PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL PINCOLAR”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el No. 3, tomo 8 del libro de Registro de Comercio, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua.
Apoderado Judicial: Abogado Olinto de Jesús Díaz, Inpreabogado No. 17.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EULALIA GILABERT DEVANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.853.328 y la sociedad mercantil “CASA LOZANO, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el No. 38, tomo 6-B, de fecha 02 de diciembre de 1980, en su condición de fiadora.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas)
I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de medidas proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2018. Realizado el sorteo de causas en fecha 31 de octubre de 2018, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 13).
En este sentido, se recibió dicho cuaderno en fecha 08 de noviembre de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2018 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 15).
En fecha 04 de diciembre de 2018 esta Alzada dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 16).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien decide lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa el 15 de octubre de 2018 declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, la cual pretendía que recayese sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Kernutz, nivel planta, marcado con el No. 40 de la ciudad de Maracay del estado Aragua. El a quo expresó en la motiva del mencionado fallo que la causa se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no era procedente las medidas cautelares sino el embargo ejecutivo; además que en la dispositiva del fallo definitivo no se ordenó la entrega material del inmueble objeto de la petición cautelar.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por el Abogado Olinto Díaz, Inpreabogado No. 17.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018.Sin embargo, la parte actora no consignó escrito de informes ante esta instancia superior según consta en el auto de fecha 04 de diciembre de 2018.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión recurrida y por cuanto la parte apelante no explicó los supuestos agravios cometidos en dicha sentencia, esta Alzada pasa a decidir tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en la presente causa.
En este sentido, se observa que el recurso de apelación se originó en el juicio que por cumplimiento de contrato incoó la sociedad mercantil “Comercial Pincolor”, en contra de la ciudadana Eulalia Gilabert Devant y de la sociedad mercantil “Casa Lozano S.R.L.”, todos antes identificados. Igualmente consta que el presente cuaderno de medidas se abrió el 06 de agosto de 2018; posteriormente la parte actora solicitó en fecha 05 de octubre de 2018 que se decretase medida cautelar de secuestro sobre el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Kernutz, nivel planta, No. 40, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Con vista a tal pedimento el Tribunal a quo se pronunció en fecha 15 de octubre de 2018 y declaró improcedente la medida cautelar de secuestro, en virtud de que la causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia y además “… no fue ordenada la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio…”. Igualmente señaló el a quo que en fecha 22 de julio de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada revocó la decisión de primera instancia y declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), por concepto de daños y perjuicios más el pago de las costas procesales, según se desprende de los particulares cuarto, quinto y sexto de su dispositiva, decisión que quedó definitivamente firme. Luego manifestó que en fecha 01 de noviembre de 2017 decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, las medidas cautelares son una expresión de la tutela judicial efectiva por lo que constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Explica la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas deben dirigirse al mantenimiento del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. De esta manera se encuentra previsto en el artículo 585 ejusdem, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, enseña el procesalista Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo VI, página 163, que las providencias cautelares buscan “… impedir que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la de justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardias de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde. Las medidas cautelares se disponen, más que en interés de los individuos, en interés de la administración de justicia, de la que garantiza el buen funcionamiento…”.
De allí que las medidas cautelares, sea nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o prohibición de enajenar y gravar) o innominadas, pueden solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se encuentren dado los requisitos de procedencia de la misma y que sea antes de dictarse la sentencia definitiva, pues lo que se busca con la misma es que precisamente no quede ilusoria la ejecución del dicho fallo.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora solicitó medida de secuestro después de dictarse sentencia definitiva, según consta de la decisión proferida en fecha 22 de julio de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, además que el Tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo en fecha 01 de noviembre de 2017, con lo que se procedió a dar cumplimiento con la sentencia condenatoria. Por lo tanto, quien decide comparte la motiva expresada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, pues en fase de ejecución de sentencia no procede la medidas preventivas. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho confirmar el fallo apelado y en consecuencia declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Olinto Díaz, Inpreabogado No. 17.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “COMERCIAL PINCOLAR”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el No. 3, tomo 8 del libro de Registro de Comercio, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, sociedad mercantil “COMERCIAL PINCOLAR”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el No. 3, tomo 8 del libro de Registro de Comercio, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:01 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Mr
Exp. C-18.677-18
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