REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Enero del 2019
208° y 159º
CAUSA 1Aa-13.969-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: Ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO.
DEFENSA: Abogada ISMAR BETACOURT, Defensora Pública Penal Décimo Quinta (15°), adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
FISCAL: Abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE TERCERO (3°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETACOURT, en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Quinta (15°); de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 20-10-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.240-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Nº 036-19

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETACOURT, en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Quinta (15°); de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 20-10-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.240-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo en fecha 17-12-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.969-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-10-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, en la cual entre otras cosas el Juzgado A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA. PRIMERO: Se acoge a la precalificación fiscal por Los delitos de: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA; y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa incoada por la defensa pública a favor de los imputados de autos. QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.759.012 y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.068.039. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENIETENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE TOCORON para los imputados LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.759.012 y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.068.039. SEPTIMO: S e acuerda CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada por la defensa, la cual se fija para el día LUNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2018 A LAS 11:45AM. Es todo…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24-10-2018, la abogada ISMAR BETACOURT, en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Quinta (15°); de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control Circunscripcional; en fecha 20-10-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.240-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Cuídanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan el débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por la defensa ante el juzgado A-quo, han tenido su aceptación, mientas que lo solicitado por la fiscal ha sido admitido ampliamente violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25-10-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la víctima librándose boleta de notificación Nº 4000-18 y a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 3999-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETACOURT.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 20-10-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…Es el hecho que el día Veinte (20) de Octubre 2018 se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mis representados con dicho delito que se le imputa, siendo la decisión del Juzgado Tercero de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legitima la aprehensión y la Medida de Privativa de Libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el, artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Así mismo manifiesto que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor d3e mi defendido ante identificado por las circunstancia antes descritas…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a sus representados la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado A-quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO,; entre los referidos elementos se destacan:

“…1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/10/2018, suscrita por el funcionario SUPERVISOR ROBERTO SANCHEZ, Credencial N° 3082 adscrito a la División Motorizada del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, Deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: En esta misma fecha siendo aproximadamente las siete (07:00 pm) de la noche, encontrándome de servicio en recorrido punto a pie específicamente por el pasillo central del terminal de Maracay en compañía del Oficial Jefe (PBA) García Emerson, Credencial: 5996, portador de la cedula de identidad V-16.132.851, cuando un ciudadano se nos acerca indicándonos que había sido objeto de robo por parte de sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias en la parada del castaño y este le iba dando seguimiento, señalando a dos sujetos con las siguientes características: PRIMERO: UN SUJETO ALTO DE TEZ MORENA QUIEN VESTIA PANTALON BLUE JEAN Y FRANELA DE COLOR BLANCO, SEGUNDO: UN SUJETO DE MEDIANA ESTATURA DE TEZ MORENA CLARO QUIEN VESTIA BERMUDA DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR BLANCO, en vista de lo manifestado por la presunta VICTIMA procedimos a darle seguimiento a los sujetos antes descritos, dándole la voz de alto previa identificación policial, siendo desacatada por los mismos y acelerando el paso intentando internarse entre la gente para despistar a la comisión policial, optando los sujetos por montarse en el interior de una camioneta de la línea Santa Rita, por lo que una vez más le dio la voz de alto solicitándole que depusieran de su actitud, siendo acatada por los mismos por lo que procedimos a utilizar las técnicas de espesamiento a fin de neutralizar a los sujetos en cuestión una vez neutralizados comisione al Funcionario Oficial jefe (PBA) García Emerson, credencial: 5996, portador de la cedula de identidad 16.132.851, que efectuara una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 05 de la causa principal)
2.- DENUNCIA, de fecha 10/10/2018, rendida por quien quedo identificado como APOLINAR MWR, suscrita por el funcionario OFICIAL RENYEL OVALLES, Credencial N° 7798 adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Este del Instituto de la Policía de Aragua; Deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Encontrándome en labores de servicio en este despacho, Compareció de manera espontánea y voluntaria una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.C.PME: APLINAR MWR (Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales); quien se pronunció como víctima de robo con amenaza a la vida y quien manifestó no tener impedimento alguno en formular la presente denuncia y en consecuencia expone: Es el caso que yo me encontraba esperando la camioneta en la parada de castaño, cuando de repente se me encima un sujeto quien vestía: PANTALON BLUE JEAN Y FRANELA DE COLOR BLANCO CON DIBUJO DE ZAPATOS, y me saca una pistola de color negro y me la pone en la cintura y me dice: SACA EL TELEFOMO O QUIERES QUE TE QUEME AQUÍ MISM, en ese instante se me acerca otro tipo que vestía: BERMUDA DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR BLANCO, quien es el que me comienza a revisar yo me pongo arisco y el que vestía: BERMUDA DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR BLANCO, me quita el bolso y salen corriendo hacia a la pasarela, yo de inmediato me les pego atrás y ellos se meten por los pasillos mientras yo los voy siguiendo más adelante me encuentro con unos policías y les indicó que me acaban de robar y les señalo a los tipos, ellos comienzan a perseguirlos y los tipos se montan en una camioneta de la línea de Santa Rita, los policías también se montan en la camioneta comienzan a bajar a la gente y es cuando logran atraparlos dentro de la camioneta logrando recuperar mi bolso y la pistola que tenían. (Folio 09 de la causa principal)
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 688-18 de fecha 10/10/2018, obtenida por el funcionario GARCIAEMERSON, Credencial N° 5996, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay del Instituto de la policía Bolivariana de Venezuela; UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA “SUPER POWER FORCE” NUMERO 3598.2.- UN (01) BOLSO ELABORADO EN LONA COLOR NEGRO Y ROJO MARCA PUMA, UN (01) RELOJ PARA CABALLERO MARCA NAUTICA, 4.- UN (01) CARNET DE MOTORIZADO (folio 10 de la causa principal)…”


3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez A-quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE PRISION DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero (3°) de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que los imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETACOURT, en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Quinta (15°); de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 20-10-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.240-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior







ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



DANIELA YUSTY
Secretaria





















































Causa Nº 1Aa-13.969-18
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA