REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 08 de Enero del 2019
208º y 159º
CAUSA Nº 1Aa-13.974-18.-
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, actuando como Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa Nº 1C-25.533-18 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusado EDUARDO ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA que la Causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones.

Nº 003-19.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil Dieciocho (2018), suscrita por el Juez JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, con el carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se inhibió de conocer la Causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 1C-25.533-18-, seguida al acusado EDUARDO ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en mi condición de Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, revisado como ha sido el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, se observa que consta de las actuaciones que el ciudadano imputado esta asistido por el Abogado Ronny Castillo, tal como consta del acta de juramentación de esta misma fecha inserta del presente asunto. Es el caso que con el mencionado abogado mantengo un vínculo de afinidad en virtud de que es hijo Legitimo del ciudadano Abg. Silvio Castillo quien es esposo de mi tía ESPERANZA DE BUSTAMANTE DE CASTILLO, y tal como lo demuestran las reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de este Circuito dentro de las que tenemos que mencionar en la causa 1Aa-10.620-14, en la causa del Tribunal 1C-22.704-14, decisión N° 165 de fecha 03/04/2014, es por lo que en aras de garantizar la imparcialidad en el presente proceso y estando dentro de las causales insertas en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, ME INHIBO DE CONCEDER el presente asunto, por lo que se ordena la formación del cuaderno separado a los fines de que se tramite con carácter de urgencia y sea remitido a la Corte de Apelaciones y se ordena la remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido entre los demás jueces de Control de este Circuito.…” (Folio dos (02) del presente Cuaderno de Inhibición)…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada Causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la Causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las Causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la Causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…omissis…
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas…”

Esta Sala considera, que lo aseverado por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza en el proceso, en vista que según señala el Juez en al acta de inhibición (inserta en el Folio dos (02) del presente Cuaderno de Inhibición), por cuanto en la presente causa se encuentran como Defensor Privado el Abg. RONNY CASTILLO, el cual manifestó tener un vínculo de afinidad, en virtud de que es hijo Legítimo del ciudadano Abg. Silvio Castillo, quien es esposo de mi tía ESPERANZA DE BUSTAMANTE DE CASTILLO, por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICION de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por el Juez Inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, actuando como Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa Nº 1C-25.533-18 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusado, EDUARDO ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA que la Causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones.

LOS JUECES DE LA CORTE



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente






LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior






ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior




DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


DANIELA YUSTY
Secretaria











CAUSA N° 1Aa-13.974-18.-
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA