REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 03 de Enero de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.983-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO
ACCIONANTE: ciudadanas: SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA, y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistida por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA, y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistida por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA, y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistida por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales”.-

Nº 001.-

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.983-18 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA, y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistida por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, contra el Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JAVIER CORDOVA, en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1°, y 49 numeral 1°, y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en perjuicio de dicho ciudadano.

Que las accionantes señalan en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JAVIER CORDOVA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.533.326, y Nº V- 16.684.652.
PRESUNTO AGRAVIADO: EDWIN ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.430.897.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia De Control Circunscripcional.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las accionantes SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistidas por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, presentaron escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 22 de diciembre de 2018, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra el Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotras, SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA, y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.533.326, y Nº V- 16.684.652, civilmente hábiles y jurídicamente capaces de derecho, asistidas por el ciudadano: RAFEL ANTONIO ROJAS GRILLO, abogado, titular de la cedula Nº V- 6.191.052, civilmente hábil, y jurídicamente capaz, con domicilio procesal en: Urbanización San Jacinto, Edificio Ocumarito, piso 9, , apartamento 9-C, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0412.355.05.56; procediendo en este acto con el carácter de FAMILIARES DIRECTOS, del ciudadano: EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.430.897, actualmente privado de libertad en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, CONAS, con sede en la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua; acudimos a interponer el presente “RECURSO DE AMPARO CONSITUTCIONAL”, contra la decisión de privación de Libertad a nuestro familiar supra identificado, la cual fue dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Pirmera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 14 de septiembre de 2018, invocando lo pautado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 9, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1°, y 49 numeral 1°, y 2° de nuestra Carta Magna; así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos, de la O.N.U, del 10-12-1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en virtud de habérsele precalificado en el acto de presentación de detenidos uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, por la presunta comisión del mismo.
I
DE LOS HECHOS
En ese mismo orden de ideas, me permito señalar como de un grave error se desencadenaron otros tantos, trayendo como consecuencia la encarcelación de una persona que esta privada de su libertad sin haber estado acusado ni ser investigado, y en, un supuesto negado, si se le hallase incurso en alguna actividad ilegal, entonces en observación de nuestra Ley procidemental penal, se le debió citar para ser imputado, se debió haber liberado alguna boleta u orden de captura, cumpliendo lo establecido en el COPP, igualmente no existe procedimiento alguno por parte del Ministerio Publico, según lo establecen los articulo 236° y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para recabar todos los elementos necesarios para ar por comprobado el Cuerpo del Delito, tal como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo estipulado en el numeral 2° que estipula:
Articulo 236. Procedencia:
2°. – Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.”… .

CAPITULO II
VIOLACIONES DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Derecho a la libertad.
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…1. – Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”… .
La misma no existió, y la que dicto el Juzgado 2° de Control, es sobrevenida y solo pretende convalidad los hechos nulos e ilícitos, los cuales son de igual forma nulos. No fue sorprendido en flagrancia, no existe denuncia o victima, lo cual es imposible determinar y de Actas es absolutamente claro que son totalmente contradictorios, por lo que la detención de este ciudadano es VIOLATORIA DE DICHA GARANTIA.
El debido proceso, artículo 49° Constitucional, contempla en su numeral 1° el derecho a la defensa y del tiempo necesario para la defensa de sus derechos, esto fue completamente violado al no proceder a imputarlos debidamente y de esa forma disponer del tiempo y medios para su defensa.
También se violento el derecho a la defensa cuando no se señalo en ningún acta de investigación cual fue específicamente la actuación del imputado en el caso de marras.
CAPÍTULO III
PETITUM
Finalmente solicitamos el decaimiento inmediato de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, emanada en “AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO”, que se celebro en fecha 14 de septiembre de 2018.…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Las accionantes interponen Acción de Amparo Constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por parte del abogado JAVIER CORDOVA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, como lo es la presunta violación de las garantías Constitucionales que de derivan de la decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 14 de septiembre de 2018mediante la cual acordó, entre otras cosas, la Mediada Preventiva de la Privativa de Libertad en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las

sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte)

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas: SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistida por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistida por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, considera pertinente quienes aquí deciden dejar asentado lo siguiente:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, se introduce en virtud de la presunta vulneración de las normas de rango Constitucional en la cual presuntamente incurre el abogado JAVIER CORDOVA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de un proceso penal que se ha realizado en violación de sus Derechos Constitucionales, en el cual se le priva de su libertad.

En suma síntesis, advierte esta Superioridad que la presente Acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal antes mencionado, siendo que esta tiene génesis en la presunta violación de las normativas jurídicas consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que entablan el marco Constitucional en que se debe devolver un proceso legal.

No obstante a ello, llama poderosamente la atención a esta Alzada del hilo conductor de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, que la misma tiene su motivación especifica en la inconformidad de los accionantes con decisión antes señalada mediante entre otras cosas se acuerda la Medida Privativa de libertad acordada en la decisión antes mencionada.

Dicho lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Los Derechos y Garantías Constitucionales, establece la Solicitud de Amparo Constitucional como una vía excepcional para la resolución de una infracción a las normas de orden Constitucional, es decir, solo únicamente cuando no exista una vía ordinaria a la cual acudir, que permita solventar la situación jurídica presuntamente infringida o bien esta vía se halla agotado, es procedente la interposición de una Acción de Amparo Constitucional.

Tal es el caso que el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5 establece: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De tal manera que en el caso concreto, el presunto agraviado tiene concedido por el ordenamiento jurídico una vía ordinaria o un medio de impugnación, por medio del Recurso de Apelación de Autos, conforme al artículo 439, en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el mismo en procedente contra las decisiones: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Planteado lo que antecede, encontramos en el Recurso de Apelación de Auto, una vía ordinaria, concebida por vías procesales que se otorga a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen prejuicio.

De vital importancia es señalar, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador

Destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto las accionantes tienen la vía ordinaria del Recurso de Apelación de Autos, establecido como se ha mencionado ut supra, en el articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal; si considera que han sido vulnerados y conculcados sus derechos y Garantías Constitucionales, atinente al derecho a la libertad, y en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1°, y 49 numeral 1°, y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en perjuicio de dicho ciudadano. Razón por la cual, es importante aclarar que es improcedente pretender mediante una acción de amparo constitucional, restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que las accionantes tienen abierta la vía de la Apelación de Autos, establecida en el articulo 439, de la Ley Adjetiva Penal; ello como una herramienta y/o medio de impugnación frente a decisiones que pudiesen generar un agravio al imputado. De ahí, que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición de los accionantes.

Por estas razones esta Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA, y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistida por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: SARHAY EFIGENIA FERNANDEZ NORIEGA, y LINDA VANESSA RAMIREZ MASSRI, asistida por el Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6
ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Ponente



LUIS ENRRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - Superior



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior




MARLY FERNANDEZ
Secretaria













Causa 1Aa-13.983-18.
ORF/LEAB/EJLV/NELSON C..-