REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 08 de Enero de 2019
208° y 159°


CAUSA 1As-13.835-18
JUEZA PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.
IMPUTADA: Ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ.
DEFENSA: abogado DAVILA WILLFREDO (antigua defensa privada) NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA (actual defensa privada).
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación incoados respectivamente, por los profesionales del derecho, DAVILA WILFREDO, en fecha dos (02) de Junio de dos mil dieciocho (2018), y NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), cada uno en su condición de defensores privados de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, pagar la multa correspondiente a 100 unidades tributarias y de igual manera a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Penal Vigente…”

Nº 001.-

Corresponde a esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la de los Recursos de Apelación de Sentencia presentados por los abogados DAVILA WILLFREDO, antigua defensa privada de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ y NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, actual defensa privada de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, en contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, pagar la multa correspondiente a 100 unidades tributarias y de igual manera a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Penal Vigente.

En fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), se dio cuenta de la mencionada causa, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien sustituye a la Jueza CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 157 al 172, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente, cursa Sentencia Condenatoria dictada por el Juez Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), en la causa 6J-2742-18, ( nomenclatura de ese juzgado) en la cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrado el Juicio oral y publico en audiencias continuas realizadas en fecha 07-03-2018, 16-03-2018, 06-04-2018, 04-05-2018, y culmino 25-05-2018. oídas igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las pares; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyo que la ciudadana RIVAS MELENDEZ LIURYS cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, residenciada en PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE TULIPANES, CASA Nº 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputan el ACUSADOR PRIVADO por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, sola la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta juez, en conformidad con las previsiones del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACION FISCAL:
El Acusador Privado, Abg. ALEJANDRO HERNANDEZ en sus alegatos de apertura, realizo la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:
`…En este acto ratifico en cada una de sus partes, la Acusación Privada presentada en su debida oportunidad ante este Tribunal de Juicio en contra de la ciudadana LUIRYS JOSE RIVAS MELENDEZ así como todas las pruebas presentadas, en el desarrollo del debate demostrare la culpabilidad de la acusada y solicitare su sentencia condenatoria. Es todo…`
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. WILFREDO DAVILA, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor de la ciudadana LIURYS RIVAS, expuso:
`…esta defensa rechaza niega y contradice la acusación realizada por la parte acusadora, toda vez que no existen elementos de convicción y atreves (sic) del desarrollo del debate demostrare que ni (sic) defendida nunca causo ningún daño a la victima y solicitare sea decretada sentencia absolutoria. Es todo…`
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA:
La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma libre de apremio y coacción, el día 07-03-2018 expuso de manera individual:
`…seguidamente se impone a la Acusada RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, del precepto constitucional del articulo 49, numeral 5 de la constitución (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin coacción, así como del articulo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución del proceso en este caso del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual esta siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; asi como de los derechos procesales que le asisten en el juicio; quien sin coerción ni apremio alguna expone: “ se le pregunta si desea declarar, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos y deseo declarar. Esta acusación la niego porque en ningún momento le he dicho que es una estafadora, todo inicio por ser una intermediaria cuando la ciudadana iba a los tulipanes casa nº 45 cuando ella me pidió la ayuda para venderla, incluso se ayudaba con la limpieza cuando mi cuñada se interés por la casa pautaron la negociación y les participe a la junta directiva el día 04-10-17 y así quedo en un acta, mi hermana estaba negociando con la señora Ángela, tengo los mensajes donde nos comunicamos, ellos realizaron su negociación y comenzaron las transferencia (sic), el día lunes después que mi hermana había cancelado todo el dinero ella le informo que ya no vendería el inmueble, mi hermana se dirigí (sec) a la fiscalia del ministerio publico denunciándome por que según yo la había tildado de estafadora. Mi hermana fue hasta la vivienda y unos funcionarios la informaron que ya estaba vendida y no podía entrar allí. Nunca cruce palabras con ella. Ella afirma que yo la ofendí el 12 de octubre, ella afirmo ese día que no realizaría la venta y realizo unas transferencias a mi cuenta, yo mande a bloquear el dinero en el banco. Me gustaría que todas las personas promovidas vengan para demostrar mi inocencia. Es todo”. Omissis…
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la practica de las pruebas promovidas por las partes y el tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se le concedio a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL ACUSADOR PRIVADO:
Señalo la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
`…buenos dias a todas las partes presentes en este acto esta representación en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron planteados en el escrito acusatorio contra la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 442 del Codigo Penal; en prejuicio de la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, solicito la sentencia condenatoria en contra de la acusada, toda vez que el delito se puedo comprobar a traves de los medios de pruebas evacuados debo dejar claro que el bien tutelado es la reputacion y el honor de mi defendida. Una vez evacuados todos los medios de pruebas podemos indicar que el dia 13-10-17 la ciudadana acusada le llamo en viva voz a la ciudadana victima, posteriormente este acto fue repetido el dia 18 en las instalaciones de la casa portuguesa y el dia 12 la misma elevo comentarios en los cuales indicaba que la denunciaria por estafadora ante la fiscalia ante terceras personas, con la declaracion del ciudadano ELIOMAR PEREZ, señalo que una persona le falto el respecto a angela señalandola de estafadora y que saldriamos presos, cuando se le pregunto si e(sic) presente en sal la perona (si) afima que si que era la acusada, con el testimonio del ciudadano HORACIO PEREZ, el indica que el señor zhukov, con el testimonio de la ciudadana testigo Adriana, jazmin, dejaron constancia de los hechos ademas de las pruebas documentales, todos los medios de pruebas, evacuados debidamente, de la carta consignada de la entidad banesco a pesar que no fue admitida la ciudadana afirmo que fue consignada ante la entidad, quedando comprobada la participación de la acusada en el delito de difamación, es todo…”
DE LA VICTIMA.
Señalo la VICTIMA ANGELA ODAILETH DIAZ GIL en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifesto lo siguiente:
`…lo que quiero es ratificar mis alegatos, y que la ciudadana me ha llamado estafadora ante terceros, en ningún momento firme el documento de venta, esta situación me ha causado problemas emocionales, pido que se haga justicia. Es todo`.
DE LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. WILLFREDO DAVILA, concluyo indicando entre otras cosas lo siguiente:
`…haciendo un análisis del desarrollo del juicio esta defensa evidentemente rechaza niega y contradice lo aseverado por la parte acusadora en el sentido que en dicha acusación y de acuerdo con las pruebas presentadas no existe certeza jurídica, prueba científicas que mi representada en algún momento participo en la el (sic) delito señalado, …omissis…
En cuanto al derecho de las partes de ejercer se derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada fue impuesta del derecho Constitucional previsto en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que deseaba declarar, lo cual efecto de la siguiente manera:
Seguidamente se les concede el derecho de palabra a el acusado (sic): RIVAS MELENDEZ LIURYS cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, residenciada en PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE TULIPANES, CASA Nº 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69. Quien expuso:
`…tengo ciertas inquietud, tal ves que ellos indican que yo soy familiar de la fiscal superior no cual(sic) no pudieron demostrar, tampoco pudieron demostrar el deposito, los mensajes tampoco salieron de mi telefono, y en cuanto a la paralización fue ordenado por la junta directiva de la urbanización los lirios. Los testigos promovidos indicaron que no vieron nada, el testigo yeximar indica ser familiar de ellos y manifesto que el dia 13 en asamblea en el urbanización y la misma fueron efectuados (sic) en el dia 12, pido justicia y se esclarezca la verdad…es todo…”
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
-ADRIANA GONZALEZ
-HORACIO YLARRAZA
-YETZIMAR
-DANIELA TENIAS

DOCUMENTALES
1-COPIA DE LA NOTIFICACION DE FECHA 17-10-17 DE LA OCV LOS LIRIOS DE JESUS
2-COPIAS DE LOS MENSAJES DE WHASTAPP
3-COPIA DEL DEPOSITO BANCARIO QUE REALIZO LA VICTIMA A LA ACUSADA POR LA CANTIDAD DE CURENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES
III
VALORACION DE LSO MEDIOS DE PTUEBAS
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa: concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la acusada: RIVAS MELENDEZ LIURYS cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, residenciada en PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE TULIPANES, CASA Nº 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, donde fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el ACUSADOR PRIVADO por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura a la parte dispositiva del fallo correspondiente; en concordancia con lo criterios sustentados por nuestro Tribual Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al analisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas y evacuadas en el proceso; este tribunal conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal en relacioon a lo establecido en el articulo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objetos del contradictorio(..)
TESTIMONIALES:
1.- Declaracion de la VICTIMA en Sala promovido por el Ministerio Publico ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:
“…lo que quiero es ratificar mis alegatos, y que la ciudadana me ha llamado estafadora ante terceros, en ningún momento firme documento de venta, esta situación me ha causado problemas emocionales, pido que haga justicia. Es todo.
Valoración:
de la declaración de la victima quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo suscitaron los hechos es impotante precisar que esta ciudadana al momento de rendir su exposición indico que efectivamente ha sido catalogada como estafadora por parte de la acusada, aunado al hecho que todo se origino por una negociación que no se concreto, por lo que analiza según la sana critica observando las reglas de la logica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-declaración de la TESTIGO DEL ACUSADOR, en sala promovido por el Ministerio Publico, ciudadana YETZIMAR ALEXANDRA GONZALEZ FEBRES, (…)
Valoración:
De la declaración de la testigo, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, haciendo mención a la forma en como se expreso la acusada en contra de la victima en su presencia y de otras personas que la acompañaban en ese momento, ello se concatena con lo expresado por la victima; por lo que analiza según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaracion del TESTIGO DE LA PARTE ACUSADORA en Sala, ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ; (…)
Valoración:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que ella es la Presidenta de la OCV LOS LIRIOS DE JESUS, y a su vez refiere que la acusada en (sic) la contralor de dicha OCV indico que ella nunca presencio que la acusada ofendiera o llamara estafadora a la victima, que ella solo tuvo conocimiento por parte de la acusada, de la supuesta transacción por el inmueble, así mismo refirió que ella como presidenta recibió una comunicación por parte de la acusada (sic) que habían denunciado a la victima ante la fiscalia, y que por esa razón había mandado a paralizar las obras en el terreno propiedad de la victima, y ello se concatena con el escrito de notificación, que riela al foio (12) de las actuaciones y el cual en su oportunidad procesal fuese incorporado por su lectura, situación que según dicho de la propia testigo no corroboro. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Declaración del TESTIGO DE LA PARTE ACUSADORA en sala, ciudadana YASMIN ALBINA MENDOZA MANRIQUE, (…)
Valoración:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el conocimiento que tuvo de los hechos fue sobre la negociación de la parcela propiedad de la victima, de igual manera que vio reunidas a la victima y a la acusada, en las reuniones de condominio pero que ella nunca presencio ningun tipo de agresión entre ellas. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del TESTIGO DEL ACUSADOR PRIVADO en sala, ciudadano HORACIO DONATO YLARRAZA RODRIGUEZ, (…)
Valoración:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el solo presencio uno de los encuentros entre la victima y la acusada, indicando que no aprecio ningun tipo de agresión entre ambas, y que solo tuvo conocimiento del problema por la negociación de la parcela perteneciente a la victima. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración del TESTIGO DEL ACUSADOR PRIVADO en sala, ciudadano ELIOMER PEREZ CARRERA, (…)
Valoración:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el presencio el momento en que la acusada ofendió a la victima tildándola de estafadora, lo cual le genero mucha incomodidad ya que tambien estaban presentes los de la junta OCV, por otra parte indico que luego de este altercado fue nuevamente, en su condicion de arquitecto, a realizar las labores propias de su trabajo, y fue cuando se percato que habian personas extrañas intaladas en la casa, situación que notifico a la victima como propietaria, y esta se presento con una patrulla y retiro a dichas personas de inmueble… Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
El contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la coporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
DOCUMENTAL:
4.-COPIA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 17-10-17 DE OCV LOS LIBROS DE JESUS
5.- COPIA DE LOS MENSAJES DE WHASTAPP
6.-COPIA DEL DEPOSITO BANCARIO QUE REALIZO LA VICTIMA A LA ACUSADA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
El tribunal prescindió, luego de lo explanado por el ciudadano acusador privado, de la testimonial promovida, específicamente a la ciudadana Daniel tenias, ello una vez de verificar como lo es que el tribunal ha agotado las vías para hacerla comparecer se desprende del mismo contenido de las actas, conforme a los (sic) establecido en el articulo 340 del código orgánico procesal penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud de las partes y por ende se desestiman tales pruebas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas”…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este presidida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en se basa el dispositivo, si impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
La víctima ANGELA DIAZ y su esposo son propietarios de una vivienda la cual se encuentra todavía en obra gris, ubicada en la Avenida Aragua, URBANIZACION LOS LIRIOS, Casa Nº 45, calle 02, La morita Estado Aragua. En fecha 24 de septiembre 2017, la víctima recibe llamada telefónica de la señora Liuris Rivas desde su teléfono celular numero 04243664469, comunicándole que su hermana la señora Leudar estaba interesada en comprar su casa de los lirios, a lo que respondió que no estaba segura si su esposo quería venderla y que tenia que consultarlo con él y en ese momento él estaba fuera del Estado por su trabajo; el día 247(sic)09/17 la señora Liuris la llama nuevamente y la víctima le dije que no había hablado con su esposo. El DIA 24/09/17 debido a su insistencia la llama nuevamente., y le dijo que no había hablado con su esposo del tema, pero que en una oportunidad hace algún tiempo lo habían conversado y habían indicado como un posible precio la cantidad de 70 millones, a lo que la señora Liurys le responde que va a conversar con su hermana. Ese mismo día la señora Liuris le envía por whatsApp, un mensaje diciéndole que su hermana tenia 35.000.00,00 a lo que respondía la víctima que no le parecía, Liuris le dice que va hablar con su hermana la Señora Laucar a quien la víctima no conoce ni ha visto nunca… Liuris el día 25 septiembre 2017, le escribe invitándola a los lirios para conversar personalmente sobre cuestiones propias de los servicios de la Urbanización, respondiéndole la víctima que estaba bien, pero en definitiva no concretaron la cita. El día 28 de septiembre de 2017, la llama para lo mismo y convinieron a verse, pero la víctima llego a los Lirios, y fue a su casa y estaba un Señor de nombre Ramón Lugo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.190.435 de quien le comento esa su cuñado, él y la victima se trasladaron hasta la casa a verla le dijo que a la casa había que hacerle mucho a lo que le respondía la víctima que no podía bajarle mas que ya le había rebajado 20.000.000,00. El señor Ramón le dio su número de teléfono y quedo en conversar con su esposa y entonces la víctima se retiro. Ellos luego la llamaron y le dijeron que la iban a compra por lo que le envió el numero de cuenta de su esposo quien aparece en el documento y le indico que debían esperar a que su esposo quien aparece en el documento y le indico que debían esperar a que su esposo llegara de viaje para concretar. El día 05 de Octubre 2017 recibe la víctima un whatsApp, con dos captures de transferencia una por Bs. 1.000.000,00 y otra por 9.000.000,00 y le escriben soy Laucar la hermana de Liuris. En fecha 06/10/17le llega un nuevo capture por 10.000.000,00. En fecha 09/10/17, le llegan otros dos captures del numero de teléfono de la señora Liuris por 5.000.000,00 cada una y luego desde el numero de la señora laucar le llegan tres captures uno por 2.800.000,00, otro por 5.000.0000,00 y otro 2.500.000,00 y un mensaje escribiendo que todo esta cancelado a lo que le responde la victima que iba a verificar, respondiéndole luego faltaban 2.000.000,00, pero en realidad faltaba mucho mas; que eso fue el mismo día a las 02:11 de la tarde. Como no recibió ningún tipo de respuesta, la llamo por teléfono para decirle que el dinero no estaba completo que faltaba para completar 50.000.000,00 millones a lo que la señora Laucar se torna agresiva y grosera por lo que la victima opto por colgarle la llamada, luego la víctima llamo a su esposo y le informo todo lo que estaba sucediendo, y el le dijo que recibió llamadas de un señor que se identifico como RAMON muy alterado, y de igual forma la señora Laucar. Ante toda esta conflictividad, ocurrida en menos de seis (06) días, las víctimas y su esposo decidieron devolver lo que habían transferido, y le enviaron varios mensajes al mismo número indicándole que iban a devolver el dinero por cuando la negociación no va, y allí comenzaron a escribir el día Lunes 09/10/17 a las 06:06pm, le escribimos mensajes el cual el texto: “Buenas tardes soy Zhukov Gómez numero de cedula 13.139.438 por favor envíame su numero de cuenta para transferirle su dinero ya que el negocio no se va a realizar”. El día 10/10/17, le enviaron otro mensaje “Buenas tardes hermano sigo esperando (sic) tu numero de cuenta para transferirle tu dinero desde ayer este esta pidiendo tu numero de cuenta gracias feliz tarde ojo te recuerdo que la negociación no va…”. El día 11/10/17, el esposo de la victima volvió a enviarle otro mensaje, solicitándole el numero de cuenta, para devolverle su dinero; y no contestaron. Sin embargo dia 12/10/17, aproximadamente de 10:30 a 11 am, la cuñada del esposo de la víctima Yetsimar, pasó por la casa con el hermano y el papá, cuando estaban afuera se acercan la señora Liuris y la señora Adriana, y presuntamente la señora Laucar a quién no conozcan, y le preguntaron que quienes eran ello? Y que hacían allí? Yetsimar les indico que eran familiares de los dueños de la casa; es allí cuando la señora Liuris comenzó a gritar diciendo “seremos dos las dueñas en cuanto te la vendieron? A la estafadora esa la voy a meter presa, nosotras somos familia de la Fiscal Superior de Aragua…”. Yetsimar, le respondió…” A pues Señora, nosotros estamos aquí, porque esta casa es de mi cuñado ZHUKOV GÓMEZ…” Pero aun así seguía gritando en plena calle ANGELA ES UNA ESTAFADORA..” .omissis…
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efetivamente quienes declararon en el presente juicio como testigos presenciales y referenciales promovidos por la parte acusadora, fueron contestes en refeirir en sus deposiciones en las distintas audiencias celebradas en este Tribunal, que efectivamente la acusada había ofendido a la victima realizando exclamaciones en su contra que atentan contra su honor y reputación, por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causal, toda vez que fueron contestes en indicar que la acusada RIVAS MELENDEZ LIURYS cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, residenciada en PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE TULIPANES, CASA Nº 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, se encontraba en los lugares que frecuentaba la victima y había producido en su contra afirmaciones que atentan contra su honor y reputación.
Todos estos elementos adminiculados entre si como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con lo requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valorados conforme al sistema de sana critica., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstos en los articulos22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.(criterio sustentado en sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES).
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a los ciudadanos (sic) RIVAS MELENDEZ LIURYS cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, residenciada en PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE TULIPANES, CASA Nº 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, de los hechos que fueron demostrados en el desarrollo del debate celebrado ante este tribunal por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
CAPITULO VI
PENALIDAD
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena por cada delito de manera individual.
El delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, esta juzgadora aplica lo indicado en el articulo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el termino medio de de la pena a saber DOS (02) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el ACUSADOR PRIVADO la conducta predelictual de la acusada de autos, esta juzgador procede apaliar la atenuante genérica prevista en el articulo 74 Numeral 4º del Código penal, por lo que la pena aplicar por este tipo penal, quedaría en UN AÑO DE PRISION, correspondiente al limite inferior de la pena correspondiente a este tipo penal; por otra parte se aprecia que este tipo penal, además de la pena privativa de libertad establece una pena pecuniaria, correspondiente a MULTA DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) A UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) por lo que aplicándose la misma regla que ya se indico en la parte inicial de este Capitulo se tomara el limite inferior de la multa establecida en la norma sustantiva penal, por lo que se condena adicionalmente al pago a la pena accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Sexto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana RIVAS MELENDEZ LIURYS cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, residenciada en PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE TULIPANES, CASA Nº 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Penal Vigente y a pagar la multa correspondiente a 100 unidades tributarias, de igual manera se condena a las pena accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, SEGUNDO: Se mantiene la Libertad de la acusada instándola a estar pendiente de su casa. Y asi se decide…”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

En fecha dos (02) de Junio de dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho: DAVILA WILLFREDO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual es del tenor siguiente:

“…Yo, WILFREDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.621.644, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIURIS RIVAS, debidamente identificado según expediente Nº 6J-2742-2018 nomenclatura de este Tribunal, me dirijo a usted muy cordialmente con la finalidad de hacer el siguiente planeamiento.
Único
APELO SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2018 dictada por este Tribunal para fines legales consiguientes…” (Negrillas de esta Corte).

De la Contestación al Primer Recurso de Apelación:

En fecha once (11) de Junio de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana DIAZ GIL ANGELA ODAILETH, en su condición de querellante, debidamente asistida por el abogado HERNANDEZ DAVALILLO ALEJANDRO, dio contestación a la apelación ejercida por el abogado DAVILA WILLFREDO, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio 203 del presente expediente. En la cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, ÁNGELA ODAILETH DÍAZ GIL, venezolana, de 40 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.455.079, de profesión u oficio TSU en informática, residenciada en Urbanización las Palmeras Dos, Calle 10, Casa Nº 15, Manzana “N”, La Julio, Municipio Mariño Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por mi apoderado Judicial ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.235.898,abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante IPSA bajo el Nº 85.613,con domicilio procesal en Calle Paz, Centro Comercial Vanes y Vales PB-07,Maracay Estado Aragua, teléfono de contacto 04144556974, con el debido acatamiento y la venia de estilo, encontrándonos en el lapso establecido por el legislador en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; paso a dar contestación al Escrito de Apelación, interpuesto en fecha 02 de Junio del año que discurre, por el defensor de la Condenada Ciudadana LIURIS RIVAS, plenamente identificada en autos, el cual consta de un (01) folio. Todo lo cual, pasó de seguidas a responder en los termínanos siguientes:
Respetable Presidente y Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Aragua, del escrito presentado constante de un (01) folio útil ( del cual anexo en copia Certificada ), que pretende impugnar una Sentencia debidamente fundamentada (constante de 16 folios útiles ) dictados conforme a derecho, en fecha 25 de mayo de 2018 tal y como lo establece el artículo 346 de la norma adjetiva penal, debemos señalar en este acto con todo respecto, la Sentencia que de manera reiterada, constante y pacifica mantiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:….De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Recurso de Apelación debe interponerse contra una Sentencia Definitiva dictada en un juicio Oral, ante el Tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…”
Hoy en día el legislador, de manera clara, precisa e imperativa expresa:
Artículo 445. “…Omisis...” El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Honorable Magistrados, con meridiana claridad se observa que el escrito de Apelación de la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018, solo se limita a la expresión “…APELO SENTENCIA (sic) DE FECHA 25 DE MAYO DE 2018 dictada por este Tribunal para fines legales consiguientes…(SIC).“ esta totalmente fuera de nuestro ordenamiento jurídico actual, es totalmente infundado, que no solo crea incertidumbre a esta parte acusadora al no saber el hecho concreto en que muestra su descontento la parte “ recurrente “, sino que cualquier Alzada queda impedida de resolver la pretendida apelación, pareciera que el Apelante utiliza las viejas practicas del Inquisitivo Código de Enjuiciamiento Criminal, olvidándose, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, nos convertimos en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia; y en concordancia con el Constituyente el legislador en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya trascrito, impide que s e interpongan recursos no fundados, sin la expresión de motivos.
Efectivamente el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los Tribunales a omitir sus decisiones mediante sentencia o autos fundados, e igualmente conforme a la Impugnabilidad Objetiva (art. 423 del Copp) las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El apelante por su parte, no interpone el Recurso en las condiciones de forma que establece la Norma Adjetiva Penal, esto es de manera fundada, como lo señala el ya transcrito articulo 445 y tampoco cumple con lo exigido por el legislador en cuanto a señala los motivos de su Apelación, cualquiera de los numerales a que se contrae el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinándose con ello que tal planteamiento resulta incomprensible, y carece de la técnica recursiva apropiada y exigida por el Código Orgánico Procesal Penal pues lo apuntado por el recurrente (APELO SENTENCIA) imposibilita a cualquier Sala entrar a conocer, conforme a Corte de Apelaciones ante una sentencia dictada conforme a derecho, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR ese escrito de apelación.

PETITORIO
Con fundamento, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y CONFIRMEN los términos expuestos la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de Mayo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la ciudadana LIURIS JOSÉ RIVAS MELÉNDEZ, plenamente identificada en autos, por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 442 del código penal…”

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

En fecha once (11) de Junio de dos mil dieciocho (2018), los abogados NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, actual defensa privada de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual es del tenor siguiente:

Nosotros, Nelson Coromoto Tirado Román, titular de la cedula de identidad V-3846.162; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12364; Paoli Padrón Abreu, titular de la cedula de identidad V-7.148.199 inscrito en el impreabogado bajo el numero 215658, Y Jorge Sierralata Figarella titular de la cedula de identidad V-1.751.856, inscrito en el impreabogado bajo el numero 18459; todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el apartamento distinguido con el numero y letra 3-A situado en el tercer piso del edificio Canaima de la urbanización del centro de Maracay, estado Aragua, teléfono 0424-349-18-84; procediendo en este acto, en nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana Lyuris José Ribas Meléndez, quien es venezolana mayor de edad de 42 años, soltera titular de la cedula de identidad V-13.134.669, con domicilio en al casa Nº 60, de la calle los tulipanes con acceso a través de la prolongación de la avenida Aragua, Urbanización los Lirios, de Maracay, estado Aragua; ejerciendo el derecho previsto en el articulo 434 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 443. y siguientes de la referida ley procesal con la debida cortesía acudimos ante su competente autoridad a los fines interponer Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a su cargo, dictada en fecha 25 de mayo del año 2018, por y mediante la cual declara culpable a nuestra representada Liurys José Ribas Meléndez, arriba identificada, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal vigente, por lo que impugnamos formalmente, la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y a la vez con fundamento en las previsiones comprendidas en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violaciones que de sus derecho han producido a lo largo del proceso:
(…)
Apelamos de tal sentencia por las razones que sigue:
Primero:
Establece el numera 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que:
El recurso solo podrá fundarse en:
2. falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En el caso en que nos ocupa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaro culpable a nuestra representada Liurys José Ribas Meléndez arriba identificada, por la comisión del delito de difamación (indeterminada) previsto en el articulo 4421 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana Ángela Odaileth Díaz Gil; difamación que se habría producido según lo señalado por la “presunta victima” en su escrito de acusación los día 12 y 13 de octubre del pasado año 2017 en ambos casos entre las 10 y 11 de la mañana aproximadamente en los alrededores de la casa propiedad de la acusadora y presunta victima; y el día 18 de octubre de 2017 en horas del final de la tarde, en la sede la casa portuguesa de Maracay estado Aragua y a los fines de probar sus dichos, el ministerio público promovió la declaración de varias personas, de las cuales debe destacar los dichos, de los ciudadanos que declararon haber oído cuando nuestra representada califico a la señora Ángela de “• estafadora” esas dos personas fueron:
Yetzimar Alexandra Gonzáles; y
Eliomer Pérez carrera.
(…)
Del simple análisis de los dicho de los mencionados declarantes se evidencia mas halla de toda duda razonable, que en ningún momento nuestra representada le atribuyo a Ángela un hecho y mucho menos que ese hecho fuese “determinado” de alguna forma;(como lo exige la norma) tampoco se identifico a Ángela con un segundo nombre a o segundo apellido (no fue precisado a quien iba dirigido tales calificativos).
Simplemente se le denomino “Ángela a secas” por tales razones, el presunto actuar de nuestra representada no pudo ni podía haber sido subsumido en la figura delictual contemplada en el artículo 442 del Código Penal; por tales razones nunca ha debido ser admitida la acusación privada en contra de ella presentada.
Por esas razones apelamos de la comentada sentencia, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (sic), en concordancia con el artículo 442 del Código Penal vigente, para el momento de los hecho; careciendo la respectiva sentencia de al motivación necesaria para dar por probado que nuestra representada realmente califico de “estafadora” a la señora Ángela Odaileth Díaz Gil; en el peor de los casos, tomando por buena la declaración del ciudadano Eliomer Pérez Carrera, este habría dicho en su declaración, refiriéndose a la acusadora y a la acusada que (y bueno se faltaron los respetos).
Segundo:
Con fundamento en las previsiones contempladas en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la sentencia in comento por errónea aplicación de una norma jurídica en efecto, nuestro criterio, la juzgadora aplicó erróneamente el artículo 442 del Código Penal Vigente a la situación a ella planteada, por la razones siguientes:
Establece el Artículo 1 del Código Penal que:
"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punible se dividen en delitos y faltas". (Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege)
En el caso que nos ocupa, nuestra representada ha sido condenada por la (presunta) comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en la norma contenida en el Artículo 442 el Código Penal vigente, que establece que: De la difamación y de la injuria
Artículo 442. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2,000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria".
Norma legal de cuyo análisis se pueden sacar varias conclusiones a saber: El legislador creador de la reproducida norma se refirió a un hecho determinado, y no a la calidad del individuo que realice ese hecho. Ser o no ser "Estafador" no es un hecho, es una calidad, ser o no ser "Estafador" es una condición, no es un. acto,' por lo que "Difamaría", quien atribuya a otra persona la realización de un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
En la Legislación Venezolana la acción debe ser ejercida a instancia de parte, así está previsto en el'Código Penal en el Capitulo VII, Art. 442 y prevé una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien a mil unidades tributarias, luego se especifican una serie de circunstancias agravantes que elevan la pena, ya sea el caso que en la comisión del delito se utilicen documentos públicos, escritos expuestos al público, igualmente señala el Código Penal, que si la persona difamada al comprobársele el hecho por el cual se difamó quedara condenada, el autor de la difamación estará exento de la pena, salvo que se haya valido de medios delictivos para consumar la difamación.
Para que haya difamación se deben cumplir tres extremos:
a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional
b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto,' o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.
c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado! este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito.
DIFERENCIAS ENTRE LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA
* Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, a diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo.
* La acción penal derivada de la difamación prescribe por el transcurso de un año. La prescripción de la acción penal que emana de la injuria opera por el transcurso de un lapso menor de tres meses.
* La difamación exige la imputación de un hecho determinado, es decir, una ofensa detallada, que si no pasa de genérica, quedaría en injuria, por lo que hay que pormenorizar la ofensa,' con circunstancias de tiempo, modo, lugar etc., por lo tanto debe atribuirse un hecho determinadamente detallado, contra el sujeto o individuo, para que haya un mayor ataque a su víctima, ya que le da mayor apariencia de verdad, por eso su castigo es más severo.
De tal forma que el señalamiento de la Acusadora a nuestra representada, de haber cometido un acto de difamación en su contra, por haberle dirigido a una persona denominada Angela, el calificativo de "Estafadora", en el supuesto y negado caso de que fuese cierto, no constituiría la comisión del supuesto de Difamación en su contra.
Los Abogados Gianni Piva! Trina Pinto! Carlos Piva y José Zavala, comentan en su obra "Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal - Librería Jurídica 2013 - Primera Edición - Capítulo XIX - Difamación e Injuria pág.448"; señalan que:
"Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reunión es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es relacionarse entre personas, poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria. No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición". En cuanto la decisión de Tribunal, cabe aquí acotar que el presente recurso se fundamenta en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece que! "El recurso sólo podrá fundarse en^
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
Pero si no fuese ese el criterio del los Juzgadores de la Alzada, y opinasen ellos, que calificar a una persona como "Estafadora", constituye un acto de Difamación, y como consecuencia de ello, sí habría incurrido nuestra defendida en la comisión del delito de Difamación, en perjuicio de la ciudadana Angela Odaileth Díaz Gil, cabe destacar aquí, que la ciudadana Yetzimar Alexandra González Febres, y el ciudadano Eliomer Pérez Carrera, señalaron en sus respetivas declaraciones, haber oído que la Acusada, Liurys José Rivas Meléndez, califico de "Estafadora" a una persona que nombró como Angela a secas, sin otro u otros nombres, ni con apellido alguno, con lo cual no determinó a quien le dirigía el calificativo.
Circunstancia la señalada, que constituye una razón adicional, para señalar que el Tribunal erró al dar por producida la comisión del delito de Difamación por parte de la ciudadana Liurys José Rivas Meléndez, en perjuicio de la Acusadora, Ángela Odaileth Díaz Gil.
Ello sin apreciar los dichos del ciudadano Eliomer Pérez Carrera, quien en su momento, declarando en la Sala afirmo, refiriéndose a un encuentro entre la Acusadora y la Acusada que: "... y bueno se faltaron los respetos ..."
Circunstancia que no aprecio la Jugadora de Primera Instancia, al momento de
decidir.
Tercero:
El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Pues ha debido de apreciar que el atribuirle a otra persona el calificativo de "Estafadora", no constituye un hecho, sino una calidad, eso dando por cierto, que nuestra representada niega y rechaza por incierto, que haya calificado como "Estafadora" a una ciudadana identificada como Ángela. Además a lo dicho hay que agregar que en el supuesto y negado caso que nuestra representada hubiese dicho lo que en la Acusación se dice que dijo, lo habría hecho en contra de una persona no determinada pues la sola denominación de "Angela" no es suficiente para individualizar a la víctima.
Cuarto:
Apelamos de la Sentencia dictada en el presente proceso por lo que sigue: Establece el numeral 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que:
El recurso solo podrá fundarse en:
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
Como podrán apreciar los distinguidos Miembros de la Corte de Apelaciones, que conocerán de la presente Apelación del fallo en comento, en el texto integro de tal Sentencia, se hacen repetidas menciones a la participación en él del Ministerio Público. Así, en el folio 2 de la misma, (renglón 12 del folio 158 del Expediente) se dice:
"Y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Público. Se le informa que estará siendo procesada por el delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar," ... ".
Y ante el requerimiento de la parte Acusada sobre quién era el representante del Ministerio Publico presente, se produjo una respuesta evasiva.
Y al final del folio 4to. se lee:
De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio: Pruebas del Ministerio Público:
Testigos Promovidos
Adriana González,
Horacio Ylarrazaí
Yetzimar.: y
Daniela Tenias. (No declaro)
Y folios adelante se lee en el folio 15:
"Calificación Jurídica:
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Público en su acusación imputo a las ciudadanas Rivas Meléndez Liurys José cédula de identidad vl3.134.669, fecha de nacimiento 07-09-1995, edad 42,
Y líneas adelante, en el folio 5to.de la Sentencia, (folio 161 del Expediente) se lee:
Testimoniales:
1." Declaración de la Víctima en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana Angela Odaileth Díaz Gil, quien luego de rendir juramento se le inCwnig en relación a los hechos objeto del presente juicio! y expone lo
Y en ese mismo folio 5to. de la Sentencia, (folio 161 del Expediente) se lee: "Declaración de la testigo del Acusador Privado en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana Yetzimar Alexandra González Febres, quien luego de rendir juramento se le informa en relación ^a los hechos objeto de presente juicio; y expone lo siguiente:
(...)
Y además en el folio 15to.de la Sentencia, (folio 171 del Expediente) se lee: Capítulo
Calificación Jurídica
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a los ciudadanos Rivas Meléndez Liurys José, ... de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Conclusiones:
Pero de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho del caso, resulta evidente, que en el peor de los casos, estaríamos ante una Difamación Simple y no Agravada; y lo más grave de la situación planteada, que provoca esta denuncia, es que al momento de condenar, la Juzgadora obvio el señalamiento de cuál fue el tipo de delito que dio por probado, y del cual declaro culpable a nuestra representada, Difamación Simple o Difamación Agravada, y así fue como la condeno, en el folio 5 la sentencia, (161 del Expediente) antes de valorar las pruebas aportadas al proceso, objeto del contradictorio y justamente en el Capítulo de la Sentencia en la cual se refirió a la Calificación Jurídica, la Penalidad y la Dispositiva.
Por las señaladas razones y teniendo presente el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, se produjeron una serie de vicios que afectan los derechos de nuestra representada, solicitamos en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito sea admitido sustanciado y declarada con lugar la Apelación interpuesta.”(Negrillas de esta Alzada)

Contestación del Segundo Recurso de Apelación:

En fecha quince (15) de Junio de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana DIAZ GIL ANGELA ODAILETH, en su condición de querellante, debidamente asistida por el abogado HERNANDEZ DAVALILLO ALEJANDRO, dio contestación a la apelación ejercida por los abogados NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio 204 del presente expediente. En la cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, ÁNGELA ODAILETH DÍAZ GIL, venezolana, de 40 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.455.079, de profesión u oficio TSU en informática, residenciada en Urbanización las Palmeras Dos, Calle 10, Casa Nº 15, Manzana “N”, La Julio, Municipio Mariño Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por mi apoderado Judicial ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.235.898,abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante IPSA bajo el Nº 85.613,con domicilio procesal en Calle Paz, Centro Comercial Vanes y Vales PB-07,Maracay Estado Aragua, teléfono de contacto 04144556974, con el debido acatamiento y la venia de estilo, ocurro a los fines de exponer y solicitar:
ciudadana juez, con todo respecto en principio las partes deben litigar de buena fe; en tal virtud esta parte acusadora considera que el escrito presentado en fecha 11 de junio del 2018, por la nueva defensa de la condenada LIURYS JOSÉ RIVAS MELÉNDEZ, plenamente identificada en autos, mas que fuera de lugar es temerario, por cuanto ya estaban en conocimiento que en fecha 02 de junio de 2018, la defensa Abg. WILFREDO DAVILA, presento escrito de “APELACION” el cual fue debidamente tramitado por este despacho a su cargo, y Contestado en su oportunidad legal por quienes sescriben.
(...)
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos que el escrito presentado en fecha 11/06/18, por los actuales defensores de la acusada-condenada, se tenga como no Presentado, por ser irrespetuoso con la administracion de justicia, caente de tecnica juridica, por pretender desnaturalizar el procedimeinto previsto por el legislador; por no litigar de buena fe, y por desconocmiento total del proceso que Constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia...”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha ocho (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Presidente), LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA (Juez-Ponente), y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ (Juez-Superior), a los Fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las (03:00) horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Presidente de la Sala, LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, así como el Secretario de Sala ABG. GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-13.835-18, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, PAOLI PADRÓN ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, en su condición de Defensores Privados, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 25-05-2018, por el juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Aragua, en la cual CONDENA a la ciudadana LIURYS JOSÉ RIVAS MELÉNDEZ, por la comisión del delito de: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Apoderado de la Victima WILLIAM SOLORZANO, la Victima ÁNGELA ODAILETH DÍAZ GIL, los Defensores Privados Abogados NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, la Acusada LIURYS JOSÉ RIVAS MELÉNDEZ. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JORGE SIERRALTA FIGARELLA quien expone lo siguiente: “buenas tardes estamos aquí para dilucidar el destino de la acusación privada incoada a la ciudadana odaileth en contra de mi representada por el juicio que inicio por acusación delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal paso su la parte en la afirmación como ustedes sabrán la difamación agravada contenida en el articulo 442 del código penal José Rafael Mendoza dice con esta difamación el que atribuya un hecho determinado por imputación de un hecho determinado toda acción humana y se diferencia de la injuria por burla al individuo y difamación debe ser difamación y se le dice a una mujer que, en el caso que nos ocupada la parte acusadora le atribuye el haberle dicho Ángela estafadora sin ningún elementos y lo dice 7 veces en el libelo de la demanda y como es posible no se le atribuyo ni a la señora odaileth ningún otro nombre ni haber cometido algún hecho a su reputación porque no se le atribuyo ningún hecho determinado en el cual se establece la difamación y la injuria, en cambio la injuria es la atribución de un hecho que afecta la reputación ningún momento la ciudadana que representamos ningún hecho determinado que afecte el honor o reputación, sino hay la concesión de un delito de la conducta desarrollada no puede ser condenada por ese delito porque sino hay ley que prevé la conducta de quien cometió el delito por lo demás el libelo de la demanda dice que quien represento la acusación y las pruebas fue el ministerio publico sin que la parte acusadora defenderse y ella no había echo ni dicho a la señora estafadora así que no habiendo cometido un delito ya que el articulo 442 no se determina que ella, ya que la juez de primera instancia de este circuito judicial, que se declare con lugar. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON COROMOTO TIRADO ROMÁN, quien expone lo siguiente: “buenas tardes ciudadanos magistrados voy a recordarle que salio en la prensa de un amigo que los jueces son las personas mas cercanas a la justicia y leyendo una sentencia yo veo que estamos en un delito de naturaleza privada ya que es un delito de acusación privada todos ustedes con mucho respeto ya que es conocedora como es posible que leyendo esta sentencia que aparece el fiscal del ministerio publico en un acto se impone a la acusada del articulo 42 numeral 5 de la CRBV tiene derecho a no hacerlo, sin ningún tipo de coacción y del articulo 125 del copp y de las formas alternativas y del articulo 375 del código penal y de la calificación jurídica por la cual esta siendo acusada y se le informa que esta siendo acusada por el delito de difamación agravada, de las pruebas aportadas, del ministerio publico intervino el fiscal del ministerio publico y los testigos tiene ocho presentaciones el fiscal en este proceso y lo avala la firma de la jueza no se puede hablar de un error material se esta diciendo que fue aportadas las pruebas por el ministerio publico, no es un error de un juez que es lo máximo cuando llegan a sentenciar y pido la nulidad. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Apoderado de la Victima ABG. WILLIAM SOLORZANO, quien expone lo siguiente: “buenas tardes ciudadanos magistrados colegas la acusada y mi defendida y el alguacil y secretario, estamos acá en esta audiencia de corte de apelaciones en virtud del contenido 49 de la CRBV que las personas en su ordinal 3 toda persona tiene derecho de ser oídas en el proceso y las garantías la apelación que nos ocupada incoada por la defensa es el medio por la cual la parte que esta inconforme de recurrir por esta alzada y los alegatos de la inconformidad de probar en que consistió en el estado por su puesto la tutela judicial efectiva nuestro máximo tribunal ha establecido en el modo de apelación libre que tener que esperar y que sea notifico del acto todas las partes ya que sale perjudicado y no agotar que exista dilaciones y que se den notificados durante el lapso procesal ante este caso que nos ocupa en la sentencia anticipada de la variante dicho too esto este lapso establecido 445 del COPP que concluyendo el lapso articulo 49 numeral 3 citado en el comienzo y deberá ser interpuesto los motivos de la impugnación articulo 441, 444 primera aparte del COPP esa oportunidad que establece el escrito hay una copia certificada en el 188 del mismo expediente articulo 446 primer aparte el tribunal de la recurrida deberá dentro de las 48 horas remitirla a la corte de apelaciones articulo 414 en esta situación procesal en el hecho del nombramiento por una nueva defensa y no dará oportunidad a los defensores de apelar nuevamente articulo 145 del COPP que indica que en el caso de un nuevo nombramiento no se realice y como consta en los escritos de la representación de la victima y la defensa en esta audiencia debe verse como no interpuesto y los lapso de tiempo no repose en el tribunal de primera instancia y día tras días las 214 horas lleguen los recursos de apelación aquí tenemos que fueron admitidos 2 recursos de apelación tal como fue mencionado por el presidente de esta corte por el presidente de la corte en el primer recurso la defensa apelo por la causa 6J-2742-17, no fundamento ni nada como si tratara del primer código de enjuiciamiento y con el código orgánico procesal penal, en cambio al segundo recurso de apelación establecen 3 denuncias por el tribunal sexto de juicio en primer lugar establece de la falta de motivación es de acotar que en esa sentencia al leerla se extrae que fueron todas las reglas que se expresan al acervo probatorio y de manera generalizada y concatenada de forma armónica donde se emerge las razones por las cuales la juez sexto de juicio la encontró culpable de la acción y aquí presente en sala ósea que esta primera denuncia , segundo denuncia el recurrente lo manifestó de manera oral que fue condenada por la comisión del delito de difamación y lo conducente era el delito de injuria ps de la sentencia se valora como fueron evacuados y quedo establecido que la acusada en contra de la victima la expuso tanto en el club italo y señala que mi representada que le vendió una vivienda y que no cumplió con la venta y le devolvió el dinero y se limita de llamarla estafadora y del sitio donde fue ubicada en su oportunidad por lo tanto tampoco es valido, en cuanto al quebrantamiento como se escucho oralmente la sentencia mencionada al ministerio publico cuando habla de las pruebas ahora este tipo de cuestiones los computadores y el hecho de que procedió a contestar en sala no implica que esa forma le cusa indefensión a la acusada y no lo indica que el ministerio publico la acusada quedo indefensa y utilizo todos los medios de pruebas y esa forma de la cusa que le afecta sus derechos y menciona que los apelante señalan en su escrito de cual fue el tipo de delito por la que fue acusada en la sentencia señala para ello basta con remitir como punto previo sentencia condenatoria capitulo tercero y capitulo sexto los fundamentos de hechos y derechos en la calificación jurídica y la penalidad y en la dispositiva allí se hace mención especifica por la que fue condenada tampoco indica el recurrente como lo indica las reglas debe dictarse el motivo y los fundamentos de la impugnación señalando y dice la defensa que quiso defender solicito sea delirado sin lugar la apelación y se confirme en cada una de sus partes en la causa de juicio. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Acusada LIURYS JOSÉ RIVAS MELÉNDEZ quien expone lo siguiente: “buenas tardes a todos los presentes en sala a mi no me queda otra cosa que decir no la llame estafadora que se anule la sentencia y vaya a un nuevo juicio ustedes tienen el escrito de las personas que fueron a declarar ellos dijeron que no escucharon ofensas de mi personas yo confió en su intelecto y que se abra un nuevo juicio no la llama estafadora y cuando me presente en todo mi juicio fueron todas las personas. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Victima ÁNGELA ODAILETH DÍAZ GIL quien expone lo siguiente: “buenas tardes a los presentes solicito sea declarado la sentencia del tribunal en la cual todavía no he podido habitar mi casa por la situación y estoy mal vista por la comunidad y solicito se ratifique la sentencia y no alejarme de la comunidad. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala si desea formular alguna pregunta hacia las partes, el mismo expone: “ No tengo preguntas que realizar”, de igual manera al magistrado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ quien expone: “No tengo preguntas que realizar”, así mismo el magistrado presidente OSWALDO RAFAEL FLORES declara concluido el acto, siendo las (03:30 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la presenté acción impugnativa, esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En lo referente al primer recurso de apelación, presentado por el abogado WILFREDO DAVILA, quien actuó en su condición de defensor privado de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, considera esta Corte de Apelaciones imprecidible hacer notar lo siguiente:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la forma, manera y estructura en que deberá ser interpuesto, sustanciado y decidido recurso cualquiera, dirigido expresamente a impugnar ya sea en parte o en su totalidad una providencia judicial.

En este sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece con total claridad lo siguiente:

“…Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, este articulo el cual da apertura la normativa legal dedicada a los recursos, tal como lo refiere el titulo del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el mismo pertenece, denominado “DE LOS RECURSOS”, refiere que toda acción impugnativa por medio de la cual se pretenda, a bien sea modificar, rectificar o anular, una decisión judicial dictada por los órganos de administración de justicia, debe atender a la forma o estructura previamente establecida por el legislador en la ley adjetiva penal, y adecuarse a la presupuestos de recurribilidad establecidos en la norma penal, entendiéndose por estos, las vías judiciales establecidas en la ley consistentes en los hechos que pudieren causar vicios o afectar los derechos inherentes a los involucrados.

Tal es el caso, que al versar el presente asunto sobre la impugnación de una sentencia condenatoria, debe, en base a lo referido anteriormente sustentarse o fundarse en alguna de las causales de recurribilidad, o bien motivos que originan la apelación, previstos de manera taxativa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se observa:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

No obstante a ello observa esta Corte e Apelaciones que el abogado WILFREDO DAVILA plantea su recurso de apelación en base a la argumentación siguiente:

“…Único
APELO SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2018 dictada por este Tribunal para fines legales consiguientes…” (Negrillas de esta Corte).

Lo cual va en contravención con lo precepto legales que rigen la materia, toda vez que no hace ver los motivos en que se fundamenta para recurrir el sentencia dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, debiendo por el contrario el escrito fundado en el que el abogado WILFREDO DAVILA interpone el recurso, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, esto tal y como lo señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte)

De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada en el Juicio Oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año del mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cual es la parte de la sentencia que se esta tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el Juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación esta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación esta sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De la norma y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señalo, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende, siendo todo debidamente fundamentado conforme a la norma.

En consecuencia, al no señalar la defensa recurrente en ninguna parte del escrito recursivo, denuncia alguna ni aludir ninguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible su conocimiento en Alzada, en contravención a lo establecido en los artículos 423 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea inexorablemente el declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho: DAVILA WILLFREDO, quien actuó en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ en contra de la prenombrada Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 6J-2742-18(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia). Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo que refiere al segundo Recurso de Apelación incoado por los abogados NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, quienes ejercen actualmente la defensa de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, observa esta Instancia Superior, hacen constar los recurrentes los motivos y fundamentos en que basan el presente Recurso de Apelación, los cuales a resumidas son: primero: falta en la motivación de la sentencia, esto por cuanto, según su dicho carece la recurrida “de la motivación necesaria para dar por probado que nuestra representada realmente califico de Estafadora a la señora Àngela Odailteh Diaz Gil”, segundo: la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez, que a su consideración los hechos no son subsumibles en el delito de Difamación contenido en el articulo 422 del Código Penal, tercero: la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, pues alegan que los hechos acaecidos no se encuadran en el tipo penal de Difamación contenido en el articuló 422 del Código Penal, y cuarto: el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esto en virtud que a su criterio la jueza de instancia erróneamente determino en varios puntos de la recurrida la participación del Ministerio Publico como parte acusadora, determinado en erróneamente en el capitulo V de la recurrida como acreditados los hechos imputados por el “Ministerio Publico” procediendo a condenar por el delito de DIFAMASION SIMPLE, cuando en realidad solo existe una acusación privada la cual le imputa el delito de DIFAMASION AGRAVADA.

Ahora bien de lo esgrimido por los recurrentes, advierte esta Alzada que las primeras tres denuncias, tienen su punto neurálgico en la carencia de fundados elementos de convicción, en la recurrida que le permitan a la juzgadora a quo determinar la existencia del delito de Difamación establecido en el articulo 422 del Código Penal, manifiestan así que la jueza de instancia no explico de forma detallada los motivos en los cuales se basó para dictar el fallo, al manifestar que no se demostró el tipo penal endilgado a la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, así como que no fueron demostrados los hechos acreditados, es decir, la recurrida, al decir de la parte impugnante, no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la condena por el tipo penal de Difamación..

Así las cosas, divisa esta Superioridad, que tanto la primera como la segunda y tercera denuncia, se subsumen según los argumentos planteados por los recurrentes, en un único punto de impugnación, a saber, la falta de motivación de la sentencia impugnada, específicamente en la carencia de los fundados argumentos de hecho y derechos que determinen la materialización del tipo penal establecido por la sentenciadora en la recurrida, a saber el delito de Difamación contenido en la norma penal ut supra mencionada.

De tal forma, discurre esta Corte de Apelaciones son entrañables dos aspectos de impugnación en contra sentencia ut supra citada, los cuales se categorizan a los fines de resolver el presente asunto de la siguiente manera:

Como primer aspecto de impugnación, la falta en la motivación de la sentencia, esto por cuanto, los quejosos manifiestan carece de los fundados argumentos de hecho y de derecho, desprendidos de los elementos probatorios, que determinen la existencia del tipo penal establecido en la recurrida, esto según lo manifestado en la primera, segunda y tercera denuncia.

Como segundo aspecto de impugnación: el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esto en virtud que a su criterio la jueza de instancia erróneamente determino en varios puntos de la recurrida la participación del Ministerio Publico como parte acusadora, determinado en erróneamente en el capitulo V de la recurrida como acreditados los hechos imputados por el “Ministerio Publico” procediendo a condenar por el delito de DIFAMASION SIMPLE, cuando en realidad solo existe una acusación privada la cual le imputa el delito de DIFAMASION AGRAVADA, tal como se desprende de la cuarta denuncia.

En tal sentido, considerando los argumentos expresados por los abogados NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, pasa este Órgano Colegiado a resolver lo conducente, realizando las siguientes consideraciones y pronunciamientos:

En lo que respecta al primer aspecto de impugnación, consistente en la falta de motivación en la sentencia, esto por cuanto, los quejosos manifiestan carece de los fundados argumentos de hecho y de derecho, desprendidos de los elementos probatorios, que determinen la existencia del tipo penal establecido en la recurrida, esto según lo manifestado en la primera, segunda y tercera denuncia, estima esta Alzada lo siguiente:

Es imprescindible para esta Corte de Apelaciones, señalar lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos indica: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, entendiéndose lo que es del tenor siguiente:

Siguiendo con el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), en Sala de Casación Penal, Expediente N° MMM/09-336, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, expuso:

“Respecto a la falta de motivación de una sentencia estableció:

“cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

“La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución…

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”. ( subrayado y Negrillas añadido).

De lo supra trascrito y del análisis detallado del escrito recursivo, se observa que en efecto, la defensa señala vicios en la motivación del fallo impugnado, razón por la cual, a los fines de dar respuesta y corroborar si existen o no los vicios señalados, esta Alzada entra a revisar la forma en la cual la a quo realizó la motivación del fallo que condenó a la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, para lo cual, se permite señalar lo que en relación al numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la motivación de la decisión, ha establecido la DRA. MAGALY VASQUEZ (2012), en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” en los siguientes términos:

“...Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no este motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la Corte de Apelaciones que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida y con ello estaría realizando una actividad que solo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos…” (p. 258). (Negrilla de esta Alzada).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), establece:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribo a la solución del caso planteado” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De los señalamientos ut supra, se desprende que toda sentencia dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En efecto, la Sala conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de juez natural e inmediación, garantizados en los artículos 7 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Adminiculado a lo anterior, la norma adjetiva penal establece en el contenido articular 346 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

Según CAFFERATA, la sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y publico, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo una pena o absolviendo al acusado. (Pag. 262 T2).

En consecuencia, el fundamento de una sentencia se basa en la exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda la misma; esto es la motivación de la sentencia, la cual consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por que las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, estas están dirigidas a explicar por que, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.

Con la finalidad de ampliar lo expuesto, nos permitimos hacer mención de la sentencia N° 605, de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, el cual expuso:

“…La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este ultimo, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos…” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Al hilo de lo anterior, la sentencia N° 524, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, expone lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. N° 150/24.03.00 caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Omisis).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”

Para mayor abundamiento, la Sentencia N° 18, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, establece lo siguiente:

“…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobara: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relaciones con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación.

‘…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explicita y precisa’…”

No sobra significar aquí que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a estudiar el fundamento establecido por el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, observándose:

“…III
VALORACION DE LSO MEDIOS DE PTUEBAS
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa: concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la acusada: RIVAS MELENDEZ LIURYS cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, residenciada en PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE TULIPANES, CASA Nº 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, donde fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el ACUSADOR PRIVADO por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura a la parte dispositiva del fallo correspondiente; en concordancia con lo criterios sustentados por nuestro Tribual Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al analisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas y evacuadas en el proceso; este tribunal conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal en relacioon a lo establecido en el articulo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objetos del contradictorio(..)
TESTIMONIALES:
1.- Declaracion de la VICTIMA en Sala promovido por el Ministerio Publico ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y expone lo siguiente:
“…lo que quiero es ratificar mis alegatos, y que la ciudadana me ha llamado estafadora ante terceros, en ningún momento firme documento de venta, esta situación me ha causado problemas emocionales, pido que haga justicia. Es todo.
Valoración:
de la declaración de la victima quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo suscitaron los hechos es impotante precisar que esta ciudadana al momento de rendir su exposición indico que efectivamente ha sido catalogada como estafadora por parte de la acusada, aunado al hecho que todo se origino por una negociación que no se concreto, por lo que analiza según la sana critica observando las reglas de la logica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-declaración de la TESTIGO DEL ACUSADOR, en sala promovido por el Ministerio Publico, ciudadana YETZIMAR ALEXANDRA GONZALEZ FEBRES, (…)
Valoración:
De la declaración de la testigo, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, haciendo mención a la forma en como se expreso la acusada en contra de la victima en su presencia y de otras personas que la acompañaban en ese momento, ello se concatena con lo expresado por la victima; por lo que analiza según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaracion del TESTIGO DE LA PARTE ACUSADORA en Sala, ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ; (…)
Valoración:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que ella es la Presidenta de la OCV LOS LIRIOS DE JESUS, y a su vez refiere que la acusada en (sic) la contralor de dicha OCV indico que ella nunca presencio que la acusada ofendiera o llamara estafadora a la victima, que ella solo tuvo conocimiento por parte de la acusada, de la supuesta transacción por el inmueble, así mismo refirió que ella como presidenta recibió una comunicación por parte de la acusada (sic) que habían denunciado a la victima ante la fiscalia, y que por esa razón había mandado a paralizar las obras en el terreno propiedad de la victima, y ello se concatena con el escrito de notificación, que riela al foio (12) de las actuaciones y el cual en su oportunidad procesal fuese incorporado por su lectura, situación que según dicho de la propia testigo no corroboro. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Declaración del TESTIGO DE LA PARTE ACUSADORA en sala, ciudadana YASMIN ALBINA MENDOZA MANRIQUE, (…)
Valoración:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el conocimiento que tuvo de los hechos fue sobre la negociación de la parcela propiedad de la victima, de igual manera que vio reunidas a la victima y a la acusada, en las reuniones de condominio pero que ella nunca presencio ningun tipo de agresión entre ellas. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del TESTIGO DEL ACUSADOR PRIVADO en sala, ciudadano HORACIO DONATO YLARRAZA RODRIGUEZ, (…)
Valoración:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el solo presencio uno de los encuentros entre la victima y la acusada, indicando que no aprecio ningun tipo de agresión entre ambas, y que solo tuvo conocimiento del problema por la negociación de la parcela perteneciente a la victima. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración del TESTIGO DEL ACUSADOR PRIVADO en sala, ciudadano ELIOMER PEREZ CARRERA, (…)
Valoración:
De la declaración del TESTIGO, se evidencia que el presencio el momento en que la acusada ofendió a la victima tildándola de estafadora, lo cual le genero mucha incomodidad ya que tambien estaban presentes los de la junta OCV, por otra parte indico que luego de este altercado fue nuevamente, en su condicion de arquitecto, a realizar las labores propias de su trabajo, y fue cuando se percato que habian personas extrañas intaladas en la casa, situación que notifico a la victima como propietaria, y esta se presento con una patrulla y retiro a dichas personas de inmueble… Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, a través de inmediación de conformidad con los articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
El contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la coporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
DOCUMENTAL:
4.-COPIA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 17-10-17 DE OCV LOS LIBROS DE JESUS
5.- COPIA DE LOS MENSAJES DE WHASTAPP
6.-COPIA DEL DEPOSITO BANCARIO QUE REALIZO LA VICTIMA A LA ACUSADA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
El tribunal prescindió, luego de lo explanado por el ciudadano acusador privado, de la testimonial promovida, específicamente a la ciudadana Daniel tenias, ello una vez de verificar como lo es que el tribunal ha agotado las vías para hacerla comparecer se desprende del mismo contenido de las actas, conforme a los (sic) establecido en el articulo 340 del código orgánico procesal penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud de las partes y por ende se desestiman tales pruebas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas”…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este presidida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en se basa el dispositivo, si impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
La víctima ANGELA DIAZ y su esposo son propietarios de una vivienda la cual se encuentra todavía en obra gris, ubicada en la Avenida Aragua, URBANIZACION LOS LIRIOS, Casa Nº 45, calle 02, La morita Estado Aragua. En fecha 24 de septiembre 2017, la víctima recibe llamada telefónica de la señora Liuris Rivas desde su teléfono celular numero 04243664469, comunicándole que su hermana la señora Leudar estaba interesada en comprar su casa de los lirios, a lo que respondió que no estaba segura si su esposo quería venderla y que tenia que consultarlo con él y en ese momento él estaba fuera del Estado por su trabajo; el día 247(sic)09/17 la señora Liuris la llama nuevamente y la víctima le dije que no había hablado con su esposo. El DIA 24/09/17 debido a su insistencia la llama nuevamente., y le dijo que no había hablado con su esposo del tema, pero que en una oportunidad hace algún tiempo lo habían conversado y habían indicado como un posible precio la cantidad de 70 millones, a lo que la señora Liurys le responde que va a conversar con su hermana. Ese mismo día la señora Liuris le envía por whatsApp, un mensaje diciéndole que su hermana tenia 35.000.00,00 a lo que respondía la víctima que no le parecía, Liuris le dice que va hablar con su hermana la Señora Laucar a quien la víctima no conoce ni ha visto nunca… Liuris el día 25 septiembre 2017, le escribe invitándola a los lirios para conversar personalmente sobre cuestiones propias de los servicios de la Urbanización, respondiéndole la víctima que estaba bien, pero en definitiva no concretaron la cita. El día 28 de septiembre de 2017, la llama para lo mismo y convinieron a verse, pero la víctima llego a los Lirios, y fue a su casa y estaba un Señor de nombre Ramón Lugo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.190.435 de quien le comento esa su cuñado, él y la victima se trasladaron hasta la casa a verla le dijo que a la casa había que hacerle mucho a lo que le respondía la víctima que no podía bajarle mas que ya le había rebajado 20.000.000,00. El señor Ramón le dio su número de teléfono y quedo en conversar con su esposa y entonces la víctima se retiro. Ellos luego la llamaron y le dijeron que la iban a compra por lo que le envió el numero de cuenta de su esposo quien aparece en el documento y le indico que debían esperar a que su esposo quien aparece en el documento y le indico que debían esperar a que su esposo llegara de viaje para concretar. El día 05 de Octubre 2017 recibe la víctima un whatsApp, con dos captures de transferencia una por Bs. 1.000.000,00 y otra por 9.000.000,00 y le escriben soy Laucar la hermana de Liuris. En fecha 06/10/17le llega un nuevo capture por 10.000.000,00. En fecha 09/10/17, le llegan otros dos captures del numero de teléfono de la señora Liuris por 5.000.000,00 cada una y luego desde el numero de la señora laucar le llegan tres captures uno por 2.800.000,00, otro por 5.000.0000,00 y otro 2.500.000,00 y un mensaje escribiendo que todo esta cancelado a lo que le responde la victima que iba a verificar, respondiéndole luego faltaban 2.000.000,00, pero en realidad faltaba mucho mas; que eso fue el mismo día a las 02:11 de la tarde. Como no recibió ningún tipo de respuesta, la llamo por teléfono para decirle que el dinero no estaba completo que faltaba para completar 50.000.000,00 millones a lo que la señora Laucar se torna agresiva y grosera por lo que la victima opto por colgarle la llamada, luego la víctima llamo a su esposo y le informo todo lo que estaba sucediendo, y el le dijo que recibió llamadas de un señor que se identifico como RAMON muy alterado, y de igual forma la señora Laucar. Ante toda esta conflictividad, ocurrida en menos de seis (06) días, las víctimas y su esposo decidieron devolver lo que habían transferido, y le enviaron varios mensajes al mismo número indicándole que iban a devolver el dinero por cuando la negociación no va, y allí comenzaron a escribir el día Lunes 09/10/17 a las 06:06pm, le escribimos mensajes el cual el texto: “Buenas tardes soy Zhukov Gómez numero de cedula 13.139.438 por favor envíame su numero de cuenta para transferirle su dinero ya que el negocio no se va a realizar”. El día 10/10/17, le enviaron otro mensaje “Buenas tardes hermano sigo esperando (sic) tu numero de cuenta para transferirle tu dinero desde ayer este esta pidiendo tu numero de cuenta gracias feliz tarde ojo te recuerdo que la negociación no va…”. El día 11/10/17, el esposo de la victima volvió a enviarle otro mensaje, solicitándole el numero de cuenta, para devolverle su dinero; y no contestaron. Sin embargo dia 12/10/17, aproximadamente de 10:30 a 11 am, la cuñada del esposo de la víctima Yetsimar, pasó por la casa con el hermano y el papá, cuando estaban afuera se acercan la señora Liuris y la señora Adriana, y presuntamente la señora Laucar a quién no conozcan, y le preguntaron que quienes eran ello? Y que hacían allí? Yetsimar les indico que eran familiares de los dueños de la casa; es allí cuando la señora Liuris comenzó a gritar diciendo “seremos dos las dueñas en cuanto te la vendieron? A la estafadora esa la voy a meter presa, nosotras somos familia de la Fiscal Superior de Aragua…”. Yetsimar, le respondió…” A pues Señora, nosotros estamos aquí, porque esta casa es de mi cuñado ZHUKOV GÓMEZ…” Pero aun así seguía gritando en plena calle ANGELA ES UNA ESTAFADORA..” .omissis…
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efetivamente quienes declararon en el presente juicio como testigos presenciales y referenciales promovidos por la parte acusadora, fueron contestes en refeirir en sus deposiciones en las distintas audiencias celebradas en este Tribunal, que efectivamente la acusada había ofendido a la victima realizando exclamaciones en su contra que atentan contra su honor y reputación, por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causal, toda vez que fueron contestes en indicar que la acusada RIVAS MELENDEZ LIURYS cedula de identidad v-13.134.669 fecha de nacimiento: 07-09-1995 edad 42, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, residenciada en PROLONGACION AVENIDA ARAGUA, URBANIZACION LOS LIRIOS, CALLE TULIPANES, CASA Nº 60, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.44.69, se encontraba en los lugares que frecuentaba la victima y había producido en su contra afirmaciones que atentan contra su honor y reputación.
Todos estos elementos adminiculados entre si como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con lo requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valorados conforme al sistema de sana critica., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstos en los articulos22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.(criterio sustentado en sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES)…”

Así, del estudio efectuado a la recurrida, y a los fines de dar respuesta al aspecto de impugnación proferido por la quejosa en su escrito recursivo, referido a que la jueza de instancia: “aplico erróneamente el Articulo 442 del Código Penal Vigente (DIFAMACIÓN) a la situación a ella planteada…”, en contra de la acusada de autos, pasa esta Alzada a dilucidar al respecto del referido tipo penal.

A tal fin considera oportuno esta Superioridad traer a colación el contenido del articulo 442 del Código Penal Vigente, el cual establece el delito de Difamación, de la siguiente manera:

“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

Ahora bien, como es fácil ver, el delito de Difamación se encuentra previsto en el Código Penal, específicamente en el artículo 442, en esa disposición existen igualmente algunas circunstancias agravantes de la pena imponible, así como los medios de prueba que pudieren probar tal circunstancia.

Se observa del análisis detenido del tipo penal de DIFAMACIÓN, que el mismo se produce cuando se verifican todos los elementos esenciales de ese tipo penal, esto es:

1.- Cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas;
2.- Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) un hecho determinado;
3.- Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación

Así nos ilustra en relación a este tipo penal el reconocido autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pág. 130, al referirse al delito expresa que para que exista difamación, es indispensable que:

A) Que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas.
B) Además, es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo. Juan, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado.
C) Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible.... Por ejemplo: en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, no constituyen delito las relaciones homosexuales realizadas consensualmente y en privado por personas mayores de edad. Sin embargo, aunque tales relaciones no son delictivas, sí es susceptible de exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación.
D) Por último, como ya hemos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación.

En este sentido, para que se sea materializado el delito de Difamación es necesario en primer lugar que sujeto activo del supuesto penal mantenga comunicación con varias personas, ya sea en forma grupal o de forma separada, donde le hubiere atribuido a una determinada persona la comisión hecho especifico o determinado, situación esta que sometiera a dicha persona determinada o sujeto pasivo del delito, al odio, desprecio o/y escarnio público, manchado así su honor o reputación.

Siendo así, determinada como ha sido la acción necesaria para la materialización del delito de DIFAMACIÓN, es imprencideble para esta Alzada, proceder a determinar si realmente, se encuentra establecido por la a quo, en la recurrida, los razonados argumentos de hecho y derecho, fundados en los diversos elementos probatorios promovidos y evacuados en juicio que permitan establecer la consumación del tipo penal antes mencionado, es decir subsumir los hechos en el delito de DIFAMACIÓN.

Así entonces, advierte esta Superioridad se desprende del testimonio de la ciudadana YETZIMAR ALEXANDRA GONZÁLEZ FEBRES, cuyo deposición y valoración se encuentra establecidas en la recurrida específicamente al folio 161 al 162 de la pieza I del expediente, del testimonio del ciudadano ELIOMER PEREZ CARRERA, cuya deposición y valoración se hace constar en la recurrida específicamente al folio 166 igualmente de la pieza I de la causa, además de las documentales consistentes en las Copias de notificación de fecha 17-10-17 de la OCV Los Lirios de Jesús, de los Mensajes de whastapp y del depósito bancario que realizo la victima a la acusada por la cantidad de cuarenta millones trescientos mil bolívares, a las cuales la sentenciadora de instancia las determina como pruebas demostrativas de la corporeidad delictual, tal como se hace ver al folio 167 de pieza I del expediente, que ciertamente tuvo lugar en más de una oportunidad, situaciones en donde la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, tildaba a viva voz en la ayasencias de la vivienda de “ESTAFADORA” a la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, esto en precencia de vecinos y terceros que concurrian en ese momento en la escena, declarando le correspondia a su persona la propiedad de dicha vivienda ubicada en la Prolongacion de la Avenida Aragua, Urbanizacion Los Lirios de Jesus, Calle 02, Casa N 45, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, esto pues, a su decir, era la dueña de dicho inmueble, acusacion esta, que devino en su oportunidad en la orden de paralazacion de la obra de construccion que se estuviere realizando en dicha propiedad, acordada por “OVC Los Lirios”, producto segun el dicho de los testigos ADRIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ quien preside dicha organizacion vecinal, de la denuncia realizada por la RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ en contra ANGELA ODAILETH DIAZ GIL.

Por otro lado los testimonios de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, YASMIN ALBINA MENDOZA MANRIQUE y HORACIO DONATO YLARRAZA RODRIGUEZ, los cuales componen el resto del acervo probatorio, son contestes al decir que ciertamente es de su conocimiento la existencia de una relación comercial, consistente en la venta del bien inmueble que pretendían realizar las ciudadanas ANGELA ODAILETH DIAZ GIL (victima) y RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ (imputada).

Como es fácil ver, de los hechos acreditados por el juez de instancia y lo probado en autos, el accionar de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, comprendió una comunicación con YETZIMAR ALEXANDRA GONZÁLEZ FEBRES, quien manifiesta la presciencia de más personas en el momento del accionar de la antes mencionada ciudadana, como al igual lo manifiesta el ciudadano ELIOMER PEREZ CARRERA, momentos en los cuales la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, indica en reiteradas ocasiones haciendo uso como lo hacen ver los deponentes de un lenguaje soez y malintencionado, donde define la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL como “ESTAFADORA” indicando ser dueña de la propiedad ubicada en la Prolongacion de la Avenida Aragua, Urbanizacion Los Lirios de Jesus, Calle 02, Casa N 45, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, situación está derivada de la relación comercial entre ambas partes la cual resulto en la no concertación de la venta.

Al hilo conductor de lo anterior, se entiende tal y como determino la juez de instancia que la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, le adjudico, a conocimiento a de terceros la realización del delito de “ESTAFA” a la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, consitente tal como lo establece el articulo 462 de la ley sustantiva penal, en el acto que por medio de artificios realiza una persona en el cual engañe o sorprenda la buena fe de otro, induciéndole en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, esto en virtud de la mal concluida relacion comercial que existia entre ambas ,de la cual a los ojos de terceros infiere fue victima de “ESTAFA”.

Tal accionar y aseveracion por parte de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, la hacen incurrir en el tipo penal de DIFAMACIÓN, puesto que le causa un daño al honor y reputación de la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, tal como lo indico la sentenciadora en la recurrida al establecer especificamente al folio 171 de la pieza I del expediente que “...quedo prenamente demostrado la voluntad y la intencion de la ciudadana LIURYS RIVAS, de imputarle hechos difamatorios a la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, ya que las testimoniales valoradas por quien aqui decide, se desprende que la acusada desplego una conducta antijuridica...”

Sobre este particular, es importante significar que el honor y la reputación se constituyen como un derecho constitucional de todo ciudadana y ciudadana consagrado en el articulo 60 de nuestra Carta Magna, siendo el delito de DIFAMACIÓN dirigido a conculcar tal derecho constitucional.

Oportuno es citar, del mismo modo, que la finalidad de la justicia se basa en honrar los derechos de las víctimas de los diferentes hechos punibles establecidos en la ley, tomando en cuenta que la vulneración de dichos derechos en nuestra legislación tiene rango constitucional, en tal sentido vale la pena acotar lo señalado en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien asentó el siguiente criterio:

“En el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe…a juicio de la sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la Ley Adjetiva Penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En razón a lo antes expuesto, y en aras de garantizar la equitativa administración de justicia, consideran estos dirimentes que es imperativo a los fines de cumplir las finalidades del proceso, garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, y visto como ha sido del análisis realizado al tipo penal del delito de DIFAMACIÓN, quienes aquí deciden consideran que yerra la recurrente al manifestar que la jueza de instancia erró al aplicar el tipo penal de DIFAMACION, en contra de la acusada de autos, en razón que del estudio realizado a la recurrida, esta Superioridad concuerda con la jueza de instancia en que el tipo penal se encuentra satisfecho en su totalidad, Y así se declara.

Por otro lado, y a tenor de verificar si existe motivación en el fallo impugnado, concuerdan quienes aquí deciden, que la jueza de instancia, en la recurrida ciertamente consideró los elementos probatorios correspondientes, así como de todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en juicio a los fines de establecer la responsabilidad penal de la acusada, derivados principalmente de los testimonios de los ciudadanos YETZIMAR ALEXANDRA GONZÁLEZ FEBRES, ELIOMER PEREZ CARRERA, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, YASMIN ALBINA MENDOZA MANRIQUE y HORACIO DONATO YLARRAZA RODRIGUEZ, las documentales conformadas por las Copias de notificación de fecha 17-10-17 de la OCV Los Lirios de Jesús, de los Mensajes de whastapp y del depósito bancario que realizo la victima a la acusada por la cantidad de cuarenta millones trescientos mil bolívares.

En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que, la Jueza en su sentencia sí establece los elementos que la indujeron a la convicción de que efectivamente la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, es responsable por el hecho atribuidos por su persona.

Tal como se apuntó anteriormente, es claro el hecho que la jueza de instancia, al efectuar la labor de motivación, respecto a la asistida de los hoy defensores NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, explanó de forma clara y precisa la actuación ejercida por ésta, dando así como resultado la adecuación de esos hechos en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Así entonces, como se detalló ut supra la falladora efectivamente realizó la debida motivación.
Consecuentemente, en el caso objeto de estudio se observa que la sentencia impugnada se encuentra en la pieza N° I, cursante a los folios 157 al 172, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos los medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

En el caso sub judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia.

Esta sala, por lo antes dicho concluye que la Jueza de Juicio como se dijo anteriormente, si efectuó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, de igual forma, realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno recordar que no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad de la acusada, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente la jueza a quo dio por demostrada la responsabilidad penal de la acusada RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, en la comisión del delito de DIFAMACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, es por lo que, debe declararse sin lugar el primer punto de impugnación, consistente en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia alegada por la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, En lo ateniente al segundo aspecto de impugnación, consistente en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esto en virtud que a su criterio la jueza de instancia erróneamente determino en varios puntos de la recurrida la participación del Ministerio Publico como parte acusadora, determinado en erróneamente en el capitulo V de la recurrida como acreditados los hechos imputados por el “Ministerio Publico” procediendo a condenar por el delito de DIFAMASION SIMPLE, cuando en realidad solo existe una acusación privada la cual le imputa el delito de DIFAMASION AGRAVADA, estima esta Alzada lo siguiente:

Con la apertura que antecede, en primer lugar esta Alzada expondrá en forma resumida lo referente al vicio denunciado, es decir, “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, para luego subsumir la causal invocada por los recurrentes a los argumentos empleados en el escrito recursivo y determinar de esta manera si ciertamente le asiste la razón a la defensa privada.

En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

El escritor Moreno Brandt (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:

“con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

Asimismo, el autor Humberto Enrique Bello Tabares (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión’, señala:

“Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión… Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
(…)
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se tarta de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.

De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

“… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).

Con respecto a ello es necesario hacer mención de lo dispuesto en por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 064, de fecha 27 de Febrero de 2013, en la cual establece:

“…El sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional. Sobre la solicitud de nulidad, se advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocadas siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irritio por conculcar el ordenamiento jurídico positivo. ”

Dicho lo que antecede, de lo argüido por los recurrentes en este punto en particular se depreden, que el juez de instancia superno la participación del Ministerio Publico al accionar del acusador privado, trayendo a escenario los recurrentes en su escrito de apelación la citas siguientes de la sentencia :

“…Así, en el folio 2 de la misma, (renglón 12 del folio 158 del Expediente) se dice:
"Y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Público. Se le informa que estará siendo procesada por el delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar," ... ".
Y ante el requerimiento de la parte Acusada sobre quién era el representante del Ministerio Publico presente, se produjo una respuesta evasiva.
Y al final del folio 4to. se lee:
De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio: Pruebas del Ministerio Público:
Testigos Promovidos
Adriana González,
Horacio Ylarrazaí
Yetzimar.: y
Daniela Tenias. (No declaro)
Y folios adelante se lee en el folio 15:
"Calificación Jurídica:
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Público en su acusación imputo a las ciudadanas Rivas Meléndez Liurys José cédula de identidad vl3.134.669, fecha de nacimiento 07-09-1995, edad 42,
Y líneas adelante, en el folio 5to.de la Sentencia, (folio 161 del Expediente) se lee:
Testimoniales:
1." Declaración de la Víctima en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana Angela Odaileth Díaz Gil, quien luego de rendir juramento se le inCwnig en relación a los hechos objeto del presente juicio! y expone lo
Y en ese mismo folio 5to. de la Sentencia, (folio 161 del Expediente) se lee: "Declaración de la testigo del Acusador Privado en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana Yetzimar Alexandra González Febres, quien luego de rendir juramento se le informa en relación ^a los hechos objeto de presente juicio; y expone lo siguiente:
(...)
Y además en el folio 15to.de la Sentencia, (folio 171 del Expediente) se lee: Capítulo
Calificación Jurídica
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a los ciudadanos Rivas Meléndez Liurys José, ... de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.”

En efecto, al observar el planteamiento de los defensores privados respecto al error en cual incurre la juzgadora de instancia al indicar en la recurrida la participación del Ministerio Publico, y de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada a la recurrida, se constata ciertamente que la juez de instancia yerra al aludir la autoría del Ministerio Publico en actuaciones propias de la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, asistida por el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ, en su condición de parte querellante en la presente causa, al haber presentado Acusación Privada cursante a los folios 01 al 11 de la pieza I del expediente.

Sobre esta base, podemos concebir que dicho accionar por parte de la Jueza de Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, constituyen en un error material o de forma, siendo necesario determinar si tal error acarrea consecuentemente un estado de indefensión a la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, lo cual es necesario para configurar el quebrantamiento de u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

Entendido esto, consideran estos dirimentes oportuno hacer notar que el error material o de forma en que incurre en la a quo, es tal en virtud que no toca fondo del asunto ni altera esencia de la sentencia, ya que este error de forma se manifiesta al superponer la figura del Ministerio Publico al del Acusador Privado, es decir, yerra en la indicación de la parte acusadora, mas sin embargo la actuación a la que hace referencias en las antes mencionadas alusiones del recurrente ciertamente son propias del accionar de la parte acusadora, quien es en este caso un acusador privado.

Dicho lo anterior, y en referencia al capitulo V de la recurrida denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA”, si bien es cierto que la jueza de instancia deja asentado en la recurrida que “Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, “ y siendo que la acusación a la que se entiende hace referencia la jueza de juicio es la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana ANGELA ODAILETH DIAZ GIL, asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en la cual atribuyen a la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal y no el delito de DIFAMACIÓN SIMPLE por el cual es condenado en la recurrida, no es menos cierto que la jueza de instancia hace constar al final de dicho capitulo que “de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”, lo cual es totalmente consono con hilo argumentativo de la motivación de la sentencia condenatoria que da por probado la comisión del delito de DIFAMACIÓN SIMPLE, motivación la cual se encuentra conforme a derecho en la términos ut supra señalados decisión.

Así las cosas, realmente se constata un hilo lógico entre la motivación de la sentencia con la dispositiva y la calificación jurídica otorgada por el juzgado a quo, razón por la cual, no evidencian estos dirimentes que el error material o de forma en el cual incurre a la juez de juicio vulnere en derechos de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, es decir, el error material de que adolece la recurrida, no produce un estado un estado de defencion a la ciudadana antes mencionada, lo que en consecuencia conduce a esta Alzada a declarar sin lugar el segundo punto de impugnación, consistente en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. Y así se decide.

Sentado lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, los Recursos de Apelación incoados respectivamente, por los profesionales del derecho, DAVILA WILFREDO, en fecha dos (02) de Junio de dos mil dieciocho (2018), y NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), cada uno en su condición de defensores privados de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, y se confirmar la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, pagar la multa correspondiente a 100 unidades tributarias y de igual manera a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Penal Vigente. Así finalmente se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación incoados respectivamente, por los profesionales del derecho, DAVILA WILFREDO, en fecha dos (02) de Junio de dos mil dieciocho (2018), y NELSON TIRADO ROMAN, PAOLI PADRON ABREU y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), cada uno en su condición de defensores privados de la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a la ciudadana RIVAS MELÉNDEZ LIURYS JOSÉ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, pagar la multa correspondiente a 100 unidades tributarias y de igual manera a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Penal Vigente.

Queda en los términos antes expuestos, resueltas las apelaciones interpuestas y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los (08) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE.

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior

MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa 1As-13.835-18.
LEAG/ORF/EJLV/oerj.-