PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ITALUR C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 5 de abril de 2005, anotada bajo el No. 67, Tomo 19-A, representada legalmente por el ciudadano GENARO LEMMO MELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.994.867.
Apoderados judiciales: Abogados LUIS GUILLÉN y SANTOS CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.340 y 17.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRANSVICTORIA C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el No. 41, Tomo 110-A, representada legalmente por su presidente y vicepresidente, ciudadanos HERNÁN JOSÉ MORALES VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS PICCININI PASOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.571.051 y V-8.690.119, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados JHONY BERNAL y ZORAIDA MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.938 y 85.916, respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 por el citado juzgado, en la cual decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal (sic) 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el (sic) Capítulo I, II y III, del escrito de oposición de Cuestión (sic) Previa, (sic) presentado [por la parte demandada] (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la cuestión previa opuesta. TERCERO: La contestación de la presente demanda se deberá efectuar el día de despacho siguiente al de hoy, a cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal (sic) para despachar (…)”



II. DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2018, el abogado Jhony Bernal, ya identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la demandada, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En el presente procedimiento se realizó la oposición de la cuestión previa de incompetencia por el territorio conformidad (sic) con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
Es por lo hasta aquí alegado, que de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 67, 69 y 71 solicito, en nombre de mi representada, la Regulación (sic) de la Competencia, (sic) siendo declarada la incompetencia del Tribunal Aquo (sic) y establezca el Tribunal (sic) con competencia (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1

El presente asunto se inició en fecha 24 de septiembre de 2018 por interposición de demanda contentiva de pretensión por resolución de contrato, siendo estimada su cuantía en la cantidad DOS MIL CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S 2.100, 00), equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS CON CINCO UNIDADES TRIBUATARIAS (123, 5 UT). En virtud de ello, el juzgado a quo en fecha 29 de noviembre de 2018 admitió la pretensión de la actora mediante los parámetros del procedimiento breve, ordenando citar a la demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente que constara en autos su citación. (Folios 1 al 43 y vueltos)

En fecha 30 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado Jhony Bernal, ya identificado, quien en carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presunta falta de competencia por el territorio. (Folios 73 al 76 y vueltos). En esta misma fecha el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 157 al 162 y vueltos)

Posteriormente, como ya se mencionó, la parte demandada en fecha 5 de diciembre de 2018 interpuso recurso de regulación de competencia, el cual fue tramitado por el juzgado a quo en fecha 12 de diciembre del mismo año, remitiendo el expediente original a esta superioridad. (Folios 175 al 177 y vueltos; 190)

2

Una vez explicado todo lo anterior, este tribunal considera menester indicar que el artículo 884 de nuestro código adjetivo dispone que:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, se puede verificar que en el marco del procedimiento breve, las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 1º al 8º del Código de Procedimiento Civil, deben ser opuestas en la oportunidad fijada para contestar a la pretensión del actor, debiendo ser decididas ese mismo día, estableciéndose expresamente que la sentencia que se produzca por esa incidencia no tiene apelación; tampoco el legislador estableció en este caso, la posibilidad de que la parte perdidosa pueda intentar el recurso de regulación en el caso de que la cuestión previa analizada y decidida sea la concerniente al primer ordinal del artículo mencionado.
Distinto es el escenario de los procedimientos ordinario y oral, ya que, los artículos 349 y 866 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establecen la posibilidad que la sentencia que resuelva en primera instancia la cuestión previa dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del mismo cuerpo normativo, puede ser impugnada mediante la interposición de un recurso de regulación de competencia o jurisdicción, dependiendo cuál sea el caso.
También es meritorio destacar que el artículo 894 eiusdem establece que: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Negrillas nuestras)
En atención a la norma inmediatamente arriba citada, se observa que en lo que respecta a las causas tramitadas por el procedimiento breve, el legislador ha establecido que en consonancia con la naturaleza del referido procedimiento, no hay incidencias en el mismo, salvo en los casos establecidos en la ley, las cuales, serán resueltas por el juez de la causa y contra tales decisiones no hay recurso de apelación alguno. En tal sentido, no hay cabida al recurso de apelación contra las interlocutorias que no pongan fin al juicio, todo esto con la finalidad de impedir que las partes con sus actos y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el procedimiento breve establecido en el código adjetivo. (Vid. Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000659)
En consecuencia, dado que en el procedimiento breve que no está prevista la posibilidad de impugnar de ninguna forma la sentencia que decida sobre las tantas veces mencionadas cuestiones previas contendidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem y, ya que, tampoco es posible la apertura de ningún tipo de incidencia distinta a las establecidas en dicho procedimiento, resultará forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso de regulación de competencia interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhony Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.938, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRANSVICTORIA C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el No. 41, Tomo 110-A, representada legalmente por su presidente y vicepresidente, ciudadanos HERNÁN JOSÉ MORALES VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS PICCININI PASOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.571.051 y V-8.690.119, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase al juzgado a quo el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO






RCGR/LC/er
Exp. 18.691-19