la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar que el Tribunal de Instancia deberá de manera efectiva realizar las de notificaciones correspondientes, en el momento procesal correspondiente, a los fines de que no sean vulnerados los derechos y garantías Constitucionales a las partes del proceso; por tratarse de un derecho inherente a su condición de víctima, a los fines de que se adhiera a la acusación fiscal, presente una acusación particular propia, exponga sus alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, contradiga los argumentos de las otras partes, para que posteriormente, el juez en ejercicio del principio de la tutela judicial efectiva, los considere y los resuelva motivadamente, manteniendo en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos de la victima en la Audiencia Especial de Presentación, en consecuencia advierte este Órgano Colegiado no le asiste la razón al recurrente, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Al hilo conductor de lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien interpretamos claramente la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en la cual se evidencia que el juzgador considero que han variado los elementos que dieron como origen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone Recurso de Apelación, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha acción impugnativa, de acuerdo con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de nuestra norma adjetiva penal, al impugnar el fallo en base de la procedencia de una medida, en virtud de que se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso, a favor del ciudadano LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA, por estar incurso presuntamente en el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y en razón a esto se pronuncia esta Alzada.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al recurrente en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
Explica la profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal, enfatiza el siguiente tenor: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”, de la misma manera puede el Juzgador revocar la Medida acordada, cuando el imputado incumpla sus obligaciones que se le hubiere decretado.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En consecuencia, a los fines dar luz a esta incidencia, esta Instancia Superior considera necesario señalar, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado: LEOVIGILDO RODRÍGUEZ BRIZUELA en nada altera el proceso penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, se considera que la aplicación de esta Medida Cautelar generará la impunidad del acto, ya que esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia íntima de todo ser humano, garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esta Alzada debe hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez puede ordenar medidas cautelares por medio de las cuales garantice el correcto desarrollo del proceso.
Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En este sentido, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), no se ha violentado precepto constitucional alguno, o legal relacionado con el debido proceso, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’; todo ello en consonancia con el Derecho a la Vida como pilar fundamental que ampara al ser humano; es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el Principio de la Afirmación de Libertad:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo dispuesto en artículos ut supra, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad, si bien es cierto, el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales. De lo precedentemente plasmado puede deducirse, que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado.
En atención a las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), toda vez que la misma fue establecida conforme a derecho, en atención a las Garantías Fundamentales inherentes al ser humano, como lo son el Derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución, en concatenación con el Derecho a la Vida, estipulado en el artículo 43 ibidem, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación Preventiva de Libertad como una medida excepcional, que debe ser acordada únicamente cuando se presuma que el imputado podrá incurrir en peligro de fuga u obstaculización del proceso, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, y CONFIRMAR la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien figura como victima en el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ROBERTO SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone Recurso de Apelación
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso, a favor del ciudadano LEOVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA por la presunta comision del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.908-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-21.418-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/VanessaA.-