PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CONSUELO CAROLINA HURTADO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.339.324.
Apoderada judicial: Abogada YENICIRY CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.227.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA C.A.” inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, anotada bajo el No. 48, Tomo 970-A, representada legalmente por el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-649.668.
Asistente judicial: Abogado JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.157.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 (Folios 77 al 87) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic) incoada por la ciudadana YENICIRY CORRALES, Inpreabogado Nro. 182.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO CAROLINA HURTADO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad Nro. V-12.339.324, contra el ciudadano: FELIPE SANCHEZ (sic) GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-649.668 (…) SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano FELIPE SANCHEZ (sic) GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-649.668, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PREVISIONES MARIA (sic) MAGDALENA (…) a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en un inmueble ubicado en la Calle Cedeño distinguida con el Nro. A-1 de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, el cual ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios de que se surte y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada (…) al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.015, enero a diciembre del 2.016, y enero a abril del 2.017, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 252.000, 00), como indemnización por el uso del inmueble durante de (sic) 17 meses a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 14.000, 00) mensuales, como indemnización por el uso del inmueble por los meses que la demandada siga utilizando el inmueble, hasta la ejecución de un posible futuro fallo (…) CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la indexación del monto que resulte de los cánones de arrendamiento insolutos, para lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto a pagar por indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo experto, mediante la cual establecerá el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia No. 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. 06-0445 (Cso L.A.D.G) de acuerdo a los previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación inserto al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, donde indicó únicamente lo siguiente: “(…) Apelo de la decisión que antecede de fecha catorce (14) de agosto de 2.017(…)”
III. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de noviembre de 2018, la parte demandada consignó por ante esta alzada, escrito de informe inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) del expediente, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) IMPUGNACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
A.- Consideramos necesario impugnar el documento contentivo de Inspección Judicial, anexa a la demanda (…)
FALTA DE CUALIDAD E INTERES (sic) TANTO DE LA DEMANDANTE, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LA EMPRESA DEMANDADA (…) [ya que] no existe elementos de convicción y pruebas fehacientes, donde LA ARRENDADORA sea la ciudadana CONSUELO CAROLINA HURTADO CEBALLOS (…) igualmente, tampoco tiene ni cualidad, ni interés como demandada mi aquí representada la empresa PREVISIONES MARIA MAGDALENA C.A., (sic) ya que la misma no celebró contrato de arrendamiento y mucho menos como dice la parte actora de carácter verbal (…)
FALTA DE JURISDICCIÓN: (…) la parte actora consignó documento o contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, en tal instrumento se evidencia que es un inmueble para uso habitacional (…) [por lo que ésta] ha debido seguir y agotar los procedimientos pautados en la Ley Para (sic) la Regularización Y (sic) Control De (sic) Los (sic) Arrendamientos de Vivienda (…)
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: (…) LA JUEZ A-QUO, (sic) tampoco, o mejor dicho, NO TENÍA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa, en razón del territorio, a tenor de lo previsto en la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) SEXTA del citado contrato de arrendamiento (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez señalado todo lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se deberá analizar si en efecto están o no cumplidos los requisitos de ley para que proceda la confesión ficta en la presente causa.
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En ese sentido, este juzgador debe partir indicando que la apoderada judicial de la parte demandante alegó en el libelo, lo siguiente:
-Que “(…) mi representada celebró en fecha 09 (sic) de junio de 1999, calidad de compradora un contrato de OPCION (sic) DE COMPRA VENTA con sus padres ciudadanos CONSUELO CEBALLOS DE HURTADO Y JOSE (sic) HURTADO RAMIREZ (sic) (…) en calidad de vendedores, sobre Un (sic) inmueble ubicado en la calle Cedeño distinguida con el No. A-1, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua (…)
-Que “(…) los causantes de mi representada suscribieron con ella un documento privado de fecha 25 de junio de 1999m mediante el cual ésta se subroga en los derechos del arrendador en lo atinente a un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CONSUELO CEBALLOS DE HURTADO y el ciudadano FELIPE SANCHEZ (sic) GUERRERO (…)”
-Que “(…) se evidencia en Contrato (sic) de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracay (…) el cual anexo a la presente marcado “D” para que sea opuesto a la parte demandada con lo cual pretendo demostrar que la demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, la causante de mi representada dio en calidad de arrendamiento Un inmueble ubicado en la calle Cedeño distinguida con el No. A-1, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua (…)”
-Que “(…) [l]uego, se realizó un nuevo contrato verbal cambiando además la figura del arrendador por cuanto quien da en arrendamiento en esta oportunidad es mi representada (…) cambiando además la figura del arrendatario de una personal natural (FELIPE SANCHEZ (sic) GUERRERO) a una persona jurídica, ya que en un inició se arrendó el inmueble para vivienda y luego se arrendó, repito verbalmente para fines comerciales a la sociedad de comercio PREVIONES MARIA (sic) MAGDALENA (PRE MAD) C.A (…) de la cual el accionista mayoritario es el precitado ciudadano FELIPE SANCHEZ (sic) (…)”
-Que “(…) el canon se fue ajustando de común acuerdo entre las partes hasta el año 2015, a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 14.000, 00) (…)”
-Que “(…) la sociedad de comercio PREVISIONES MARIA (sic) MAGDALENA C.A, antes identificada, incumplió con el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero, febrero, marzo y abril de 2017 (…)”
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Una vez citado el demandado de autos, éste no dio contestación oportuna a la demanda. Al respecto, este juzgador estima pertinente señalar que el alguacil del juzgado a quo en fecha 14 de junio de 2017 (Folios 69 y 70) agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el representante legal de la demandada, ciudadano Felipe Sánchez Guerrero, supra identificado, por lo que, resulta ser manifiestamente claro que estaba en conocimiento de lo discutido en la presente causa. En vista de lo anterior, y tomando en consideración el cómputo de los días de despacho contenido en la propia sentencia recurrida, se evidencia que el lapso legal para que la demandada de autos contestara la demanda se inició el 15 de junio de 2017 y precluyó el 27 de julio del mismo año (ambas fechas inclusive), sin que constara en autos la contestación a la demanda. Posteriormente, la parte demandada conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tenía cinco (5) días para promover pruebas, los cuales transcurrieron los días 28 y 31 de julio de 2017 y 1, 2 y 3 de agosto del mismo año, sin que haya promovido medio probatorio alguno.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil)
Siendo así las cosas, en vista a la norma y la doctrina establecida, este tribunal superior al verificar que no hubo contestación a la demanda, debe obligatoriamente, analizar si están o no cumplidos los siguientes dos (2) requisitos para considerar procedente la confesión ficta del demandado.
En ese sentido, respecto al segundo requisito, quien aquí decide observa que la pretensión de la demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe al desalojo de un local comercial, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario; encontrándose satisfecho este requisito.
Igualmente, en relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.
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Por último, este tribunal de alzada no puede pasar por alto que el recurrente en el escrito de informe presentando por ante esta alzada, pretende realizar actividades o ejercer defensas que ha debido plantear en la primera instancia de este juicio. Es así como se verifica que el apelante procede a oponerse o “impugnar” una inspección judicial extra judicial consignada por la parte demandante junto a su libelo, lo cual es una actividad que debió desplegar en su debida oportunidad por ante el tribunal de la causa. Así mismo, alegó la falta de jurisdicción y competencia que constituyen cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo opuso la falta de cualidad activa y pasiva como defensa de fondo establecida en el artículo 362 eiusdem. En tal sentido, tales defensas preliminares (cuestiones previas) y de fondo debieron haber sido opuestas durante la tramitación de este procedimiento en su primera instancia y, al no haberlo hecho, precluyó la oportunidad para proponer su análisis y, por lo tanto, nada de ello puede ser analizado por este tribunal superior.
Así mismo, este juzgador verifica que en fecha 16 de noviembre de 2017 compareció ante este tribunal el ciudadano Felipe Sánchez Guerrero, ya identificado, debidamente asistido por el abogado José Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.157, quien actuando como personal natural presentó escrito de “tercería” fundamento en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 de nuestro código adjetivo, ya que, grosso modo manifestó tener derechos sobre el inmueble objeto de litigio. Ante tal alegato, quien aquí decide verifica que si bien en este caso la demandada es una persona jurídica, constituida por la “PREVIOSIONES MARÍA MAGDALENA C.A.” arriba identificada, no es menos cierto que su representante legal es el mismo ciudadano Felipe Sánchez Guerrero, quien también pretende participar en este juicio como tercero ajeno a la causa; todo ello con la clara intención de traer al debate los argumentos que por cualquier razón no adujo a favor de su representada dentro del lapso de contestación a la demanda y, por lo cual, la misma ha quedado confesa. En este punto esta alzada debe manifestar que conoce perfectamente las claras distinciones existentes entre una persona jurídica y una natural, no obstante, es necesario resaltar que hay causas específicas, como esta, donde se debe hacer un análisis que trascienda lo normalmente estudiado en aras de la obtención de la justicia como fin último del proceso. (Vid. Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, expediente No. 274)
En consecuencia, dadas las particularidades presentes en este caso, este juzgador considera que con su accionar como “tercero”, el tantas veces mencionado ciudadano Felipe Sánchez Guerrero ha actuado con temeridad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se declara inadmisible la tercería interpuesta en virtud a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
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En vista de todo lo anterior y tal y como lo consideró el juzgado a quo, se debe declarar procedente la confesión ficta del demandado, teniendo como consecuencia necesaria que se declare con lugar la pretensión del actor, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado de autos, ciudadano Felipe Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-649.668, debidamente asistido por el abogado José Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.157, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA C.A.”inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, anotada bajo el No. 48, Tomo 970-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo ya identificado. En consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la Sociedad Mercantil “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA C.A.” debidamente representada por el ciudadano Felipe Sánchez Guerrero, ambos supra identificados, y en razón de ello, CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana Consuelo Carolina Hurtado Ceballos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.339.324.
CUARTO: Se le ordena la a demandada a entregarle a la demandante, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados, en perfectas condiciones físicas y libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Cedeño distinguida con el Nro. A-1 de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyas medidas y linderos constan en el escrito libelar.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.015, enero a diciembre del 2.016, y enero a abril del 2.017, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 252.000, 00), como indemnización por el uso del inmueble durante ese tiempo a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000, 00) mensuales, más una suma igual mensual por todos los meses siguientes que ha utilizado y seguirá utilizando el inmueble hasta la ejecución del presente fallo.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la indexación del monto que resulte de la indemnización arriba especificada, para lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto a pagar por indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo experto, mediante la cual establecerá el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia No. 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. 06-0445, de acuerdo a los previsto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:13 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.527
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