REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
208° y 159°

Maracay, 07 de enero de 2019
208° y 159°
CAUSA 1Aa-13.956-18.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: DEIVIS RAUL BARCENAS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DIAZ MIRABAL y DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 4J-2585-18 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 4° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados DEIVIS RAUL BARCENAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.221.467, JOSE GREGORIO DIAZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.267.992 DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.950.710, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

Nº 002

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 4J-2585-18, seguida a los acusados DEIVIS RAUL BARCENAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.221.467, JOSE GREGORIO DIAZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.267.992 DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.950.710, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha 07 de noviembre de 2018, el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“Quien suscribe ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa la cual ingreso a este Despacho en fecha 12-06-17, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el 4J-2585-18, seguida a los ciudadanos DEIVIS RAUL BARCENAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-19.221.467, JOSE GREGORIO DIAZ MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad V-10.267.992 Y DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-22.950.710, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, Previsto y Sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, me pude percatar que en la misma se encuentra como Defensora Privada, la ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, con quien me une grandes lazos de amistad desde hace mas de 10 años, por lo que considera este Juez que en este momento lo mas prudente para garantizar la idoneidad en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento en los Artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución, así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la Inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar la inhibición planteada. Cúmplase”.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, /*en vista de que actúa en su carácter de defensa privada la abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO, a lo cual manifiesta el Juez inhibido lo siguiente: “…me pude percatar que en la misma se encuentra como Defensora Privada, la ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, con quien me une grandes lazos de amistad desde hace mas de 10 años, por lo que considera este Juez que en este momento lo mas prudente para garantizar la idoneidad en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa…”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por el Juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 4J-2585-18 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 4° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados DEIVIS RAUL BARCENAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.221.467, JOSE GREGORIO DIAZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.267.992 DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.950.710, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARLY FERNANDEZ
Secretaria
1Aa-13.956-18
ORF/EJLV/LEAG/f.rolón