PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, LILA TOETONDJI DE HAFFAR, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.743.472, V-8.743.471, V-7.198.027, V-11.052.239 y V-6.828.865, respectivamente.
Apoderadas judiciales: Abogadas OMAIRA BASTIDAS y MARIANA PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.303 y 80.103, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELÉN MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.238.183.
Representante sin poder: Abogada THÁIS PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.722.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA (CUADERNO DE TACHA)

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariana Peñuela, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de agosto de 2018 por el citado juzgado, mediante la cual negó la admisión de la tacha incidental que había sido interpuesta.

II. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, la abogada Mariana Peñuela, apeló de la interlocutoria anteriormente detallada, indicando únicamente lo siguiente: “(…) Me doy por notificada de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de agosto de 2018, y APELO de la misma por cuanto los términos no pueden abreviarse (…)”

III. SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 9 de agosto de 2018 el juzgado a quo señaló lo siguiente:

“(…) advierte esta Sentenciadora (sic) que la apoderada judicial de los demandantes, tacharon de falsedad la instrumental consignada por la parte demandada, fuera del lapso legal, siendo la misma extemporánea por tardía, y sin estribo (sic) en las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil; así mismo, se desprende que la parte actora no presento (sic) escrito de formalización de la tacha, vale decir, que se incumplió con los (sic) todos requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la acción [rectius: pretensión] de tacha (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado todo lo anterior, este tribunal pasa decidir en base a las siguientes consideraciones:

1

En principio, se debe partir indicando que en fecha 28 de mayo de 2018 la ciudadana Mariela Yolanda Haffar Toetondji, debidamente asistida por la abogada María Russo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.376, presentó por ante el a quo escrito mediante el cual tachó de falso un documento que había sido consignado por la abogada Tháis Pernía, en su carácter de representante sin poder de la ciudadana Belén María Rodríguez de González, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de la Abogada (sic) Thais (sic) Pernia (sic) Moreno, asumiendo la representación sin poder, representación la cual no reconozco, actua (sic) en el expediente de marras a fin de consignar una CONSTANCIA DE FE DE VIDA de la Ciudadana: (sic) BELEN (sic) MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) DE GONZALEZ, (sic) plenamente identificada en autos, de quien se presume la ausencia, expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, España, de fecha 10 de Octubre (sic) del (sic) 2017, recibida por el ciudadano Augusto Diaz, (sic) que corre inserta al folio treinta y ocho (38) Nro. 3742 firmada por el funcionario Yessika Acosta Delgado, en su carácter de Consul, (sic) en la misma se puede leer que dicha ciudadana presuntamente acudió al consulado a dar su fe de vida, siendo que lo único que nos puede decir que es cierto que dicha ciudadana se hubiese presentado es su firma e identificar con su huella dactilar, podemos observar que la rubrica (sic) de dicha ciudadana la cual es su nombre y apellido se encuentra encima de su nombre escrito en computadora, lo que al entremezclarse, imposibilita la lectura del nombre, lo que hace el documento nulo, inválido como instrumento (…)”

En tal sentido, se verifica que la ciudadana anteriormente mencionada pretende tachar la “Constancia de fe de vida” de la ciudadana Belén María Rodríguez de González, toda vez que, la firma de ésta se encuentra parcialmente superpuesta a su nombre impreso en dicho instrumento. Ante tal panorama es meritorio destacar que el artículo 1.380 del Código Civil establece que:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Ahora bien, estas causales para ejercer la tacha de un documento público o que tenga apariencias de tal, han sido consideradas como taxativas por la doctrina y la jurisprudencia patria (Vid. Sentencia No. 000192 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2014), por tanto, son esas las únicas razones que puede aducir un justiciable quien pretenda que un instrumento de esa naturaleza sea declarado falso.

Siendo así las cosas, resulta meridianamente claro que la superposición de una firma al contenido propio del documento, no es causal para solicitar su tacha de falsedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 eiusdem. Es decir, el simple hecho de que alguna firma se encuentre parcialmente sobrepuesta al contenido del instrumento, no lo anula, ni es suficiente para sospechar de su presunta falsedad; afirmar lo contrario significaría que un sinnúmero de documentos puedan ser impugnados por dicha razón que suele ser muy común. De hecho, se puede apreciar del propio escrito de tacha, inserto al folio siete (7) de este expediente, que parte de la firma ininteligible de la abogada asistente se encuentra superpuesta al contenido del documento. Igual sucede, por ejemplo, con las firmas pertenecientes a la juez y secretaria en la sentencia recurrida.

En consecuencia, dado que el motivo aducido por la ciudadana Mariela Yolanda Haffar Toetondji, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, esta alzada deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en virtud de ello, confirmar en los términos aquí establecidos la sentencia dictada por el tribunal de la causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

2

Una vez decidido lo anterior, este tribunal superior no puede pasar por alto que consta inserto al folio treinta y dos (32) de este expediente, copia certificada de auto de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el juzgado a quo, cuyo contendido parcial es el siguiente:

“(…) Por cuanto ha cesado la suplencia como jueza de este Juzgado, (sic) que discurrió desde el 26 de Julio (sic) de 2017 hasta el 16 de Abril (sic) de 2018, ambas fechas inclusive, y por haber sido designada Jueza Provisorio de este tribunal, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según resolución de fecha 03 (sic) de Abril (sic) de 2018; según oficios No TSJ-CJ-No 0459-2018 y TSJ-CJ-No 0460-2018, juramentada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua; el día 17 de Abril (sic) de 2018; ME ABOCO, nuevamente al conocimiento de la presente causa, signada con el No 42.624, contentivo del juicio por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, incoado por los ciudadanos JOSE (sic) ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, HUAN HAFFAR TOETONDJI, MARIELA YOLANDA HAFFAR TEOTONDJI, LILA TOETONDJI y ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI, en contra de la ciudadana BELEN (sic) RODRIGUEZ (sic) DE GONZALEZ (sic) identificados en autos. En consecuencia, la causa se reanudara (sic) una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente (sic) a la fecha cierta del presente auto todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil (…)”

Del auto supra parcialmente transcrito se verifica que la abogada Yzaida Marín Roche, juez de la causa, a pesar de que venía conociendo del juicio principal de donde se desprenden estas actuaciones, en fecha 26 de abril de 2018 decidió “volver a abocarse” al conocimiento de ésta, paralizando la causa por diez (10) días de despacho, ya que, había sido designada como juez provisoria del tribunal a quo con lo cual terminaba su periodo de suplente que había comenzando en fecha 26 de julio de 2017.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, con lo cual podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Todo ello debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo del asunto tome posesión del cargo, se aboque mediante auto expreso; tal abocamiento debe constar en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto, se reitera, el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez, podría privarse a las partes del ejercicio de su derecho.
Expresado todo lo anterior, es claro que el abocamiento por auto expreso se debe realizar únicamente cuando quien va a empezar a conocer del asunto en litigio es un nuevo juez, es decir, una persona distinta a la que venía haciéndolo, no pudiendo considerarse que porque el cargo del jurisdicente haya cambiado por otro de mayor estabilidad, éste deba abocarse. La doctrina y la jurisprudencia es pacífica en este tema: que el abocamiento es necesario cuando un nuevo juez sea el que va a empezar a conocer de una causa. (Vid. 1) Sentencia No. 2354 dictada en fecha 5 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Sentencia No. 0998 dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por la misma Sala. 3) Sentencia No. 0101 dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República)

Afirmar algo distinto, como lo dispuesto en el mencionado auto de fecha 26 de abril de 2018, podría generar un retardo injustificado en la sustanciación de los juicios. Supongamos un caso que ante la falta temporal del juez es nombrado otro con carácter de accidental para que no se paralice la sana administración de justicia, quien encontrándose la causa paralizada, procede a abocarse mediante auto expreso y notificar a las partes. Luego, [en un caso muy particular] esa persona es nombrada también como suplente. Posteriormente, varía la condición del cargo y pasa a ser temporal. Más adelante, dada la falta absoluta del antiguo juez, ese (a) ciudadano (a) es nombrado (a) como provisorio (a) de ese despacho. Y finalmente, se abre el concurso correspondiente, quedando designada esa persona como juez titular del mismo órgano jurisdiccional. En tal caso hipotético, ¿Ese mismo individuo que está a cargo del tribunal va a pretender abocarse en cinco (5) oportunidades distintas? ¿Acaso no es lógico que aunque la condición del cargo cambie, sigue siendo la misma persona y por ende el mismo juez que ya tiene conocimiento de la causa?

En consecuencia, este tribunal de alzada considera importante destacar que la figura del abocamiento solamente se debe utilizar cuando una persona distinta con carácter de juez vaya a empezar a conocer de una causa donde nunca antes había participado, ya que, hacer algo distinto a ello podría significar una paralización ilegal de los juicios, lo cual trastoca flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Siendo así las cosas, se exhorta al juzgado a quo a que en futuras ocasiones tome en consideración lo aquí señalado.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2018 por la abogada Mariana Peñuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.103, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, LILA TOETONDJI DE HAFFAR, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.743.472, V-8.743.471, V-7.198.027, V-11.052.239 y V-6.828.865, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida arriba identificada. En virtud de ello:

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de tacha incidental interpuesta por la ciudadana Mariela Yolanda Haffar Toetondji, ya identificada, debidamente asistida por la abogada María Russo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.376.

CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente, indicándole expresamente en el oficio respectivo, que en futuras ocasiones debe tomar en consideración lo aquí señalado sobre la figura del abocamiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 pm.