REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 09 de enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-13.954-18.
JUEZ PONENTE: abogada LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADO: ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ
DEFENSA: abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décimo Quinta (15°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décimo Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ .SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha veintinueve (28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº 4C-13.954-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente. .
Nº006.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintinueve (28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.388.306, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30/06/1996, Profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Urbanización Corosito, Avenida 04, Casa Numero 04, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décimo Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, en su escrito cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinta (15°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.388.306, respectivamente, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer: En fecha 28 de Septiembre de 2018, ante el Juez en Funciones de control Nro 4, se asistió al ciudadano ut supra mencionado en audiencia de presentación de imputado en la causa signada bajo el Nro. 4C-296667-18, por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien lo presento por la presunta y negada comisión del delito precalificado como, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva judicial de Libertad dictada en contra del Ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, por el Juez establecido en el Articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo…:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO
Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
“Son recurribles antela Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis…”
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
´ PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano LEONARDO JOSE DURAN MARQUEZ, debido al decreto al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida (sic) en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular…
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para (sic)
SEGUNDO: El principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Articulo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohicion de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios del Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mi defendido quien fue sometido a una detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIGPRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare culpabilidad en sentencia definitivamente firme conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo mas favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso
PETITORIO:
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerar que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declaren con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido se decrete la Libertad del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación ´.
Contestación al recurso de Apelación
A los folios trece (13) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, corre inserto escrito suscrito por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), tal como se puede observar al folio trece (13) del presente cuaderno separado, del sello húmedo de dicha oficina de Alguacilazgo, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décimo Quinta (15°), adscrita a la Unidad Defensa Pública del Estado Aragua.
En este contexto, se observa del Acta de Certificación de Días Hábiles y De Despacho cursante al folio dieciséis (16), del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“La suscrita Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrito (sic)
al Tribunal Cuarto de Control, ABG.ELIZABETH IZQUIEL, CERTIFICA, que luego de dictada la decisión por el Tribunal en fecha 28-09-2018, para la interposición del recurso transcurrieron los siguientes CINCO (05) días hábiles: LUNES 01-10-2018, MARTES 02-10-2018, MIERCOLES, 03-10-2018, JUEVES 04-10-2018 Y VIERNES 05-10-2018 (Se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado por la ABG. VIVIANA FAJARDO, en fecha 03-10-2018), asimismo luego de haberse recibido en fecha 24-10-2018 resulta de la boleta de notificación Nº 4693-18 librada a la FISCALÍA 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para la contestación del Recurso interpuesto, transcurrieron los siguientes: JUEVES 25-10-2018, VIERNES 26-10-2018 y LUNES 29-10-2018. (Se deja constancia que fue presentado escrito de contestación del recurso de apelación el día Lunes 29-10-2018, por la Fiscalia 32° del Ministerio Publico del Estado Aragua)”.
Observa este Órgano de Alzada, que la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, establece erróneamente que la fecha de Contestación al Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía 32° del Ministerio Publico pertenece a data del Veintinueve (29) de Octubre de Dos mil dieciocho 2018, siendo la fecha correcta el Veintiocho (28) de Octubre de Dos mil dieciocho (2018) según consta en el folio trece (13) con sello húmedo procedente de la oficina de Alguacilazgo, en consecuencia advierten estos jurisdicentes la antes mencionada secretaria subvirtió la fecha de recibido por ante ese despacho con la fecha de interposición del escrito de contestación de Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, Razón por la cual se le insta a la secretaria de dicho juzgado para que en lo adelante evite incurrir en el error observado en los términos previamente señalados.
El abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo 32° Del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación cursante del folio Trece (13) al folio Catorce (14) del presente cuaderno separado interpuesto en fecha 28 de octubre del año 2018
“ Quien suscribe abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público, en los artículos 16 numeral 6, 37 numerales 1, 9, 10, 16, en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION en la causa 4C-29.667-2018. Expediente fiscal MP 333667-2018, estando en la oportunidad legal para ello, en razón de ello ocurro ante su competente autoridad para exponer”.
HECHOS
En fecha 28 de Septiembre de 2018, el Tribunal, a su cargo, decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE DURAN MARQUEZ, numero de cedula de identidad V-24.388.306, fecha de nacimiento 30/06/1996, De 21 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, residenciado en URBANIZACION COROSITO, AVENIDA 04, CASA NUMERO 04, SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano M.M, en razón a las calificaciones aportadas por la Vindicta Publica en su exposición, así mismo le fue acordado la aplicación del procedimiento ordinario, la detención flagrante, por tal motivo la defensa, en la persona de la Dra. VIVIANA FAJARDO, procedió a interponer el recurso de apelación correspondiente, en contra de la decisión dictada, alegando la misma la procedencia de una medida de restricción personal menos gravosa.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
Esta representación Fiscal Considera completamente ajustada a derecho la decisión del Tribunal en razón a que la calificación jurídica imputada al ciudadano en comento, constituyen DELITOS GRAVES, desprendiéndose del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIELA ABIGAIL MONTILLA HERNÁNDEZ, cuyos datos, filiatorios se anexan a la presente, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de protección de Victimas y testigos y además sujetos procesales, quien manifestó que:”Resulta que ser que el día de hoy, Domingo 23-09-2018, a eso de las 09:00 horas de la noche, para el momento que me encontraba llegando a mi residencia ubicada en el sector Residencias Santa Cruz, calle Principal, específicamente en Estacionamiento de Edificio fui abordada por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenencias, tales como mi cartera contentiva de un teléfono celular, marca IPHONE, modelo 5S, serial IMEI 01342800933582 signado con el numero 0424-3784484, valorando en la cantidad de 50.000 Bs. S, un teléfono celular marca BLU, modelo Neo X Mini5.0, signado con el numero 0412-4482384, valorado en la cantidad de 20.000 Bs., inpre abogado, cedula de identidad 400 dólares en efectivo, prendas de oro, tales como cadenas, anillos, zarcillos, entre otros, las llaves de mi vehiculo automotor, la cual posee un llavero con el logo del CICPC, para posteriormente huir del lugar con rumbo desconocido, pero yo logre reconocer a dos de los sujetos, a uno le dicen el PAN, se llama Miguel y vive en Corocito, desconozco su dirección exacta y el otro le dicen el chino quien vive en los Mangos de Santa Cruz, a otros no logre detallarlos bien pero se me hizo muy parecido a otro muchacho que le dicen BRAYITA ,pero todos ellos son delincuentes y son integrantes de una banda del BOM BOM, quienes juntos a otros sujetos llamados JESUS y SIMON todos ellos frecuentan la urbanización Corocito, residencia y los Mangos y se la pasan robando muy a menudo, ya que mantienen la comunidad en zozobra, es todo”.
De igual modo lo descrito en el acta policial, de fecha 25 de Septiembre de 2018, donde se expone claramente las circunstancia de tiempo, de tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos imputados, suscrita por el funcionario DETECTIVE BRAILIN CANELO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, sub. Delegación de Cagua, Estado Aragua.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua que han de conocer del presente recurso, se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, así mismo SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN del Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, decisión esta que se encuentra completamente ajustada a derecho”.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En este mismo sentido se puede evidenciar que a los folios siete (07) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintinueve (28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), bajo la causa Nº 4C-29.669-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano Abogado JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se calificara como FLAGRANTE. La aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Edo. Aragua, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-24.388.306, de estado civil: soltero, nacido en fecha: 30/06/1996, de Profesión u Oficio: Mecánico, domiciliado en: URBANIZACIÓN COROSITO, AVENIDA 4, CASA NÚMERO 04, SANTA CRÚZ, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito se continué el procedimiento por vía ORDINARIO, y se decrete la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continué el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado, ABG MARIA ANGELICA HURTADO, expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde: Solcito una medida menos gravosa. Es todo”:
TERCERO: la imputada, (sic), LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, luego de haber sido impuesta (sic) del precepto constitucional, procedió a manifestar: “Yo no tengo nada que ver. Es todo”
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Publico presento ante este Despacho, se observo lo siguiente:
La procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el
Artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, s estableció de la siguiente manera:
1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
1.- DENUNCIA: de fecha 23/09/2018, interpuesta por M.M, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy domingo 23/09/2018, a eso de las 09:00 horas de la noche, para el momento que me encontraba llegando a mi residencia ubicada en el sector Residencias Santa Cruz, calle principal, específicamente en el estacionamiento del edificio, fui abordada por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mis pertenencias, tales como mi cartera contentiva de un teléfono celular, marca IPHONE ,modelo SS, serial IMEI 01342800933582, signado con el número 04243784484, valorado en la cantidad de 50.000 Bs. S, un teléfono celular marca BLU, modelo NEO X MINI 5.0, signado con el numero 04124482384, valorado en la cantidad de 20.000 Bs. S, inprea abogado, cedula de identidad, 400 dólares en efectivo, prendas de oro, tales como cadenas, anillos, sarcillos (sic), entre otros, las llaves de mi vehiculo automotor, la cual posee un llavero con el logo del CICPC, para posteriormente huir del lugar con rumbo desconocido, pero yo logre reconocer a dos de los sujetos, a uno le dicen PAN, se llama Miguel y vive en corocito, desconozco su dirección exacta y el otro le dicen EL CHINO quien vive en Los Mangos de Santa Cruz, a otro no logre detallarlos bien pero se me hizo muy parecido a otro muchacho que le dicen BRAYITA, pero todos ellos son delincuentes y son integrantes de una banda del BOM BOM, quienes junto a otros sujetos llamados JESUS y SIMON, todos ellos frecuentan la urbanización de Corocito, Residencias y Los Mangos y se la pasan robando muy a menudo, ya que mantiene la comunidad en zozobra..”
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible:
1. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIA, de fecha 23/09/2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE JAIME CONTRERAS, realizada de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana victima, la cual riela al folio (06) de la única pieza.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha23/09/2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE YONATHAN VELASQUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “nos trasladamos hacia la siguiente dirección urbanización Residencias Santa Cruz, específicamente en el estacionamiento de la Torre A, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relacionadas con el caso así como la inspección Técnico Policial…”.
3. INSPECCION TECNICA Nº 1297, de fecha 23/09/2018 suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONATHAN VELASQUEZ Y JAIME CONTRERAS, realizada en ESTACIONAMIENTO DE LA TORRRE A, UBICADO EN LA URBANIZACION RESIDENCIAS SANTA CRUZ, SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS ESTADO ARAGUA.
4. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25/09/2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE BRAILIN CANELO, dejando constancia de lo siguiente: “…se presento de manera espontánea a una persona de sexo femenino identificada como M.M, manifestando que para el momento que iba en su vehiculo particular camino a visitar a una amiga en la urbanización Corocito de la población de Santa Cruz Estado Aragua, logro observar a uno de los sujetos quien le había despojado de sus pertenencias días atrás, por lo que una vez al escuchar lo antes expuesto se constituyo una comisión hacia la urbanización Corocito, una vez estando en el urbanismo se procedió a realizar un recorrido al encontrarnos en el sector 3, calle 4, vía publica logramos avistar a un grupo de cuatro personas de sexo masculino, los cuales al notar la comisión policial tomaron una actitud evasiva, por lo que procedimos a acercarnos al lugar donde se encontraban dichos sujetos, es cuando la ciudadana que nos acompañaba los identifica de manera categórica como los autores materiales del robo en el cual fue despojada de sus pertenencias días atrás, dicho esto procedimos a descender de la unidad y procedimos a darla (sic) la voz de alto solicitándoles sus documentos de identificación (CEDULA DE IDENTIDAD), quedando identificados como 1.- GABRIEL ALEJANDRO HERRERA SUAREZ, 2.- SAUL ALFONZO ALVAREZ MONTEVERDE, 3.- BRAYAN HARU GARCIA ANGULO y 4.-LEONARDO JOSE DURAN MARQUEZ…”
5 .INSPECCION TECNICA Nº 1298 de fecha 25/09/2018 suscrita por los funcionarios INSPECTOR EDDIE MENDOZA Y DETECTIVES YONATHAN VELASQUEZ, BRAILIN CANELO, TONY ALFONZO, JAIME CONTRERAS Y KELVI DE LOS SANTOS, realizada en la siguiente dirección URBANIZACION COROCITO, SECTOR 3, AVENIDA 4, VIA PUBLICA, MUNICIPIO, LAMAS, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA.
6. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) Nº 212-18, de fecha 25/09/2018 suscrita por el funcionario YONATHAN VELASQUEZ. Donde consigna: Una (01) llave elaborada en metal de color negro plateado y un (01) llavero elaborado en metal de color dorado con logo alusivo al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
7. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-064-SC-0212, de fecha 25/09/2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE JAIMES CONTRERAS, realizada a los siguientes objetos: Una (01) llave elaborada en metal de color negro plateado y un (01) llavero elaborado en metal de color dorado con logo alusivo al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.
8 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/2018 rendida por la ciudadana M.M, quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy martes 25/09/2018, al momento que me trasladaba por la vía principal de la Urb. Corocito de Santa Cruz Estado Aragua, logre observar a uno de los sujetos que el día domingo en compañía de tres sujetos mas me despojó de mis pertenencias, por lo que me apersone a esta oficina y converse con unos funcionarios a quienes les manifesté que había visto a uno de los sujetos, por lo que luego de una breve espera una comisión de esta oficina junto con mi persona se traslado hacia ese sector y luego de un recorrido por varias calles de esa urbanización, logre ver a uno de esos sujetos y se los señale de inmediato a la comisión, luego al estar mas cerca de ese sujeto también vi a los otros tres sujetos, que igualmente me habían despojado de mis pertenencias y acompañaban al primero de los señalados por mi, por lo que los funcionarios de esta oficina se bajaron y detuvieron a esos individuos, luego los funcionarios empezaron a revisarlos y a uno de esos sujetos le encontraron mi llavero con el logo de esta institución y del manojo de llaves, incluyendo la suichera de mi carro…”
3.-La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: toda vez que el delito imputado tiene una pena que se supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerando como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Liberto decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido Proceso Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el articulo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el articulo 239 de dicho Código, aun y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surja elementos que pudiesen modificar la medida decretada, Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita ‘pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además, elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
“… Por tales motivos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. .TERCERO: Se admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Publico, a la Imputada, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LEONARDO JOSE DURAN MARQUEZ. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra Constitucionales, salvaguardando así el derecho y la equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa por la decisión del Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en virtud que considera la defensa, a resumidas cuentas lo siguiente: primer aspecto de impugnación: Que en el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ y que no se encuentran satisfechos los fundados elementos d convicción a los que se refiere el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida dictada por el Juzgador de Primera Instancia, y como segundo aspecto de impugnación: el quebrantamiento de los Principios y Garantías Procesales establecidas, específicamente a la igualdad procesal y el derecho al debido proceso establecido en los articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que omitió tomar en cuenta la aplicación del principio procesal del In dubio Pro Reo así como el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera solo toma en consideración el contenido de las actas policiales y no lo depuesto por el imputado en la audiencia de presentación.
Corresponde a este Òrgano Colegiado, dar respuesta a los planeamientos recurridos por parte de la defensa en su escrito de Apelación, siendo así en lo que respecta al primer aspecto de impugnación, consistente en que la recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ por cuanto no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción a los que se refiere el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida dictada por el Juzgador de Instancia, observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
En el Proceso Penal se tiene como norma general el juzgamiento en libertad, esto derivado del principio constitucional a la presunción de inocencia, ya que como quiera se entiende como inocente al ciudadano o ciudadana al cual se le atribuye un grado de responsabilidad en un hecho delictivo hasta la concurrencia de una sentencia judicial en la cual se le atribuya la culpabilidad de los hechos determinados.
Sin embargo, en aras de garantizar los fines del Proceso el legislador patrio estableció en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias en las cuales se pueden decretar una medida restrictiva de libertad siendo necesario para ello determinar mediante un auto motivado la declaratoria de dicha medida, todo ello orientado a los fines de impartir justicia.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...”
Sobre esta base podemos concebir, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Con basamento en el señalamiento Jurisprudencial ut supra citado, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, identificando las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, el cual menciona: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, evidenciándose que la pena a imponer de los delitos atribuidos encuadra en su limite máximo
Observa esta, Sala que en el caso de autos, se trata de delitos pluri ofensivos, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y se hacen constar por el Juez de instancia en la recurrida, como observa específicamente al folio ocho (08) de las presentes actuaciones de la siguiente manera: Denuncia interpuesta por la víctima, Experticia de Regulación Prudencial, Acta de investigación Penal, Inspección Técnica Nº 1297, Acta de Investigación, Inspección Técnica Nº 1298 Planilla de registro de Cadena de custodia (PRCC) Nº 212-18, Experticia de Avaluó Real Nº 9700-064-SC-0212, y Acta de Entrevista, lo cual hace presumir el peligro de fuga, todo ello en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En atención a todo lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente existen elementos de convicción establecidos e individualizados por el juez a quo en la recurrida, que le hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, en los hechos delitivos anteriormente señalados, siendo estos tales, que se hacen presumir la existencia del peligro del fuga al que se refiere el articulo 236 numeral 3º en concatenacion con el 237 ambos del Codigo Organico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente al arguir la inexistencia de fundados elementos de convicción que originen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de narras, siendo procedente declarar sin lugar, el primer punto de impugnación, argüido por el impugnante. Y así se decide.
Como antes hemos señalado, esta Corte se pronuncia sobre los planeamientos recurridos por parte de la defensa en su escrito de Apelación, siendo así en lo que respecta al segundo aspecto de impugnación, consistente en el quebrantamiento de los Principios y Garantías Procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la igualdad procesal establecido en el Artículo 12 del prenombrado texto legal y el derecho al debido proceso establecido en el Artículo y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el respeto a la dignidad humana, previsto en el Artículo. 46 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera a criterio de recurrente el Juez de Instancia, solo toma en consideración el contenido de las actas policiales y no lo depuesto por el imputado en la audiencia de presentación, observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Se permite traer a colación lo establecido en el Artículo 229 que establece lo siguiente:
“…Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la defensa señala que el Juzgador a quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, siendo que la misma refiere a la Medida Privativa de Libertad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De la decisión apelada se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para el ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente., en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado, en tal hecho delictivo ocasionado.
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Es este mismo sentido, es oportuno recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso, cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, encontrándose está en la etapa inicial del proceso, donde por el contrario, de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, se esta en presencia del inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Al respecto, lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008):
‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”.
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la apelante, debido a que la medida decretada por el Tribunal de Instancia, tiene como finalidad esencial asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, ya que en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender la controversia, a los fines de garantizar el debido proceso, así como lo es la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado de auto y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado aquo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha veintinueve (28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº 4C-13.954-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUÍS ENRÍQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
ENRÍQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior MARLY FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
MARLY FERNANDEZ
Secretario
Causa 1Aa-13.954-18
LEAG/ ORF / EJLV/dy.
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