REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 29 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 1As-13.601-17
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADOS: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO.
FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA MERCEDES HERRERA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
SENTENCIA: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre del 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre del 2015 por el mencionado Tribunal de Juicio, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 5J-2179-14, que CONDENO al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.140, natural del Estado Guarico, nacido el 27/08/1983, residenciado EN EL SECTOR LOS CAYENES PARROQUIA SAN SEBASTIAN, MUNICIPIO SAN SEBASTIIAN ESTADO GUARICO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra”.

DECISIÓN Nº 003-19

Le atañe a esta SALA UNICA de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre del 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre del 2015 por el mencionado Tribunal de Juicio, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 5J-2179-14, que CONDENÓ al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.140, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 27/08/1983, residenciado EN EL SECTOR LOS CAYENES PARROQUIA SAN SEBASTIAN, MUNICIPIO SAN SEBASTIIAN ESTADO GUARICO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

ESTA CORTE PARA DECIDIR CONSIDERA:

P R I M E R O
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.1.- ACUSADOS: 1) ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.140, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 27/08/1983, residenciado EN EL SECTOR LOS CAYENES PARROQUIA SAN SEBASTIAN, MUNICIPIO SAN SEBASTIIAN ESTADO GUARICO.

I.2.- YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inpreabogado Nº 165.832.

I.3.- FISCALIA: VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA MERCEDES HERRERA.

S E G U N D O
II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, en fecha 15 de Marzo de 2017, presento escrito el cual cursa a los folios 345 al 358 de la pieza Nº I del cuaderno separado de apelación, donde ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…El infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.832 y con domicilio procesal en la Urb. San José, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay - Estado A-agua, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, plenamente identificada en la causa signada con el Nº 5J-2179-14, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49,1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 443 y 444 numeral 1", 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta competente Corte de Apelación, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de Diciembre de 2015, e impuesta y notificada en fecha 02 de Febrero 2017, en consecuencia me permito exponer y solicitar lo conducente:

CAPITULO I.-
DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO:

Es el caso que en fecha JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2017. esta DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, se le NOTIFICO mediante Acta de Imposición de Sentencia en la sede del Tribunal Quinto de Juicio, del fallo proferido en fecha 17/12/2015, emanada de ese Tribunal, donde se le hacen sabe que dicho Juzgado, publico el texto integro de sentencia condenatoria con fecha 21 de Diciembre de 2015, y conforme a lo establecido con el artículo 443 y 444 numeral 1°, 2o, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta DEFENSA TÉCNICA se encuentra en el lapso legal para la interposición del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva contra el ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ.
CAPITULÓ II.-
ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 02 de Diciembre de 2.014, se inicia Juicio Oral y Público ante e Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual concluyó en fecha 17 de Diciembre de 2.015, donde la Jueza a quo declarar Dispositivas CONDENATORIA al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, ya que a juicio de la Juzgadora fue CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ YBARRA, condenándolo a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y posteriormente aduje en la publicación de la sentencia en fecha 21/12/2015, que se produjo un error material y corrige la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, situación contradictoria en el Acta de Imposición de Sentencia de fecha 02/02/2017. Donde se le impone a mi patrocinado una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO III.-
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el órgano Jurisdiccional por "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO" (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:

De igual forma, se denota que la decisión recurrida no está ajustada a Derecho, al incurrir en la infracción de los artículos 22 y 346 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes, ya que la falta de análisis de todo el acervo probatorio acarrea un vicio en la motivación del fallo que afecta las mencionadas garantías constitucionales que no solamente resguardan los derechos del acusado, sino también los de la victima.

En el caso que nos ocupa Honorables MAGISTRADOS, que la sentenciadora no analizó la declaración de los EXPERTOS: Detectives ERICK RODRÍGUEZ, y LUZ MARINA BLANCO, adscritos a la Sub-Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes fueron promovidos en su carácter de Funcionarios Actuantes por el Ministerio Público para deponer en cuanto a la Acta Policial de fecha 10/11/2013, denominada INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2031, toda vez que los funcionarios prenombrados ut supra, NO COMPARECIERON AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tampoco fueron objeto de sustitución por otros de idóneas ciencias, en atención de la parte in fine del artículo 337 del COPP, y menos ordenó lo conducente de conformidad al artículo 340 Ejusdem, en virtud que fuera motivo de incidencia por la Defensa Técnica reiteradamente en el Debate, sin librarse las respectivas boletas y autos. En consecuencia, se desprende del presente fallo recurrido, que la juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, a esta Prueba Documental evacuada en fecha 09/01/2015.

En este orden de ideas, la Juzgadora A QUO, paso a pronunciarse en cuanto a la Documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el Nº 9700-149 de fecha 12-11-2013, practicado por la Experta: DRA. MARÍA RODRÍGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Área de Patología Forense de San Juan de Los Morros, igualmente aduciendo, que aún cuando esta experta NO COMPARECIÓ A DEBATE, tampoco fue objeto de sustitución por otro experto de idóneas ciencias, en atención de la parte in fine del artículo 337 del COPP, y menos ordenó lo conducente de conformidad al artículo 340 Ejusdem, en virtud que fuera motivo de incidencia por la Defensa Técnica reiteradamente en el Debate, sin librarse las respectivas boletas y autos. En consecuencia, la Juzgadora le acredita valor probatorio, manifestando que ella por sí sola es prueba plena para demostrar la causa de la muerte de la víctima hoy occiso Carlos Ybarra.

En tal sentido, sostiene la Sentencia Nº 676 de fecha 17/12/2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuya jurisprudencia reitera el criterio en materia de pruebas, referida que aceptar como pruebas las entrevistas o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Derecho Procesal Penal Venezolano. Cuyo resumen explana lo siguiente:


(sic)... "En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testifícales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes están llamados a decidir, .... es decir aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad".... (Negrillas y subrayado nuestro)

Se destaca el criterio doctrinario emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carrasquero López, mediante Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005, y de la cual con el caso de marras se debe precisar lo que al efecto se cita en dicha Sentencia según tratadista Muñoz Conde, que señala en torno a la inmediación a la prueba de testigos, y expertos, que sin duda que la prueba que más requiere inmediación ante el Juez, incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, refiere al respecto el autor que sí no se cumple con estas exigencias antes de proceder a la valoración de la prueba realmente hay una carencia de actividad probatoria y una vulneración a la presunción de inocencia por infracción grave a las garantías básicas del proceso penal, extrapolando este criterio al caso de marra, tal como lo cita la Doctrina de la Sala Constitucional, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, siempre que no se trate de una prueba anticipada.

Finalmente, Honorables MAGISTRADOS, esgrimidos los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, tenemos que se causare un gravamen al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Legitimo de Derecho a la Defensa toda vez, toda vez que la Juez A QUO, causo una flagrante VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, por cuanto limitó a las partes, especialmente a esta DEFENSA TÉCNICA, de efectuar interrogatorio a los expertos y demás funcionarios actuantes promovidos y admitidos, sin efectuar lo propio conforme a Derecho, siendo el mandato de conducción por la fuerza pública de los mismos, o en su defecto que la respectiva sustitución por otros de idónea ciencias.

SEGUNDA MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA" (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:

Cabe resaltar, que uno de los requisitos de toda sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, es: "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho".

De igual forma, se denota que la decisión recurrida no está ajustada a Derecho, al incurrir en la infracción de los artículos 22 y 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes, ya que la falta de análisis de todo el acervo probatorio acarrea un vicio en la motivación del fallo que afecta las mencionadas garantías constitucionales que no solamente resguardan los derechos del acusado, sino también los de la victima.

En el caso que nos ocupa, la sentenciadora, incurrió en una FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la Juez A QUO, no analizó la declaración de los Testigos Presénciales LUÍS MIGUEL APONTE MUÑOZ, y LUÍS GERARDO ASCANIO MARTÍNEZ, promovidos por el

Ministerio Público, y rendida en la audiencia oral y pública en fecha 08/09/2015 y 05/11/2015, respectivamente, guardando silencio del señalamiento directo del TESTIGO PRESENCIAL LUÍS MIGUEL APONTE MUÑOZ, quien entre otras cosas señalo: "Estábamos en una reunión, estaba un pana mío EL MORAO, me dijo que lo acompañara, nos salen tres tipos, dos encapuchados y uno con gorra...la policía de San Sebastián me saco de la casa a golpes, me llevan a un monte me amenazan que me iban a matar..." contestando a preguntas del Ministerio Público, estaban en una discoteca ECLIPSE, El metió la moto hacía el camino no vi quien disparo, seguidamente responde cargaba una escopeta, luego responde las personas salieron del camino, dijeron a ese es de la culebra, y me dijeron dale por allí menor. Cabe destacar que a preguntas de la Defensa Técnica respondiera, que todo esta oscuro y salió corriendo a una cuadra escucha un disparo, voltea y ve hacer a su amigo, no había luz natural, había poste pero estaba oscuro, Así mismo, la Juez A QUO, guardo silencio del señalamiento directo del TESTIGO PRESENCIAL LUÍS GERARDO ASCANIO MARTÍNEZ, quien entre otras cosas señalo: "Fuimos a la fiesta mi novia, mi suegra y Carlos Ybarra, llegamos rumbiamos, a eso de la 3:00am me asomo no estaba la moto, esperamos 30 minutos, dije si era arrecho a las 7am llega a la casa mi mamá me llama y me dice, que carlos estaba muerto" contestando a preguntas del Ministerio Público, El Occiso llevaba otro acompañante? Respondiendo NO; Se percató si el Sr Carlos se encontraba con otras personas en la fiesta? Respondiendo: NO, ESTABA CON NOSOTROS; e igualmente a preguntas de la Defensa Técnica, se le interrogara al respecto: Cual es su vinculo con la víctima? Respondiendo: CASI HERMANOS; Ese día de la fiesta entre sus amistades se encontraba el ciudadano LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, Respondiendo: NO; Conoce Ud al Imputado y que tiempo? Respondiendo: Sí, hace 15 años; En 15 años que lo conoce, lo conoce como el posible o participe del Homicidio de Carlos? Respondiendo: NEGATIVO; Conoce a Alex el Gordo, de vista, trato o comunicación? Respondiendo: POSITIVO, LO CONOZCO DE VISTA NO DE TRATO. Se encuentra presente en esta sala EL GORDO ALEX? Respondiendo: NEGATIVO; Quien lo busca a su casa? Respondiendo: POLICÍAS DE ARAGUA ESTADALES; Alguien más fue aprehendido con ud ese día? Respondiendo: MI NOVIA.

Honorables Magistrados, la Juez A Quo, se guardo silencio y falta de motivación, en cuanto a todo lo expuesto y señalamientos por los Testigos de la Vindicta Pública, que exculpaban a mi representado toda vez que no fuera individualizado por el primero de ellos y el segundo no lo reconoce como EL GORDO ALEX, además que hubo una total contradicción en la declaración del primer testigo, es decir, el ciudadano LUÍS MIGUEL APONTE MUÑOZ, manifestó que estaba en la fiesta con su amigo EL MORADO, aduciendo que fueron abordados por tres (03) sujetos (dos encapuchados y uno con gorra), portaban una escopeta, manifestando que todo estaba oscuro, había poste sin luz, y quienes le dicen que le diera por allí, y sale corriendo no al cabo de una cuadra, escucha una detonación, voltea y ve a su amigo caer. Es este sentido dicha declaración es contraria a los explanado por el segundo testigo de la Fiscalía que, quién refiere que la victima no estuvo acompañado en la fiesta por Luís Aponte Muñoz, negando que este estuviera con el occiso o su persona en la fiesta de la Discoteca Eclipse en fecha 09-11-2013, además de indicar en respuesta negativa que en la sala de juicio se encontraba EL GORDO ALEX, además que conocía al imputado ALEXANDER ROSSSEL CARMONA SUÁREZ, por más de quince año, indicando que no lo reconocía como el participe del homicidio.

Declaraciones que fueran depuesta en pleno debate, y se efectuara en presencia del acusado efectuando las partes su derecho de interrogatorio, construyéndose la gran DUDA RAZONABLE; y del resultado de las experticias respectivas que sirvieron de soporte para demostrar dicha acción no se hicieran presente los Funcionarios Actuantes y demás Expertos, tampoco fueron objeto de sustitución por otros de idónea ciencia. Igualmente se observa que en el capítulo referente a "DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", la juzgadora hace una limitada trascripción de las pruebas de autos (acta policiales) sin entrar a analizarlos ni a valorarlos según la sana crítica, en peor de los casos violentando los principios de contradicción, oralidad y publicidad por cuanto prescindió de los Funcionarios Actuantes y demás órganos de pruebas admitidos, sin efectuar lo conducente quienes no se presentaron al debate, y causando un GRAVAMEN al guardar silencia de todo lo expuesto por los testigos presénciales promovidos por la Fiscalía. La jurisprudencia ha sido harta en corregir este vicio, denominado silencio de pruebas, de lo cual podemos citar la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia del 27 de junio de 2002, expediente Nº RC-00-1241

Se puede observar, que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de 2 de mayo de 2002, expediente C-01-165.

El sentenciador, por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión recurrida del 17-12-2015. Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso. En consecuencia, la Juez se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles la valoración sesgada y a su discreción, constituidas estas por las testimoniales presenciales (manipulando lo realmente expuesto en el debate), prescindiendo de la Declaraciones de los funcionarios investigadores y actuantes, Experto Forense, y testigos de la Fiscalía (DANIEL YBARRA) y testigos de la Defensa Técnica (ROBERTSY SARAY CARPIO PAEZ, SOFI ELSI PÁEZ PEÑA, ALEXIS EDUARDO ÁLVAREZ, YUSLEINE ESCALONA HERRERA). No obstante la A QUO presidió de estos elementos de convicción procesales sin agotar las vías procesales, es decir, la sentenciadora omite el análisis y comparación de tales medios probatorios, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

En armonía con lo antes dicho, ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las victimas, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el debido proceso, y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, en la comisión de los mismos.

Vale igualmente destacar, el criterio doctrinario del profesor argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra La Casación Penal, ediciones Depalma, Buenos Aires 2002, reimpresión de 1a edición 2004 pág. 95 a 102, donde magistralmente enseña sobre la estructura formal de toda sentencia, y en particular, de la parte resolutiva de ésta, señalando que:

"... se exige algo más, esto es, que la decisión, además de completa, debe ser expresa, precisa y clara. Debe ser completa y contener en su parte resolutiva la decisión respecto de todas las cuestiones que han sido objeto de proceso, calificando el hecho y determinando sus consecuencias jurídicas; debe ser expresa, porque la parte resolutiva de la sentencia no puede consistir en una remisión a la motivación o a otro documento; debe ser precisa, de modo de indicar con exactitud los alcance de la decisión, monto de la pena impuesta y de las indemnizaciones, y la calificación jurídica con indicación de las normas legales aplicadas; debe ser clara, de modo que no dé lugar a confusiones o incertidumbres. Además, debe ser no contradictoria, porque dos preceptos resolutivos opuestos entre sí se anulan, lo que equivale a falta de resolución" (negrillas nuestra).

De la cita anterior de tan inminente doctrinario, se concluye que en la PARTE DISPOSITIVA (resolutiva) del fallo publicado en fecha 17/12/2015, por ese Tribunal Quinto de Juicio del Estado Aragua, precisa falta de MOTIVACIÓN e ILOGICIDAD, lo que equivale a falta de resolución, cuando emitió silencio de la prueba, cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación del fallo recurrido, al no poder ser subsanado dicho vicio de otra manera, acarreando su nulidad absoluta.

Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:

"...Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de ¡a nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa..."

La motivación contradictoria, es cuando los argumentos expresados en el fallo que versan sobre un mismo objeto se destruyen unos con los otros, lo que hacen que se inmotive el fallo, y es lo que se observa en la sentencia recurrida.

Como se dijo anteriormente al inicio del motivo de la apelación ín comento, se observa en la sentencia recurrida, que la Juez aquo no analizó la declaración de los testigos en forma completa, por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para que de la manera clara, precisa y sin ninguna contradicción narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde se demostró por el vebatum de las testimoniales precitadas que mi mandante un tuvo participación en los hechos, más sin embargo, establece que dicha declaración tiene pleno valor probatorio, donde el primer testigo manifestó NO VER QUIEN DISPARO, y el segundo testigo NEGÓ QUE ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, FUERA "EL GORDO ALEX", YA QUE ESTE LO CONOCÍA DE VISTA PERO NO DE TRATO, y encuadro dicha testimoniales con la pruebas documentales constituidas por las Inspecciones Técnicas Policiales y el Protocolo de Autopsia, otorgando pleno valor probatorio, en forma tarifada o tasada las pruebas, contrarias a nuestra Ley Adjetiva Penal, apartándose de la máxima de experiencia, apreciación e idoneidad de las pruebas, toda vez que del decurso del Procedimiento Investigativos y Comunidad de la Prueba, NO HUBO EXPERTICIA DE MECÁNICA, Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO (por cuanto no curso y/o recuro el Objeto activo que causara la muerte en posesión de mi mandante), asimismo, NO HUBO EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA BALÍSTICA, (donde se dejara constancia de la trayectoria del disparo con respecto a la posición del tirador, y sí dicho tirador fuera mi patrocinado), NO HUBO EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO, (practicada al justiciable para dar como cierto científicamente que mi mandante accionara un arma de fuego). NO HUBO LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (para precisar la circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y la aprehensión del justiciable)por dar sólo un ejemplos de la máxima de experiencia que debió haber reinado en la motivación de la decisión recurrida la cual presenta falta de ilogicidad e inmotividad. reinando una GRAN DUDA RAZONABLE sí efectivamente fue responsable penalmente ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola el principio "IN DUBIO PRO REO", sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a un?, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer que la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra, en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, es de observar las contradicciones en las que incurre la sentenciadora, cuando por una parte le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los dos testigos probados por la Fiscalia. la cual, como ya se ha denunciado.

utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para que de la manera clara, precisa y sin ninguna contradicción narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, apartándose de la realidad del debate, donde se demostró por el vebatum de las testimoniales precitadas que mi mandante un tuvo participación en los hechos, más sin embargo, establece que dicha declaración tiene pleno valor probatorio, donde el primer testigo manifestó NO VER QUIEN DISPARO, y el segundo testigo NEGÓ QUE ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, FUERA "EL GORDO ALEX", YA QUE ESTE LO CONOCÍA DE VISTA PERO NO DE TRATO. En consecuencia, refiere su decisión, encuadrando dichas testimoniales con la pruebas documentales constituidas por las Inspecciones Técnicas Policiales y el Protocolo de Autopsia, y la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Químico, que le sirve de base para llegar al convencimiento de los hechos débilmente probados por la vendita pública, y por otro desecha flagrantemente el señalamiento directo que los testigos presenciales y promovidos por la Fiscalía refirieron en el Debate, donde el primero NO VIO QUIEN DISPARO, y el segundo testigo NEGÓ QUE ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, FUERA "EL GORDO ALEX", YA QUE ESTE LO CONOCÍA DE VISTA PERO NO DE TRATO, además de desechar los Testimoniales promovidos por la defensa y dejar de evacuar otros medios probatorios sin agotar las vías procesales, haciendo de lado así que la Ley exige al Juzgador, que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

Con base a lo expuesto, claramente exalta la contradicción existente en la motivación de la sentencia dictada por el a quo, pues, se aprecia la existencia de una argumentación que se excluye mutuamente y se destruye por si misma, incurriendo en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, que le impide abordar debidamente el hecho acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 346, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, solicito con mucho respeto a esa honorable Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada sea anulada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo impugnado en virtud de ¡a infracción aducida de los artículos 1° (juicio previo y debido proceso), 346 numerales 3° y 4°, (requisitos de la sentencia) y 175 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN" (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:

Apreciándose del acta de debate, como constancia de realización del juicio oral y público en el proceso penal venezolano, que el mismo se llevó a cabo en diferentes días, vale decir, varias audiencias, sin apreciarse que la JUEZ A QUO, efectuara lo conducente en CITAR y/o NOTIFICA su llamado al Debate a varios Órganos de Pruebas, contrariando su deberes como Directora del Debate que la obliga hacer efectiva la comparecencia de dichos órganos de pruebas, valiéndose para ello el mandato de conducción con la fuerza pública o en su defecto la sustitución de Expertos y Peritos, en atención a los artículos 337 y 340 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, la Juez al final en fecha 17-12-2015, decidió unilateralmente cerrar el debate, por cuanto se iba de licencia clínica pre-natal, y es cuando PRESCINDE de la Declaraciones de los funcionarios investigadores y actuantes, Experto Forense, sin sustituir los mismo por toros de idónea ciencia, además de prescindir del testigo de la Fiscalía (DANIEL YBARRA) y testigos de la Defensa Técnica (ROBERTSY SARAY CARPIO PÁEZ, SOFI ELSI PÁEZ PEÑA, ALEXIS EDUARDO ÁLVAREZ, YUSLEINE ESCALONA HERRERA). No obstante, esta defensa Técnica no fijó de mutuo acuerdo la estipulación de dichos órganos de pruebas y menos desistió de su promoción, tal como se colige de las actas del debate para que unilateralmente procediera a prescindir de los mismo. Considerando que esta Defensa Técnica, siempre fijó INCIDENCIA para agotar la via del mandato de conducción sin librar el Juez los Oficios y Boletas respectivas, vulnerando así el DEBIDO PROCESO y el sagrado derecho al LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto presidió ilegalmente de estos elementos de convicción procesales sin agotar las vías procesales.

MOTIVO CUARTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA" (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:

La Juez A QUO en fecha 17 de Diciembre de 2.015, declara Dispositivas CONDENATORIA al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, ya que a juicio de la Juzgadora fue CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ YBARRA, condenándolo a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y posteriormente aduje en la publicación de la sentencia en fecha 21/12/2015, que se produjo un error material y corrige la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, situación contradictoria en el Acta de Imposición de Sentencia de fecha 02/02/2017, donde se le impone a mi patrocinado una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal.

Méritos sufrientes en que regula la Ley Adjetivo Penal y que le acreditan con lugar a la Juzgadora con lugar una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
JURÍDICA, en virtud que expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley, y con el sistema de fuentes del Derecho, dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Además, este razonamiento expreso permite a la partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de os órganos jurisdiccionales superiores. Teniendo el caso de marras una clara alteración del Principio de Legalidad, DEBIDO PROCESO y de correcta aplicación de la norma con referencia al debate realizado y la sentencia recurrida, dado con lugar una vez más la nulidades absoluta del presente fallo.

CAPITULO V.-
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta DEFENSA TÉCNICA del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUÁREZ, plenamente identificado en autos, es que muy respetuosamente solicitó, de esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal…”

II.2.- DEL EMPLAZAMIENTO:

Cursa al folio 68 de la pieza Nº I del cuaderno separado de apelación, que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para la resolución del Recurso interpuesto, observándose de las actuaciones que no hubo contestación por parte de la representación fiscal a la apelación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 25 al folio 39 de la pieza II, aparece inserto texto íntegro sentencia recurrida, publicado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de Diciembre del 2015, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó lo siguiente:

“…SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 02-12-2014 hasta el día 17-12-2015 cuando se dicta la parte dispositiva con resumen de los fundamentos de hecho y de derecho. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, venezolano, natural la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 27-08-1982, de 33 años de edad; de estado civil soltero, oficio carpintero, titular de Cédula de Identidad Nro. V-16.364.140; residenciado en el Sector los Caneyes, calle las Flores, casa Nº 25, Parroquia San Sebastian de los Reyes del estado Aragua.
• FISCAL 29 DEL M.P.: ABG. MERCEDES HERRERA.
• DEFENSA PRIVADA: ABG. YORGENIS PAREDES

HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO

De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado: ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, ya identificado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 01 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

""..en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 01 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo"

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa, ciudadano Abg. YORGENIS PAREDES, en forma oral, en la Apertura, expuso:

"Esta defensa sostiene su inocencia de conformidad Con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los hechos narrados por el Ministerio Publico, en los cuales señala a mi representado como participe, así las cosas la defensa solicita que al final del debate, de conformidad con el Articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal dicte el fallo a favor, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y solicito sentencia absolutoria en el presente juicio, es por lo que se va a demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo".

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

Del Ministerio Público:

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

"En este acto se concluye de la presente causa, por la cual fue acusado el ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LE EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1° del Código Penal Venezolano, una vez adminiculada las pruebas en el presente juicio, una vez de la declaración de Aponte quien fue el testigo presencial que fueron interesado por un ciudadano apodado el "Diente de Oro" y el "Gordo Alex" y la presente persona en sala, menciona que el mismo corre y es cuando el ciudadano estaba guardando la moto del ciudadano y posteriormente se entera que estaba muerto, a preguntas hechas por el Ministerio Público, manifestó que el gordo Alex era la persona que estaba en la Sala, él no vio quien disparó, y observó que el mismo llevaba la moto de la víctima y pudo dar fe que es la persona que está siendo acusado, se demostró su participación, y con la deposición de la ciudadana Escalona, la misma manifestó que era cónyuge del acusado, y ella misma puede obviar algunos argumentos, para ayudarlo por su parentesco directo. En relación a la señora Nuñez de Blanco Margarita, la misma indica que el ciudadano acusado, a los fines de buscar unos medicamentos, los hechos fueron a las tres de la mañana, y el ciudadano acusado, a los fines de buscar unos medicamentos, los hechos fueron a las tres de la mañana, y el ciudadano indica que lo habían llevado al centro asistencial y depone que van a buscar ayuda a las ocho y media de la mañana, y que es el padre de la esposa del ciudadano hoy acusado, fueron evacuados los funcionarios Yrelis Zapata, quien realiza la experticia hematológica y química y que no había sustancia hepática, que habían iones y nitritos, en la superficie de la pieza en estudio, que se realizó a los fines de comparación hematológica, se administraron todas esas pruebas, y en esta sala de audiencia se pudo demostrar que el ciudadano hoy acusado participó en los delitos por los cuales fue acusado, toda vez ciudadana Juez que quedó demostrada su participación en los hechos por los cuales fue acusado, por lo que solicito que dicte una sentencia Condenatoria. Es todo".

De la representación de la Defensa.

La defensa privada ABG. YORGENIS PAREDES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

"...En aludido por dicho por el Ministerio Público, no quedó demostrada la participación de mi defendido, se apoyó y se simento no solo en el dicho de los funcionarios, sino también del ciudadano Luis Gerardo de su declaración, ya que el ciudadano Luis Aponte manifestó ser victima de los azules asi como lo manifestó y así quedó registrado en actas, el arranca a correr y es cuando ve a un hombre, el Ministerio Público, no esclareció los hechos, ya que el mismo, manifestó que estaba todo sin buena iluminación, Luís Gerardo refirió que se encontraron con el morao, y estaban con su suegra, con su novia, y detallo que nunca vieron con quien se fue este sujeto, y en cuanto al sitio del suceso correspondiente donde radica mi patrocinado, y que si tenía conocimiento de que el acusado hoy en la Sala era el responsable, y el mismo no lo negó y detallo que el sabía quien era el ciudadano Alex el gordo, que el mismo se había mudado del sitio, y el ciudadano y el diente de oro lo habían matado en Caracas, y depuso en nombre de su esposa y de su señora madre, esto contraviene a lo indicado a lo dicho por el Ministerio Público, el procedimiento que se ventiló aquí fue hecho por los funcionarios de villa de cura, y es cuando se llevan a Luis Miguel, el mismo día dijo acá, que la moto apareció en la comisaría que esa experticia se le practico en la experticia que se practico en el día de hoy, ciudadana juez lo argumentado por este testigo, se le saco y se le indicó la posesión del vehículo, y una vez que se recuperaran todas estas evidencias y las ropa que le quitaron y misteriosamente fueron colectados por el estado Aragua y Yuleima fue sustraída de su domicilio, y las mismas se le pidió el apoyo se desvirtúa claramente que las actuaciones fueron del Cuerpo Policial, adicionalmente a ello nos basamos en las declaraciones, y niña esta que sufrió un problema de amigdalitis por fiebre, y su padre entro a las tres de la mañana, y se la llevan hasta donde está Fiorela, y efectivamente esta ciudadana nos manifiesta un punto del lugar, y mi defendido no estaba en el sitio, ya que un señor dono cierta parte del terreno, y que la moto de mi demandante pudiera haberse salido, y refirió que había bajado tres veces para ver como estaba la niña, Luis Gerardo empieza a buscar a sus amigos, y horas antes es que ocurrieron los hechos, Fiorela viene a deponer de como fue la situación y no fue así como se dio por origen, dicho todos esto y cada una de las vertum solicito que se le acuerde, ya que todas fueron armónicas, a una relación de hechos ventilados en esta Sala, se hicieron una experticia técnica científica, y en vista de la falta de investigación igualmente no se colectaron evidencias de interés criminalístico, y no se tiene la inspección de una moto que se haya hecho, y considerando cual fue el origen de la moto, y nada dilucide en el presente debate, de la necropsia que se sabe la causa de la muerte, se pudo comprobar la causa de la muerte, pero no se determina el numero de lesiones y se permite tomar, y por haberse visto contaminado, y como la privación ilegítima cómo es posible que se tenían diferentes cadenas de custodia, y ni se puede acreditar la propiedad del mismo, igualmente a este debate no se presentaron, y se tuvo que prescindir de los mismos, y se tuvo el origen de la aprehensión, igualmente solicita que no se tome en cuenta de las actas policiales y las mismas, tienen que venir a ser defendidas por los funcionarios que la realizaron, y en su defecto voy a solicitar que se acuerde la sentencia como Absolutoria y que una vez que se le acuerda copia certificada de la presente acta. Es todo".

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica las mismas lo ejercieron.

DEL DERECHO DE PALABRA DEL ACUSADO ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ EN LAS CONCLUSIONES DEL JUICIO:

"No deseo declarar. Es todo"

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial de los ciudadanos:

• Declaración de los expertos YRELIS ZAPATA Y GENESIS ADARME adscritos al laboratorio de la sub-delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística.
• Declaración de los Funcionarios promovido por el Ministerio Público ciudadanos ARNALDO SANCHEZ, ERICK RODRIGUEZ, DANNY GOMEZ, LUZ MARINA BIANCO, JHON GONZALEZ y JOHAN LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
• Declaración de los ciudadanos DANIEL YBARRA, LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ Y LUIS GERARDO ASCANIO MARTINEZ, testigos del hecho.
• Declaración de la Dra MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ, medico anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico

DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Química Nº 4977-13, de fecha 11/11/2013.

• Experticia de serial de carrocería Nº 478 de fecha 11/11/2013.

• Protocolo de Autopsia Nº 369-10206 de fecha 12/11/2013-

• Acta de Inspección Técnica Policial Nº 2031 de fecha 10/11/2013, practicada al vehículo moto.

• Acta de Inspección Técnica Policial Nº 2042 de fecha 10/11/2013, practicada al cadáver en el Hospital de San Juan de los Morros.


2.- Pruebas de la defensa privada:

Testimoniales

• Declaración de los ciudadanos CARPIO PAEZ ROBERTSY SARAY, SOEL ELSE PAEZ PEÑA, GUILLERMO ESCALONA, ALVAREZ ALEXIS EDUARDO, WILLIAM DANIEL ESCALONA y YUSLEYMA ESCALONA HERRERA.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, venezolano, natural la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 27-08-1982, de 33 años de edad; de estado civil soltero, oficio carpintero, titular de Cédula de identidad Nro. V-16.364.140; residenciado en el Sector los Caneyes, calle las Flores, casa Nº 25, Parroquia San Sebastian de los Reyes del estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 10 de Noviembre de 2013, en horas de la madrugada, el acusado Alexander Rossel Carmona Suarez apodado el (gordo Alex), en compañía de otro sujeto apodado el "diente de oro" y de quien se determinó en juicio que se desconoce su paradero, dieron muerte a quien en vida respondía al nombre Carlos José Ybarra Olmedo, el cual se desplazaba por el Barrio la Caridad, calle Principal de la Población de San Sebastian de los Reyes, del estado Aragua, a bordo de su vehículo moto, marca Bera, modelo 150, color blanco, serial de carrocería 821MY4B28BD000115, en compañía de un adolescente (para el momento de los hechos, hoy mayor de edad) ciudadano Aponte Muñoz Luis Miguel.

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio bajo juramento del testigo presencial de los hechos, ciudadano LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.511.087, quien en su exposición en sala de Juicio el 08-09-2015, relata que en fue en la población de San Sebastian de los Reyes, al igual que el testigo ASCANIO MARTINEZ LUIS GERARDO, cuando expone que "no sabe por qué le dieron muerte a Carlos en el sector la Caridad", y con la documental referida a la inspección Técnica Policial Nº 2031 realizada por los ciudadanos ERICK RODRIGUEZ y BIANCO LUZ MARINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, la cual fue realizada en el Barrio la Caridad, Parroquia San Sebastian de los Reyes (vía pública) dejándose constancia que se trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual es de asfalto en su totalidad, destinado para el tránsito vehicular y peatonal, está desprovistas de brocales y aceras, con visualización de postes de alumbrados públicos y de igual forma, se visualizan viviendas de uso familiar. Al realizar el respectivo rastreo en la zona no se logró incautar evidencia alguna de interés cnminalístico. Y en este punto es importante señalar que aunque los funcionarios que practicaron dicha inspección no comparecieron al debate oral, a pesar de que este Juzgado hizo todo lo necesario para que estuviesen en juicio y realizaran su exposición, no se logró la misma, sin embargo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la documentai referida a esta inspección técnica, ya que la inspección se vale por sí sola y puede ser concatenada con otro medio de prueba, el cual es el testimonio del testigo presencial de los hechos LUIS MIGUEL APONTE, y la del testigo ASCANIO MARTINEZ LUIS GERARDO, lo cual es totalmente conteste cuando mencionan ambos que el sitio donde fallece Carlos José Ybarra, por lo tanto, se le da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,

Así mismo, con la documental referida al protocolo de autopsia signado con el Nº 9700-149 de fecha 12-11-2013, practicada por la experta, Dra. Maira Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del área de Patología Forense de San Juan de los Morros, en donde la misma dejó constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte fue parálisis respiratoria central por sección de tallo cerebral por herida anfractuosa por proyectil único percutido por arma de fuego. Y aun cuando esta experta no compareció a la audiencia pesa a todas las diligencias realizadas por el Tribunal para tal fin, no fue posible que viniera y declara en esta Juicio Oral, sin embargo, esta Juzgadora toma en consideración y valora la documental ya que ella por sí sola es prueba plena para demostrar la causa de la muerte de la víctima hoy occiso Carlos Ybarra. Ahora bien, esta documental es totalmente conteste con la declaración del testigo presencial Luís Miguel Aponte, cuando menciona en su relato que le dispararon a su amigo Carlos, y que este falleció a consecuencia del mismo. Igualmente es conteste con la declaración del testigo Ascanio Martínez Luís Gerardo, cuando relata lo sucedido y explica que habían encontrados para el momento de los hechos unas personas abaleadas fallecidas, por lo tanto se analiza y se da pleno valor de la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOSE YBARRA, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio

Quedó establecido con la declaración bajo juramento de ley de, YRELIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.817.123, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su condición de Licenciada en Bioanálisis (Experto), y quien realizara la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Químico, que las evidencias colectadas tanto en el sitio de suceso como en el cadáver, (y mencionadas anteriormente) eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo "O". Igualmente se incorporó la referida experticia, la cual fue ratificada por la experto durante el debate tanto en contenido y firma y en donde hace mención a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de los hechos, la cual era una chemisse, manga corta, talla grande, de color negro, presenta un bordado en su parte anterior superior derecho con la inscripción que se lee "Columbia" en colores gris y blanco así como demás especificaciones descritas en la referida experticia y Un short tipo bermuda, uso masculino, talla grande, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de colores azul y blanco, rosado y fucsia, marca "OAKLEY", etiqueta identificativa donde se visualiza la letra "O", Mecanismo de ajuste constituido por una cinta auto adherible, las cuales fueron identificadas por la experto como pieza 1, la chemisse y pieza 2 el short tipo bermuda, por lo que especificó que en la pieza 1 es decir, la chemisse se ubicó presencia de Iones nitratos y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas. Por lo que al adminicular esta documental con el protocolo de autopsia signado con el Nº 9700-149 de fecha 12-11-2013, practicada por la experta, Dra. Maira Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del área de Patología Forense de San Juan de los Morros, practicada al cadáver de Carlos José Ybarra, en donde la misma deja constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte fue parálisis respiratoria central por sección de tallo cerebral por herida anfractuosa por proyectil único percutido por arma de fuego. Y aun cuando esta experta no compareció a la audiencia pesa a todas las diligencias realizadas por el Tribunal para tal fin, no fue posible que viniera y declara en esta Juicio Oral, sin embargo, esta Juzgadora toma en consideración y valora la documental ya que ella por sí sola es prueba plena para demostrar la causa de la muerte de la víctima hoy occiso Carlos Ybarra. Ahora bien, esta documental es totalmente conteste con la declaración del testigo presencial Luís Miguel Aponte, cuando menciona en su relato que le dispararon a su amigo Carlos, y que este falleció a consecuencia del mismo. Igualmente es conteste con la declaración del testigo Ascanio Martínez Luís Gerardo, cuando relata lo sucedido y explica que habían encontrados para el momento de los hechos unas personas abaleadas fallecidas, por lo tanto se analiza y se da pleno valor de la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOSE YBARRA, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.

Ahora bien, en relación a la forma en cómo ocurrieron los hechos, se obtuvo el testimonio de un ciudadano LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.511.087, quien en su exposición en sala de Juicio el 08-09-2015, expone: que los hechos ocurren en la Población de San Sebastian de los Reyes a eso aproximadamente de las (03:00am) tres horas de la mañana, Barrio la Caridad, calle Principal, cuando este ciudadano se encontraba en compañía del hoy occiso Carlos Ybarra a bordo de un vehículo moto cuando fueron interceptados por tres sujetos encapuchados y armados reconociendo que uno de los armamentos que portaba eran una escopeta y un 38 entre ellos el acusado y otro ciudadano apodado "Diente de Oro", cuando los sujetos le indicaron que se bajaran de la moto en la que andaban, y saliera corriendo quedándose en el lugar Carlos Ybarra con los sujetos, y al haber recorrido
aproximadamente una cuadra escuchó las detonaciones y luego vio que su amigo hoy occiso y victima del presente caso estaba tirado en el piso muerto, visión que pudo obtener porque había un poste de alumbrado eléctrico, que iluminaba el sector: procediendo luego a correr mas fuerte, este testigo fue conteste en señalar al gordo Ale como uno de los sujetos encapuchados que dispara en la humanidad de la victima Carlos Ybarra, por lo que lo ubica en el sitio del suceso siendo un testigo presencial dándosele valor probatorio a la misma, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Asimismo se encuentra el testimonio del ciudadano ASCANIO MARTINEZ LUIS GERARDO, quien bajo juramento manifestó que el día de los hechos fue el 10-11-2013 que se encontraban en una discoteca la noche anterior llamada eclipse, manifestó además que luego de pasar un rato en la misma, se hicieron las 03:00am y decidieron irse cuando de repente buscaban al hoy occiso Carlos Ybarra éste ya no estaba, ni la moto en la que andaba que era una Bera socialista, mencionó que al día siguiente se enteró de los hechos, es decir, que había abaleado a dicho ciudadano en el Sector la Caridad de San Sebastian de los Reyes. Además aportó que al momento de los hechos el occiso se encontraba en compañía de un menor de edad a quien describe, en su declaración como el chamito, quien luego fue identificado como Luis Miguel Aponte y que además fue recuperada el vehículo moto en donde se desplazaba el occiso, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.

Luego, compareció en fecha 17-12-2015, el ciudadano experto ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.522, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, quien depone en sustitución del experto Arnaldo Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual depone con relación a la experticia de seriales de fecha 11-11-2013, relacionado con el vehículo marca Bera, modelo BR-150, tipo Paseo, color Blanco Placa AB6K02G, la cual presenta Serial de Carrocería 821MY4B28BD000115 y serial del Motor BR162FMJ00000690, dejando constancia el experto que sus seriales están originales, asimismo, se incorporó la documental en fecha 21-04-2015, la cual es totalmente conteste con la declaración del experto. Con esta prueba queda evidenciado la presencia del vehículo moto al cual hacen referencia los testigos Luis Miguel Aponte y Ascanio Martínez Luis Gerardo, en sus deposiciones, por lo que son contestes en su deposición con estas prueba mencionada por el experto Arnaldo Sánchez, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio.

Igualmente, existe la deposición del experto ALFREDO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 9.691.522, adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, quien depone en sustitución del experto Luz Marina Bianco, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depone con relación a la Inspección Técnico Policial Nº 2032 de fecha 10-11-2013, la cual se relaciona con el vehículo moto con la características vehículo marca Bera, modelo BR-150, tipo Paseo, color Blanco Placa AB6K02G, la cual presenta Serial de Carrocería 821MY4B28BD000115 y serial del Motor BR162FMJ00000690, especificando que el referido vehículo se encuentra en regular estado y uso y conservación, lo cual es conteste con la documental que fue incorporada en fecha 09-01-2015.

Por otra parte, comparecieron los ciudadanos ESCALONA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.778.187 y NUÑEZ DE BLANCO FIORELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.671.532 debidamente juramentado se refirieron a unos hechos en horas de la madrugada del día 11-11-2013, cuando mencionan que los mismos se encontraban con el acusado porque una de su menor hija se encontraba enferma con una fiebre y dan fe de que el acusado estuvo con ellos buscando un medicamento para la fiebre, sin embargo en ambas declaraciones no fueron contestes al especificar si vieron a o no al acusado Alexander Carmona entre la 01:00am y las 03:00am horas de la madrugada del día 11-11-2013. Estas declaraciones son DESECHADAS por este Tribunal, es decir no son consideradas para el hecho delictivo, pues en nada aportan al mismo.
DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a prescindir de la declaración de los siguientes ciudadanos: GENESIS ADARME, ARNALDO SANCHEZ, ERICK RODRIGUEZ, DANNY GOMEZ, LUZ MARINA BIANCO, JHON GONZALEZ, y Dra. MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ, CARPIO PAEZ ROBERTSY SARAY, SOEL ELSE PAEZ PEÑA, ALVAREZ ALEXIS EDUARDO, WILLIAM DANIEL ESCALONA, toda vez que este Juzgado agotó todas las vías necesarias para que comparecieran al llamado de este Tribunal. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe señalar entonces, que debió plantearse este Tribunal cómo y dónde dieron muerte al ciudadano CARLOS JOSE YBARRA, y quedó establecido que fue en la calle Principal del Barrio la Caridad de la Población de San Sebastian de los Reyes, entre las 03:00 horas de la mañana y se encontraba presente el ciudadano de nombre LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, es decir sólo existió un testigo presencial de los hechos; y encontrándose dichos ciudadanos juntos a bordo de un vehículo moto bera socialista blanca, fueron interceptados por tres sujetos encapuchados entre los cuales estaba el acusado Alexander Rossel Carmona, quien sacó a relucir un arma de fuego, al igual que los otros dos individuos y le dijeron a este ciudadano (Luis Aponte) que corriera y éste hizo caso a lo que le dijeron estos sujetos, por lo que emprendió veloz carrera, y pudo oír que accionaron sus armas de fuego dándose cuenta que estaba el ciudadano CARLOS YBARRA en el suelo tirado; identificando en el sitio del suceso al acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA, por lo que siguió corriendo hasta llegar a su vivienda.

Luego del análisis probatorio realizado, para este Tribunal Unipersonal de Juicio, no le cabe la menor duda que el acusado de autos ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, fue la persona que portando una Chemisse, manga corta, talle grande, marca columbia, un short tipo bermuda, talla grande marca OAKLEY, el día 11 de noviembre de 2013 aproximadamente en horas de la madrugada, llegó hasta la calle Principal del Barrio la Caridad en compañía de dos sujetos mas entre ellos uno apodado el diente de oro, interceptaron el vehículo moto Bera Socialista Blanco, donde viajaban Carlos Ybarra (occiso) y Luis Miguel Aponte y vio cuando sacó a relucir un arma de fuego y realizaron varios disparos a Carlos Ybarra, lo que resultó en la muerte de éste, para luego huir de este sitio, por lo que considera quien aquí decide que ha de declararse CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del código Penal. Y asi se Declara.-

PENALIDAD
En base a lo anterior, se observa que el ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, establecido en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el delito que fue cometido y determinado en la misma atenta contra el bien más preciado de todo ser humano, tal y como lo es el derecho a la vida, considera la Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a Derecho es no aplicarle atenuante alguna, por lo que se le CONDENA al término máximo que establece el referido delito, es decir a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO ALEXANDER ROSSEL CARMONA, en el mismo Centro Penitenciario en donde se encuentra actualmente recluido, amen de lo que establezca el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma, igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA,-

Con la penalidad aquí impuesta al acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA, se procede a sanear el error cometido en la transcripción del acta de la dispositiva de la presente causa, cuando se dejó constancia que la penalidad que fuese impuesta al acusado arriba mencionado es de VEINTICINCO (25) años de prisión, por lo que, se evidencia es un error material que puede perfectamente ser saneado en este acto por esta Juzgadora, ya que en modo alguno modifica o altera el fondo del fallo, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva se procede a rectificar y sanear de la manera como se ha hecho en el presente caso y a notificar a las partes, igualmente se ordena solicitar el traslado del acusado para que sea impuesto de la penalidad aquí dictada en la presente sentencia.



D I S P O S I T IVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se Declara, CULPABLE al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.140, natural del Estado Guarico, domiciliado en el Sector los Caneyes, calle Las Flores, casa Nº 25 parroquia San Sebastián de los Reyes, de 30 años, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE YBARRA, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, corrigiéndose el error material dictada en la dispositiva en cuanto al cómputo de la pena. SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, amen de lo que el Tribunal de Ejecución determine el Sitio de reclusión definitivo donde cumplirá la pena. TERCERO: Se condena al acusado ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el' artículo 16 del Código Penal CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia y solicítese el Traslado del acusado para la imposición de la sentencia. Diarícese. Notifíquese y cúmplase…”

C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 17 de Enero de 2019, se constituyó la SALA UNICA de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por el Abogado DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, (Presidente-Ponente) DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Superior) y Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior), celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez-Ponente), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez-Superior), y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez-Superior); así como la Secretaria de Sala ABG. MARLY FERNANDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-13.601-17, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXADER ROSSEL CARMONA SUAREZ, en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto (5°) de Juicio Ordinario Circunscripcional, dictada en fecha 17-12-2015 y publicada en fecha 21-12-2015, en la cual CONDENO al ciudadano ALEXADER ROSSEL CARMONA SUAREZ, a cumplir la pena de 20 años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado. Así mismo se deja constancia de que no se materializo el traslado del ACUSADO, (no siendo imputable a esta Alzada), en virtud de haberse librado el respectivo oficio correspondiente. Sin embargo, por petición del prenombrado defensor privado, él mismo, solicito se realice el presente acto en ausencia de su patrocinado, ya que se le dificulta por inconvenientes en el penal la presencia física del mismo, es por lo que solicito se celebre el presente Acto sin la presencia del acusado. Prosiguiéndose a la verificación de las partes presentes, de deja constancia de la presencia del Fiscal (29°) del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado, quien expone lo siguiente: “Convalido la incomparecía de mí representado, esta defensa técnica interpone recurso de apelación contra el Tribunal (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la Sentencia Condenatoria, de fecha 17-12-2015, con atención a las denuncias: Violación a las normas relativas a los Principios del Juicio Oral, referentes a la Oralidad, Inmediación, Concentración, y Publicidad; evidenciándose a demás la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia; así como la vulneración al Debido Proceso, referido al Principio de Legalidad, establecido en el articulo 49 de la Carta Magna. Así mismo, en lo atinente al 346 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inconsistencia a los requisitos de la Sentencia, y a los quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, con fundamento en el artículo 444, numeral 3 del mencionado Código Adjetivo Penal. En ese mismo orden de ideas, tenemos la inasistencia de los funcionarios actuantes, promovidos por el titular de la acción penal, en la cual la Juzgadora, tomo como plenas pruebas las Pruebas Documentales. Razón por la cual, se hace imperioso traer a colación la Sentencia N° 676 de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, de fecha 17-12-2009, es por ello como este primer vicio de este fallo, se denuncia. En relación al fallo recurrido, es de resaltar que la Juzgadora A-quo, tomo ciertas apreciaciones esbozadas por el Ministerio Publico, en cuanto los órganos de prueba que comparecieron al contradictorio, consistentes en los testigos promovidos por la Representación del Ministerio Publico, entre ellos el ciudadano LUIS MIGUEL APONTE MUÑOZ, en su carácter de Testigo Presencial de los hechos; quien a demás, fue trasladado al Tribunal Quinto de Juicio Ordinario a rendir declaración sobre los hechos materia del proceso, cuando él mismo se encontraba sometido a un proceso penal por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal; y el segundo testigo promovido por la Representación de la Vindicta Publica Ascanio Martínez, quien expuso que fueron aprehendidos y apresados por un organismo policial del estado Aragua; tomando la Juzgadora A-quo ciertas apreciaciones atenidas por el Ministerio Publico. También existen quebrantamientos u omisiones de formas que causan indefensión; por cuanto el fallo prescindió de la declaración de cuatro (04) testigos promovidos por esta representación de la defensa técnica, y prescindió de la declaración del Medico Forense. En ese mismo sentido, en cuanto a la prescindencia de los órganos de prueba de marras, esta defensa arguye que la juzgadora de turno de ese Tribunal de Primera Instancia, erró al prescindir automáticamente de los referidos medios de prueba sin haber agotado la vía del Mandato de Conducción, establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando con su accionar, Garantías de Rango Constitucional, como lo es el Debido Proceso, y a su deber como directora del debate. Agregando que, no riela en autos, ni Citaciones a los Experto, ni a las Victimas, que se encuentras admitidos en el Auto de Enjuiciamiento, por ante el Tribunal de Control respectivo. A su vez, es de advertir que la juzgadora de Juicio, incurrió en un error inexplicable en cuanto al cálculo aritmético del quantum de la pena, sobrepasando en creces el límite máximo, según el delito endilgado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, en virtud de que enmarco en la Dispositiva del Fallo una condena de 25 años. Siendo el caso de que este es un delito, cuya pena no excede de más de 20 años de prisión. Corrigiéndose dicho error material, en la Dispositiva al momento de la Publicación de la Sentencia Condenatoria, en fecha 21-12-2015. A su vez, por no plegarme a las peticiones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y aunado a que considero se a incurrido en un retardo procesal, solicito se extienda a la revisión del fallo completo. Es por ello que ratifico en cada una de sus partes todas violaciones que aquí denunciamos. Eso es todo ciudadanos Magistrados.” En este mismo acto Se le concede el derecho de palabra al Fiscal (29°) del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, señores magistrados al verificar el expediente se puede observar que durante el debate oral y público, el tribunal agoto las vías para hacer comparecer a todas las partes o medios de pruebas, aplicando el mandato de conducción, evidenciándose que la juez, si realizo lo conducente. Es por ello que esta representación del Ministerio Público, solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación y sea declarado sin lugar. Es todo.”. Consecuentemente, el Presidente de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto, siendo las (04:10 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Q U IN T O
V.- ESTA CORTE RESUELVE

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que el recurrente el ABG. YORGENIS PAREDES, en su en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, impugna la sentencia condenatoria proferida en fecha 17 de Diciembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura 5J-2179-14, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Fundamenta el rescrito de apelación el recurrente alegando en primer lugar: “la supuesta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en base al ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”; en segundo lugar: “el contenido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; en tercer lugar: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” basada en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo fundamento principal radica en la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal “ y en cuarto lugar: “se refiere a la “errónea aplicación de una norma jurídica”, tenemos que, la recurrente no fija, con exactitud, la norma que considera erróneamente aplicada, su correcta aplicación y el gravamen que le ha resultado de dicho error, ateniéndose solo a hacer critica a el error en que incurrió la Juez al dictar sentencia por la pena de Veinticinco (25) años de prisión y posteriormente corregir el error material en la publicación de la sentencia a la pena de Veinte (20) años de prisión”.


PRIMERA Y TERCERA DENUNCIA:

A la luz de lo señalado y para dar respuesta a los alegatos explanados en el escrito de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario proceder de acuerdo a su orden, individualizándolos, para una mejor comprensión, y efectiva respuesta a los alegatos de la parte recurrente, es así que se observa que; el punto central de la primera denuncia es la supuesta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en base al ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, a su juicio el Juez a quo no aplicó lo dispuesto en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que, su tercera denuncia, denominada: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” basada en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo fundamento principal radica en la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte dará respuesta de manera conjunta a ambas denuncias en vista de que ambas versan sobre la misma fundamentación.

Al respecto, la recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“…La sentenciadora no analizo la declaración de los expertos: detectives Erick Rodriguez y Luz Marina Blanco, …(…)…quienes fueron promovidos en su carácter de funcionarios actuantes por el Ministerio Publico para deponer en cuanto a la Acta policial de fecha 10/11/2013, denominada INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2031, toda vez que los funcionarios prenombrados ut supra, NO COMPAREIERON AL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tampoco fueron objeto de sustitución por otros de idóneas ciencias, en atención de la parte in fine del artículo 337 del COPP y menos ordeno lo conducente de conformidad al artículo 340 Ejusdem, en virtud que fuera motivo de incidencia por la Defensa Técnica reiteradamente en el debate, sin librarse las respectivas boletas y autos. En consecuencia, la Juzgadora le acredita valor probatorio, manifestando que ella por sí sola es prueba plena de demostrar la causa de la muerte de la víctima hoy occiso Carlos Ybarra.” (…)

“Finalmente…esgrimidos los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, tenemos que se causa un gravamen al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Legítimo Derecho a la defensa toda vez que la Juez A quo…(…) limitó a las partes, especialmente a esta defensa técnica, de efectuar interrogatorio a los expertos y demás funcionarios actuantes promovidos y admitidos, sin efectuar lo propio conforme a Derecho, siendo el mandato de conducción por la fuerza pública de los mismos, o en su defecto que la respectiva sustitución por otros de idónea ciencias…”.
En tal sentido Esta Corte Considera que, La declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece, si cabe, como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido.
En el caso que nos ocupa, además de la declaración de los testigos Presenciales, también se evidencia en dicho Juicio Oral realizado por el Tribunal A-quo, consta lo sostenido por la Experto que realizo la experticia Hematológica y de Soluciones de Nitratos y Nitritos, la Declaración Aportada por el Experto en relación al Vehículo incautado, el Protocolo de Autopsia el cual fue incorporado por su Lectura en la Audiencia Oral y es plena prueba de la corporeidad del Delito sobre el cual se basa el Juicio en cuestión, elementos probatorios que ciertamente resultan relevantes, y se tratan de medios de prueba susceptibles de establecer la participación del acusado en el hecho por el cual se le acuso, lo que cumple y se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como una mínima actividad probatoria.
Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se incardina, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el periodo de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de la experiencias, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias (afirmaciones instrumentales) que le servirán de termino de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionando unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La Valoración de la prueba y la convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta, no es más que el resultado de valoración o apreciación efectuada.

Por todo lo antes expuesto, advierten quienes aquí deciden que conforme a los criterios anteriormente señalados, analizados en cuanto a la violación del Principio de Inmediación, concentración y Publicidad, permite inferir a este órgano colegiado que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, tuvo a su disposición los medios de prueba suficientes e idóneos, para llegar al convencimiento razonado de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le endilga, medios de los cuales las partes concurrentes al Juicio Oral, tuvieron el Control de las mismas, ejercido dicho control a través del contradictorio realizado en la Audiencia Oral, lo que le garantizo al acusado su Derecho a la Defensa. Aunado a esto, el según la Doctrina Penal, el proceso penal se rige por el Principio la mínima actividad probatoria, lo que imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba, en tal sentido, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento, por cuanto, la mínima actividad probatoria está amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas. Por lo tanto esta Alzada considera que lo más ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia cuyo fundamento poza en lo contenido en el artículo 444 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar manifiestamente infundada. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con respecto a la segunda denuncia cuyo basamento esgrimido por el recurrente es el contenido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Tenemos que, el recurrente, se refiere a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a su vez, se nombra como normas violentadas por el a quo los artículos 22 y 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, el recurrente, y, aunque nombra de manera parcial los artículos in comento, yerra en la labor de exponer ante esta Corte de Apelaciones a través del recurso de Apelación, las consideraciones que debieron merecer por el Juez a quo sobre las declaraciones de testigos, al decir que: “La juez a quo, no analizó la declaración de los testigos presenciales Luis Miguel Aponte Muñoz y Luis Gerardo Ascanio Martinez…” Siendo la denuncia un extenso relato de lo expuesto por los testigos que acudieron al debate Oral y Público, y de cuya actividad a su parecer: “La Juez a quo, se guardó silencio y falta de motivación en cuanto a todo lo expuesto y señalamientos de los testigos de la vindicta publica, que exculpaban a mi representado toda vez que no fuera individualizado por el primero de ellos y el segundo no lo reconoce”.
Ahora bien, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar si se encuentra correctamente motivada.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho en las consideraciones para decidir expuestas por la Jueza a-quo, se evidencia que dió sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del ACUSADO de autos. La estimación de las testimoniales, como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestra de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad. Constatándose que de la correcta valoración realizada por la a-quo de éstas pruebas, llegó al convencimiento de su decisión, en donde efectivamente señalan al ACUSADO como una de las personas responsables del hecho punible que consideró acreditado.

La jueza de la recurrida para dar por demostrado el hecho atribuido al ACUSADO ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, primeramente procedió a la valoración de los medios de prueba promovidos en la acusación.

En este sentido, tenemos que de la declaración de los ciudadanos LUIS MIGUEL APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.511.087, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que “que los hechos ocurren en la población de San sebastian de los reyes a eso aproximadamente de las (03:00) tres horas de la mañana barrio la caridad, calle principal, cuando este ciudadano se enco9ntraba en compañía del hoy occiso carlos Ybarra a bordo de un vehículo moto cuando fueron interceptados por tres sujetos encapuchados y armados, reconociendo que uno de los armamentos que portaba eran una escopeta y un 38 entre ellos el acusado y otro ciudadano apodado “Diente de oro”, cuando los sujetos le indicaron que se bajaran de la moto en la que andaban, y saliera corriendo quedándose en el lugar Carlos Ybarra con los sujetos, y al haber recorrido aproximadamente una cuadra escucho las detonaciones y luego vio que su amigo hoy occiso y víctima del presente caso estaba tirado en el piso muerto, visión que pudo obtener porque había un poste de alumbrado eléctrico, que iluminaba el sector, procediendo luego a correr más fuerte; por lo que a tal testimonio la jueza a-quo le da valor probatorio como TESTIGO PRESENCIAL para la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, señalando en este sentido que:

“…este testigo fue conteste en señalar al gordo Ale como uno de los sujetos encapuchados que dispara en la humanidad de la víctima Carlos Ybarra, por lo que lo ubica en el sitio del suceso siendo un testigo presencial dándosele valor probatorio a la misma, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio…”.

Para más adelante concatenar la jueza a quo el anterior testimonio, con el testimonio del ciudadano ASCANIO MARTINEZ LUIS GERARDO, quien manifestó que: “que el día de los hechos fue el 10-11-2013 que se encontraban en una discoteca la noche anterior llamada eclipse, manifestó además que luego de pasar un rato en la misma, se hicieron las 03:00am y decidieron irse cuando de repente buscaban al hoy occiso Carlos Ybarra éste ya no estaba, ni la moto en la que andaba que era una Bera socialista, mencionó que al día siguiente se enteró de los hechos, es decir, que había abaleado a dicho ciudadano en el Sector la Caridad de San Sebastian de los Reyes”. Arguyendo para ello que:

“…Además aportó que al momento de los hechos el occiso se encontraba en compañía de un menor de edad a quien describe, en su declaración como el chamito, quien luego fue identificado como Luis Miguel Aponte y que además fue recuperada el vehículo moto en donde se desplazaba el occiso, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio…"

De seguidas la jueza a quo, adminicula el testimonio de los ciudadanos LUIS ASCANIO y LUIS APONTE, con la deposición del funcionario ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V-9.691.522, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, quien manifestó, en sustitución del experto Arnaldo Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que: “el cual depone con relación a la experticia de seriales de fecha 11-11-2013, relacionado con el vehículo marca Bera, modelo BR-150, tipo Paseo, color Blanco Placa AB6K02G, la cual presenta Serial de Carrocería 821MY4B28BD000115 y serial del Motor BR162FMJ00000690, dejando constancia el experto que sus seriales están originales, asimismo, se incorporó la documental en fecha 21-04-2015, la cual es totalmente conteste con la declaración del experto, por lo que la jueza le da valor probatorio en los siguientes términos:

“…Con esta prueba queda evidenciado la presencia del vehículo moto al cual hacen referencia los testigos Luis Miguel Aponte y Ascanio Martínez Luis Gerardo, en sus deposiciones, por lo que son contestes en su deposición con estas prueba mencionada por el experto Arnaldo Sánchez, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio…”

En similares términos fue apreciada la declaración del ciudadano del funcionario ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V-9.691.522, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, quien depuso acerca de la Inspección Técnica N° 2032; por lo que la jueza le da valor probatorio en los siguientes términos:

“…quien depone con relación a la Inspección Técnico Policial Nº 2032 de fecha 10-11-2013, la cual se relaciona con el vehículo moto con la características vehículo marca Bera, modelo BR-150, tipo Paseo, color Blanco Placa AB6K02G, la cual presenta Serial de Carrocería 821MY4B28BD000115 y serial del Motor BR162FMJ00000690, especificando que el referido vehículo se encuentra en regular estado y uso y conservación, lo cual es conteste con la documental que fue incorporada en fecha 09-01-2015…”.
Finalmente, para la demostración de la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la valoración realizada a la declaración que hiciere la ciudadana YRELIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-8.817.123, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su condición de Licenciada en Bioanálisis (Experto), quien manifestó que: “las evidencias colectadas tanto en el sitio de suceso como en el cadáver, (y mencionadas anteriormente) eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo "O". Igualmente se incorporó la referida experticia, la cual fue ratificada por la experto durante el debate tanto en contenido y firma y en donde hace mención a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de los hechos, la cual era una chemisse, manga corta, talla grande, de color negro, presenta un bordado en su parte anterior superior derecho con la inscripción que se lee "Columbia" en colores gris y blanco así como demás especificaciones descritas en la referida experticia y Un short tipo bermuda, uso masculino, talla grande, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de colores azul y blanco, rosado y fucsia, marca "OAKLEY", etiqueta identificativa donde se visualiza la letra "O", Mecanismo de ajuste constituido por una cinta auto adherible, las cuales fueron identificadas por la experto como pieza 1, la chemisse y pieza 2 el short tipo bermuda, por lo que especificó que en la pieza 1 es decir, la chemisse se ubicó presencia de Iones nitratos y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas”; por lo que la jueza le da valor probatorio en los siguientes términos:

“… Por lo que al adminicular esta documental con el protocolo de autopsia signado con el Nº 9700-149 de fecha 12-11-2013, practicada por la experta, Dra. Maira Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del área de Patología Forense de San Juan de los Morros, practicada al cadáver de Carlos José Ybarra, en donde la misma deja constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte fue parálisis respiratoria central por sección de tallo cerebral por herida anfractuosa por proyectil único percutido por arma de fuego. Y aun cuando esta experta no compareció a la audiencia pesa a todas las diligencias realizadas por el Tribunal para tal fin, no fue posible que viniera y declara en esta Juicio Oral, sin embargo, esta Juzgadora toma en consideración y valora la documental ya que ella por sí sola es prueba plena para demostrar la causa de la muerte de la víctima hoy occiso Carlos Ybarra. Ahora bien, esta documental es totalmente conteste con la declaración del testigo presencial Luís Miguel Aponte, cuando menciona en su relato que le dispararon a su amigo Carlos, y que este falleció a consecuencia del mismo. Igualmente es conteste con la declaración del testigo Ascanio Martínez Luís Gerardo, cuando relata lo sucedido y explica que habían encontrados para el momento de los hechos unas personas abaleadas fallecidas, por lo tanto se analiza y se da pleno valor de la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOSE YBARRA, por lo que se valora esta prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio..…”

Oportuno es referir lo inferido por el tribunal a quo en relación con la declaración de los testigos ESCALONA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. V-8.778.187 y NUÑEZ DE BLANCO FIORELLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.671.532, quienes manifestaron que: “los mismos se encontraban con el acusado porque una de su menor hija se encontraba enferma con una fiebre y dan fe de que el acusado estuvo con ellos buscando un medicamento para la fiebre”; por lo que la jueza le da valor probatorio en los siguientes términos:

“…Observa esta juzgadora que ambas declaraciones no fueron contestes al especificar si vieron a o no al acusado Alexander Carmona entre las 01:00 am y las 03:00 am horas de la madrugada del día 11-11-2013, estas declaraciones fueron desechadas por este Tribunal, es decir no son consideradas para el hecho delictivo, pues en nada aportan al mismo. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem…”

La juez a quo estimó de igual manera las pruebas incorporadas por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron promovidas por la Representación Fiscal y que además fueron valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se observa:

1. – EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y QUIMICA Nº 4977-13, de fecha 11-11-2013…”

2.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA N° 478, de fecha 11-11-2013.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 369-10206, de fecha 12-11-2013.

4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2031, de fecha 10-11-2013.

5.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2042, de fecha 10-11-2013.

Al respecto constata esta Alzada, que la Jueza a quo, realizó el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción apreciando las pruebas testimoniales, así como las documentales adminiculándolas con la declaración de los funcionarios y expertos, también observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni falta de motivación alguna. No estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, de los testimonios de los funcionarios, expertos y de los testigo, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el ACUSADO ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ, fue una de las personas responsables en el delito objeto del proceso, en relación a la declaración rendida por los funcionarios, el cual consideró como plena prueba que desvirtuaron la presunción de inocencia de los ACUSADOS de autos, tomando en consideración la Sentencia N° 167 de fecha 21-05-2012 de la sala de Casación Penal, voto salvado de la magistrada Rosa Mármol del León, la cual en su extracto establece que “cuando los funcionarios son contestes en su declaración el juzgador debe valorar su criterio sin necesidad de que hayan testigos del hecho”. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del citado ACUSADO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, que prevé igual entidad de pena.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, por lo que el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346.
“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub examine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Y la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Finalmente, advierten quienes aquí deciden que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a este órgano colegiado que la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos, estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo que en consecuencia consideran quienes aquí deciden, declarar Por lo tanto esta Alzada considera que lo más ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia cuyo fundamento poza en lo contenido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar manifiestamente infundada. Y así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Ahora bien, en cuanto a la cuarta denuncia que se refiere a la “errónea aplicación de una norma jurídica”, tenemos que, la recurrente no fija, con exactitud, la norma que considera erróneamente aplicada, su correcta aplicación y el gravamen que le ha resultado de dicho error, ateniéndose solo a hacer critica a el error en que incurrió la Juez al dictar sentencia por la pena de Veinticinco (25) años de prisión y posteriormente corregir el error material en la publicación de la sentencia a la pena de Veinte (20) años de prisión, alegando por ellos que el error cometido surte:

“…Méritos suficientes en que regula la Ley Adjetiva Penal y que le acreditan con lugar a la Juzgadora con lugar una ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…”
A este respecto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.

A juicio de JUAN ELIEZAR RUIZ BLANCO en su libro Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado: “…La inobservancia por falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantiva, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier norma aplicable distinta de las normas penales. Al respecto, se ha subsumirse en esta causal; no obstante hay que decir que este numeral fue concebido por el legislador para situaciones más puntuales de la legislación que pudieran producirse en las decisiones judiciales. Así tenemos que por ejemplo: haber obrado l tribunal con manifiesta incompetencia; penar aun acusado a pesar de esta haber acredita alguna causa de extinción de la responsabilidad penal; errores en la adecuación de la pena; declarar no constitutivo de delitos hechos que si o son, etc….”
Siendo así, esta Alzada verifica que, aun y cuando lo alegado por el recurrente es la errónea aplicación de una norma jurídica, no deja por sentado, cual norma fue transgredida por el a quo, siendo necesario para esta Alzada que el recurrente explane de forma clara la infracción que considera junto con la norma que resultó violentada, teniendo que determinar con exactitud, cuál fue el gravamen causado por dicha conducta. Siendo ineludible para la Corte de Apelaciones, la precisión en los alegatos para dar una respuesta oportuna y clara sobre las normas que se consideran violentas por el Juez a quo.
A tenor de lo anterior, esta Alzada considera que como no resulta del petitorio la norma transgredida, mal puede esta Corte suplir dicha información, pues esto supondría una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y carga de las partes.
Por lo tanto esta Alzada considera que lo más ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ; contra la decisión dictada por La Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 2015, publicada en fecha 21 de Diciembre de 2015, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA UNICA de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Defensor Privada del ciudadano ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ; contra la decisión dictada por La Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 2015, publicada en fecha 21 de Diciembre de 2015, en el asunto alfanumérico 5J-2179-14; mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALEXANDER ROSSEL CARMONA SUAREZ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; que prevé igual entidad de pena. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.
Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (29) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


OSWALDO RAFAL FLORES
Presidente-Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


MARLY FERNANDEZ
Secretaria


Causa 1As-13.601-17.
ORF//EJLV/LEAG/Israel.