REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 25 de Enero de 2019
208° y 159°

CAUSA N° 1Aa-13.936-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES
DEFENSA: abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública
FISCAL: FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, VIVIANA FAJARDO Defensora Pública del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, imputado en Autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 029
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la abogada VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Público Auxiliar Décima Quinta (15º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ la detención como FLAGRANTE, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), previa designación del Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA como Magistrado Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sustitución de la Dra CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO, quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por ende con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de 35 años de edad ,titular de la cedula de identidad V-17.752.310, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/02/1983, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado: En Sector Boca de Negro, calle Nº 25, San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, Sector los Jardines del Valle, Calle 2, Edificio Briseñon, Torre 1, Piso 24, Caracas–Distrito Capital.

2.- DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15º), adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.

3.- FISCALÍA: abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, Fiscal Sexto 6° Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE RAMON RUIZ TORRES. En su escrito cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg. VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Décimo Segundo en Materia Penal Ordinario ,adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua ,procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del imputado JOSE RAMON RUIZ TORRES quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal ,con el debido respecto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2017 , por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decreto medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo. contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427,439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden publico ,contenías en 1) el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, 2) viola el principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por lo tanto partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado. No solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscrito por Venezuela en materia de Derecho Humano, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuya artículos 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente “…nadie puede ser privado de su libertad física. Salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de derecho Civiles y Políticos, aprobado por la Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3°, lo siguiente “…Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin, demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plano razonable y ser puesto en libertad…”
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO OTERCERO
CONSIDERACIONE DE DERECHO
En fecha 03 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mi defendido ,DIOGENES ALBERTO BERMUDEZ DIAZ, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, imputa el delito de ROBO AGRAVADO, y solicito se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
Admite la imputación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO…Decreta medida privativa de libertad… (Subrayado y negrita de la Defensa)
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta Pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse, por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se diluciónaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, en audiencia se observa que existen vacíos en la imputación que realiza la victima por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostener la denuncia por ella realizada, no mostrando argumentos por medio de los cuales se puede sospechar o creer que el imputado de auto de una u otra forma pudo cometer los hechos ventilados en la audiencia de imputación.
En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos ROBO AGRAVADO, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba demostrar lo contrario, siendo así, también la ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la Libertad lo siguiente: El derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo Articulo 44 el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano .Tratándose pues, e un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional (Sentencia Nº 899de fecha 31/05/2002. Sala Constitucional)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de Fragancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales .Al respecto, el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención .Será Juzgada en libertad, excepto por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por los cuales su estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los artículos 237 o 238 ejusdem y la cita del as disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió el juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibidem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra in movida. En efecto el mencionado articulo 157, dispone entre otra cosa, que las decisiones del Tribunal serán emitidas ‘mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (negrillas y subrayado nuestro)
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya el ciudadano Juez da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el derecho universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario publico que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violento expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.
Se pregunta la defensa ¿Donde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?
Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.
PETITUM
Por todas las razones expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal que presente el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control en este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de diciembre de 2017 y en consecuencia anule la decisión la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano DIOGENES ALBERTO BERMUDEZ DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referente al debido proceso…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en el folio ocho (08) de las presentes actuaciones que el Juzgado aquo, notifico a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Boleta de Notificación Nº 4692-18, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de igual forma, se evidencia que la Representación Fiscal dio Contestación al Recurso de apelación, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos y en uso de las Atribuciones conferidas por el Articulo 108 , numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Ley Orgánica0 del Ministerio Publico , ante usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad leal establecida en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa privada VIVIANA FAJARDO, contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Septiembre de 2018, con motivo de la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación fijada en contra del ciudadano José RAMÓN RUIZ TORRE en la causa Nº 4C-29.666-18. Nomenclatura interna de este Tribunal; en los siguientes términos:
De la contestación:
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones que causen “un gravamen irreparable” producto de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, De igual forma, denuncia la defensa publica en su escrito recursivo la violación de los principios procesales y granitas constitucionales además de la lesión establecida en lo relativo a la calificación jurídica por parte de juez de control. Ahora bien, el Ministerio Publico imputo al ciudadano JOSE RAMON RUIZ TORRES, fundamentando en una investigación que arrojo suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción a los fines de la determinación la responsabilidad y a los efectos de la determinación del proceso de adecuación típica con respecto al tipo delictivo citado. Todo vez que era la persona que para el momento de la aprehensión transportaba la cantidad de 25 toneladas de material ferroso sin la debida permisologìa correspondiente lo cual los compromete seriamente como uno de los autores del delito, encuadrando perfectamente dentro de la norma sustantiva y constituyéndose fundados elementos de convicción a los fines de una presunción cierta de ser uno de los autores de los delitos tipificados por la vindicta publica.

En base a lo señalado, seria temerario señalar que el Tribunal violento ciertamente principios procesales con su auto de calificación jurídica de los hechos, puesto que su decisión estuvo fundada en los elementos ciertos presentados por la representación fiscal así como los elementos de interés criminalistico incautados a los imputados donde determinan que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, identificado en autos era uno de los ciudadanos que recientemente había extorsionado a la victima de autos. En lo relativo a la aseveración de la defensa que no existe consonancia entre los hechos y la calificación fiscal es importante acotar lo establecido en el articulo 234 para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguía por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publicó, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otra objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquiera autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo podrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativo de los estados. En todo caso, el Estado proteger al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
En concordancia con lo anteriores que se califica como el Delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además se pueden promover una serie de diligencias de investigación licitas y convenientes a los efectos de la defensa incluida manteniendo incólumes los derechos del imputado de autos es importante. Dentro de ese mismo orden de ideas esta vindicta publica en lo relativo a las condiciones objetivas del caso que hacen que solicite la medida privativa de libertad se puede observar claramente que están llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Articulo 236. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación.
Es claro en virtud de la gravedad de los hechos así como de la penal a aplicar que había un latente peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano imputado de autos, haciéndose necesaria la medida judicial privativa de libertad a los efectos de asegurar las resultas del proceso en concordancia con el poder cautelar emanado del estado investido de la funciono jurisdiccional.
Como ultimo punto citado, fundamenta el recurso que tal decisión produce un gravamen irreparable”, suponemos que en las resultas del proceso; tal consideración, nuevamente, es errada ya que doctrinalmente debe considerarse este numeral 5º del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como la violación de la ultima ratio, es decir: cuando se produzca una decisión que jamás pueda ser subsanada en el iter procesal produciendo consecuencias irreparables, siendo esto ultimo falso puesto que la medida subsistiría a los efectos de presentar una acto conclusivo y terminar eficazmente la investigación.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare SIN LUGAR el escrito de apelación contra producido en fecha 28 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de esta circunscripción Judicial, se ratifique el mismo y en consecuencia mantenga la medida privativa de libertad dictada por el tribunal a quo, por las circunstancias ya explanadas en contra del ciudadano JOSE RAMON RUIZ TORRES, identificado en autos…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio seis (06) al folio siete (07), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), causa 4C-29.666-18, en el cual, entre otras, se pronuncia así:

“…Compete a este Juzgador de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía de Fragancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GÓMEZ y celebrada como ha sido la Audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizado previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de 35 años de edad ,titular de la cedula de identidad V-17.752.310, de estado civil soltera, nacido en fecha 15/02/1983, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en SECTOR BOCA DE NEGRO ,CALE (SIC) Nº 25,SAN CASIMIRO ,MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, SECTOR LOS JARDINES DEL VALLE ,CALLE 2, EDIFICIO BRISEÑON, TORRE 1, PISO 24, CARACAS –DISTRITO CAPITAL por la presunta comisión de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito se continué el procedimiento por vía ORDINARIO, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236,237 y 238 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado .ABG. MARÍA ANGÉLICA HURTADO, expuso sus alegatos señalando como a continuación corresponde: “Mi defendido simplemente es un chofer, y lo enviaron a hacer el trabajo, el mismo estaba dentro de la ruta que señala la guía, considero que no hay elementos de convicción, por lo que solicito la Medida Cautelar, mientras permanece la investigación . Es todo”
Tercero: El imputado JOSE RAMON RUIZ TORRES ,luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, procedió a manifestar:”El día martes me dirigía a Guarenas, donde cargue el camión la gandola con los materiales y Salí a Carabobo, era como las 6 y 7 de la noche , decidí pernoctar en la Victoria, y me quede allí, saliendo me intercepto un sargento de la guardia nacional y se procedió a detenerme, llamo a los encargados y los puse al tanto , los mismo hablaron poro igual estoy detenido.,p=¿A usted quien lo contratar=Mi jefe, Carlos Eduardo Luís Rodríguez ,es el dueño de la gandola, el es mi primo, P=¿A ese señor quien lo ubica? R= No se, el que se encarga de eso es el, P= ¿Quién es Wilmer Molina? R=El señor de los viajes, el me da la dirección para que me dirija, P= ¿Esa persona tiene una empresa Constituida? R=No, el es mi familia, P= ¿Usted puede conseguir una constancia de trabajo ?R= si, el tiene una compañía, tengo trabajando con el como 3 años, P= ¿Sabia usted que requeriría algún tipo de documentación especial? R= No, lo sabia, solo tenia la guía que me entregaron, verifique los datos y es la que he presentado. Es todo “
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Publico presento ante este Despacho, se observo lo siguiente:
La procedencia de dicha solicitud para que e cumpliera con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.- Un hecho Punible que merezca pena PRIVACION JUDICIAL de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
En fecha 26/09/2018”…siendo aproximadamente las horas (11:00 a.m.),me constituir en comisión con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana por toda la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, especialmente en el peaje de la Victoria, al encontrarme en el mencionado lugar, observe a un (01) ciudadano a bordo de un vehiculo tipo gandola, marca mack, placa del chuto A46AG0P y BATEA 77UAAJ,con una presunta carga de material ferroso, por lo que procedí de inmediato a ordenarle a los efectivos que detuvieron ese vehiculo de carga de material ferrosoasi como también realizarle una inspección, constatando que el prenombrado solo presenta una guía de movilización Nº 00349 de fecha 24/09/2018 emitida por la empresa almacenadota matriz Carabobo, almaca C.A, la cual hace referencia con un cargamento de veinticinco (25) toneladas de desecho y Desperdicio de fundición (MATERIALES ESTRATEGICO),por lo que no concuerda en la dirección de destino escrito u/o impreso, al salirse de la ruina establecida además de no presentar la documentación necesaria que ampare el traslado de material estratégicos en la presentación de material ferroso desecho por lo que la presente comisión militar procede a resguardar y proteger el material estratégico y evitar el contrabando, por lo que se procede a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado…”
…omisis…
3.- La presunción Razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supere considerablemente los diez años, por lo que es razonablemente pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual interposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del atenta contra bien jurídico tutelado por la norma penal.
En este sentido, como aplicablemente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de Garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la Medida de Privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el articulo 230 del mismo Código ,dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el articulo 239 de dicho código, aun y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplido como ha sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privación Judicial de Libertad, este Juzgado considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiese modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena corporal, que no se encuentra prescripto, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE ,SEGUNDO :se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario: TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Publico, al imputado, por el delito de Trafico de Materiales Estratégico, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ,CUARTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra Constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputado .Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en Audiencia .Ofíciese lo conducente .Cúmplase…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:

El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Defensa con la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en Audiencia Especial de Presentación del imputado por el Juzgado Cuarto 4o de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"...Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… "

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Articulo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

En base a lo anteriormente señalado, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la Vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe... ".

Al respecto, es oportuno referir el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual disponen:

“…Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...”

De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal, para el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de esté, en tal hecho delictivo ocasionado.

Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, evidenciándose principalmente que el delito atribuido amerita una pena de imponer de ocho (08) a doce (12) años de prisión en su límite máximo, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se les acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo, en Audiencia Especial de Presentación, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de manera acertada acordó dictar la aprehensión al ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, relacionado con el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos para dictar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Analizado el caso de manera concatenada con las normativa Legal y Constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender para garantizar el Debido Proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referidos artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito, siendo el Juez el director del proceso penal, teniendo el deber de preservar las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, considerando la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por parte del acusado de un hecho punible.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, VIVIANA FAJARDO Defensora Pública del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, imputado en Autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ TORRES, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente




ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior


MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



MARLY FERNANDEZ
Secretaria



Causa 1Aa-13.936-18 (Nomenclatura interna de la Corte)
ORF/LEAG/EJLV/yose.-