REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Enero de 2019
208° y 159°


CAUSA: 1Aa-13.943-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADO: ciudadano GERMAN ABDONI GARAICOA LÓPEZ
JUEZ INHIBIDO: abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-2970-18 seguida al acusado GERMAN ABDONI GARAICOA LÓPEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Nº: 004.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, planteado por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto Nº 3J-2970-18, seguida al acusado GERMAN ABDONI GARAICOA LÓPEZ, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), previa designación del Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA como Magistrado Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sustitución de la Dra CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO, quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por ende con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en acta suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual corre inserta en el folio uno (01) del presente asunto, se pronuncia de la siguiente manera:

“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de la causa se observa que la (sic) ABG. Gregorio Medina, actuó como defensa del acusado GERMAN ABDONI GARAICOA LOPEZ, con la cual existe una relación de amistad de aproximadamente VEINTE (20) AÑOS, tanto con su persona, su entorno familiar y así como también con su entorno de amigos ,quien en su oportunidad me solicito orientación con respecto a este caso, por cuanto yo tengo conocimiento como profesor de cátedra de Derecho en la L0ey Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescente , en el Instituto Jurídico del Estado Aragua , en la Universidad Bolivariana e Venezuela y en Post-Grado de la UNEFA, por lo que en esa oportunidad emitir opinión ,recordando ahora que estoy subjetivamente y de esta forma siendo honesto con el derecho y siendo honesto con la justicia ,me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Cumplase…”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, en la cual se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar...”

Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrilla de esta Alzada).

De igual forma, se trae a colación lo que establece el artículo 90 de la Normal Adjetiva Penal, en la cual estatuye lo siguiente:

“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, se inhibe de conocer la causa Nº 3J-2970-18, seguida al ciudadano GERMAN ABDONI GARAICOA LÓPEZ, en virtud que en la presente causa aparece como defensora Privada la abogada GREGORIA MEDINA, con quien mantiene según el propio dicho del juez inhibido una amistad manifiesta con la mencionada profesional del derecho. En base a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la inhibición plateada por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-2970-18 seguida al acusado GERMAN ABDONI GARAICOA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior

GUSTAVO GUERRERO
Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

GUSTAVO GUERRERO
Secretario



Causa 1Aa-13.943-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
ORF/LEAG/EJL/yose.-