REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 10 de enero de 2019
Años 208º y 159º

ACT. 1C-24.851-17
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA.
FISCAL VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA DEILIN GRIMAN.
IMPUTADO: HENRY JESUS RIVAS OJEDA.
DEFENSA ABG. BLADIMIR INFANTE Y EDBGERTO RIVAS.
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD.

Visto el escrito presentado por la abogada Deilin Griman en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, C.A. y querellante en la presente causa, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2018, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en el escrito de nulidad el planteamiento parcialmente transcrito en los siguientes términos:
“…(…)…ocurro a fin de interponer solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la DECISION proferida en fecha 06/12/2018 que declaro la libertad sin restricciones del co-imputado HENRY RIVAS OJEDA…(…)…”
“…(…)…La nulidad es, en derecho una sanción que la ley prevé para privar de eficacia a un acto jurídico, en virtud de la ausencia de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.
Es rememorable, entonces, la Sentencia N° 880 del 29/05/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que: “…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional…”
Es menester señalar que las decisiones dictadas por los Tribunal es de Control que declaro la libertad del imputado no son recurribles por la vía de la alegada nulidad, ya que como se expondrá a continuación, se está en presencia de una flagrante contravención de derechos fundamentales de mi representada que no puede ser convalidada de manera alguna.
En el presente caso debe ser declarada la nulidad por cuanto el acto de la audiencia de presentación y la consecuente acta que le sirve de respaldo NO HAN ALCANAZDO SU FINALIDAD COMO LO ES ESTABLECER ADECUADAMENTE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, pues al haberse decretado previamente la privación preventiva de libertad en FECHA 05 DE MARZO DE 2018…(…)…no resultaba procedente la concesión de la libertad sin restricciones pues no fueron desvirtuados los referidos elementos que constan en autos, habida cuenta de que no se produjo variación alguna de los supuestos que dieron origen a la decisión de fecha 05 de marzo de 2018.
Resulta de vital importancia denunciar esta grave subversión del orden procesal en que se ha incurrido en la presente causa, en virtud de haberse proferido por el mismo Tribunal una decisión completamente infundada, que contraviene la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2018 por este mismo órgano jurisdiccional, habida cuenta de haberse acreditado los requisitos de procedencia de la privación judicial de libertad de los querellados.
La gravedad de la referida violación del debido proceso incide de manera directa en al dictamen jurisdiccional emitido, inficionándolo de Nulidad Absoluta por menoscabar el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada.
“…(…)…Cabe destacar que en la presente causa, como se ha venido insistiendo, el Tribunal estimo acreditado los extremos correspondientes a los primeros tres numerales del articulo precedente en la decisión de fecha 05 de marzo de 2018 y en razón de ellos decreto la privación judicial preventiva de libertad. No obstante, de manera incongruente procedió a desconocer los elementos de autos y el imperativo contenido en el propio artículo citado que ORDENA al jurisdicente de manera imperativa que DECRETE la privación de libertad cuando exista la presunción fundada de que no dará cumplimiento a los actos del proceso.
“…(…)…Cabe destacar que la precitada norma es absolutamente clara al establecer la presunción del peligro de fuga, no solo en cuanto a los supuestos (que concurren como se explico anteriormente) sino también en cuanto a las consecuencias pues en ningún caso es procedente la concesión de la libertad sin restricciones, pues el precepto normativo solo la faculta al juez para que en caso de considerar que no está satisfecho el requisito para que imponga una medida cautelar sustitutiva.
Y es por lo transcrito que se hace evidente que la libertad sin restricciones concedida no se encuentra ajustada al marco de la legalidad, pues el jurisdicente emitió una pronunciamiento ajeno a las potestades concedidas por el legislador en la conducción del proceso penal que tenga por objeto el enjuiciamiento de delitos graves, que corren el riesgo de quedar impunes si se deja a los imputados la posibilidad de evadirse del proceso.
Consta en las actuaciones que este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2018 dicto decisión de la audiencia celebrada en fecha 06 de diciembre de 2018 transcrita parcialmente en los siguientes términos:
“…(…)…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes argumentaciones.
“…(…)…”
Una vez oídas las exposiciones de las partes advierte que la audiencia de presentación es un acto donde el Ministerio Público indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un hecho, indica los elementos de convicción que sustenta los hechos, la adecuación de la conducta a un tipo penal invocado, y la solicitud de una medida de coerción personal para sujetar al investigado al proceso, por lo que al órgano jurisdiccional le corresponde una análisis inicial de todos los elementos que le son presentados tanto por la vindicta pública como por el investigado, para que lo trae a colación las siguientes Sentencias:
"…el primer análisis que hace el juez a los efectos de acordar una orden de aprehensión, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena…" Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, ratificada en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
“…(…)…”
Si bien es cierto se evidencia que este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2018 acordó previa solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público una orden de aprehensión en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, la misma es utilizada como un mecanismo de aseguramiento para la conducción del investigado al proceso penal; y una vez que la misma se materializa debe el Tribunal de control evaluar si existen los elementos suficientes para su ratificación tal como lo indica el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como colorarlo de esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, refirió “…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito…(…)…fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…”. Siendo que como se indico anteriormente, el hecho de que se haya decretado a priori una orden de aprehensión la misma no es absoluta toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia pueden surgir nuevos elementos que cambien el criterio jurisdiccional, aseverar que la solicitud de medida de privación de libertad exigida por el Ministerio Público sea absoluto estaría en contravención a lo estipulado en del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el principio de autonomía e independencia de los jueces, siendo que el control de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía y decisión de los jueces penales dentro del proceso, siendo que el juez penal debe verificar si están llenos los extremos establecidos en los articulas 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su imposición.
“…(…)…”
A los fines del decreto de una medida de coerción personal sea privativa de libertad o sea cautelar sustitutiva de libertad el órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta de manera concurrente los tres requisitos establecidos por el legislador en su artículo 236, háblese de manera concurrente que estos tres supuestos deben cumplirse en todos sus extremos de forma taxativa para decretar una medida de coerción, esto es en primer lugar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (Sentencia N° 649 de fecha 04/04/2003 “…para dictar la privación de libertad, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…”
“…(…)…”
Observando pues este Tribunal en virtud de las consideraciones antes expresadas que no se acredita el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de la comisión de un hecho punible ya que no existe una acción desplegada por parte del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, que pudiese de alguna forma relacionarlo o vincularlo con los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que en principio no se puede apreciar a través de las reglas de la lógica que exista una relación de conexidad entre el resultado de los delitos y la conducta indicada en los hechos descritos por el Ministerio Público; no se puede encuadrar su conducta dentro de ningún tipo penal, es por lo que este Tribunal decide que lo más ajustado a derecho es apartarse de las precalificaciones invocada por titular de la acción penal y de conformidad con el artículo 1 del Código Penal decretar la liberta plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Y así se decide.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público desestima los delitos invocados por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-4.129.619, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 09/05/1952, de 66 años de edad, estado civil Soltera, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE GUANARE, CASA N° 126-15-05, CAGUA ESTADO ARAGUA, por no estar lleno el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal. Se autoriza al Ministerio Público a que continúe la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario en virtud de que existen dos órdenes de aprehensión por practicar. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión N° 032-18 del 05 de marzo de 2018.
Una vez analizado el escrito presentado se observa que el solicitante fundamenta su solicitud sobre la base de una presunta violación a una normativa legal por parte de este Juzgado al no ratificar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que al entender del solicitante menoscaba un derecho o garantía constitucional, en virtud de que se había decretado en principio una orden de aprehensión en contra del imputado y que necesariamente debía decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es necesario destacar en el presente fallo que la orden de aprehensión decretada por un órgano jurisdiccional a solicitud realizada por el titular de la acción penal deviene de lo preceptuado en el primer parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida…” sin embargo dicho pronunciamiento es asegurativo para la consecución del proceso penal, vale decir para garantizar la sujeción del encausado al proceso que se le va a seguir; mas sin embargo el mismo no es absoluto, con lo que se quiere decir que, tal como lo ha asentado el máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, ratificada en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), donde indican que: "…el primer análisis que hace el juez a los efectos de acordar una orden de aprehensión, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena…" la solicitud de medida de aseguramiento acordada por el Tribunal puede ser modificada cuando en el desarrollo de la audiencia surgan elementos que lo motiven a cambiar de dicha medida.
Durante el extenso del fallo pretendido de nulidad este Tribunal de manera individual considero el motivo por el cual se apartaba de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Publico para así poder acreditar que de manera inicial no existía ningún elemento de convicción capaz de comprometer la responsabilidad penal del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por lo que se le acordó una libertad sin plena.
A los fines didácticos y visto el contenido de la solicitud de nulidad este Tribunal hace referencia al contenido doctrinal de las nulidades indicando que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de los derechos fundamentales y la defensa en juicio, y tener una tutela efectiva; el legislador ha establecido la institución de las nulidades para garantizar el debido proceso, ya que las mismas no deben declararse con el quebranto de la ley formal, sino que debe demostrarse que se produjo una indefensión y perjuicio de los derechos fundamentales; a los fines de comprender mejor la institución de las nulidades este Tribunal adopta la tesis del Profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro de Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en su Segunda Edición donde establece de forma clara los siguientes principios:
PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, este principio afirma que el acto procesal se haya realizado con violación a pautas legales, sin embargo, en nuestra legislación este principio no ha sido concebido de forma absoluta ya que no se puede prever de todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales, en tal sentido nuestro legislador ha establecido dentro del marco legal del Código Orgánico Procesal Penal, un sistema de nulidades denominados nulidades virtuales, que establece una pauta orientadora de aplicación sobre la base de las garantías procesales, es decir, hay nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PRINICIPIO DE LA TRASCENDENCIA, este determina que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño; es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales que menoscabe un derecho especifico de las partes; ese principio contiene que la nulidad debe ser declarada cuando la irregularidad o vicio del acto procesal, esto significa que la nulidad debe indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivo.
PRINCIPIO DE LA FINALIDAD, los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso, se ha previsto como una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes, en este acto debe determinarse si la forma es sustancialidad constitutiva de este o si solo representa al corporeidad objetiva del acto, por lo que debe mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que, la forma es un instrumento de manifestación del contenido para la obtención del fin, de manera, que si logro el fin previsto no hay afectación del derechos procesales de las partes. Este principio contiene la idea de que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, de manera que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad presente, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
PRINCIPIO DE PROTECCION, este principio contiene la idea de quien solicite la nulidad no debe haber sido causa de ella, es decir, que no haya coadyuvado con su conducta a la tipificación del acto irregular.
PRINCIPIO DE LA NATURALEZA RESIDUAL O DE LA MEDIDA EXTREMA, este principio aduce que la nulidad no es una sanción sino un remedio para solventar la irregularidad que haya causado perjuicio a alguna de las partes; la nulidad es una medida extrema que solo puede decretarse cuando no exista otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad.
Dichos principios de nulidad antes mencionados están recogidos en Sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, donde indico que “…para que proceda la declaratoria de una nulidad de un fallo, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, este o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de la forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales este interesado el orden publico…”
Del contenido del escrito se observa que “…Resulta de vital importancia denunciar esta grave subversión del orden procesal en que se ha incurrido en la presente causa, en virtud de haberse proferido por el mismo Tribunal una decisión completamente infundada, que contraviene la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2018 por este mismo órgano jurisdiccional, habida cuenta de haberse acreditado los requisitos de procedencia de la privación judicial de libertad de los querellados…”, de lo analizado en el contenido de los principios que rigen la institución de las nulidades y de lo recogido por el contenido de la Sentencia del Máximo Tribunal de Justicia, se observa que no existe menoscabo a un derecho o garantía constitucional por parte de este Tribunal al solicitante cuando celebro la audiencia de presentación de imputados en fecha 06 de diciembre de 2018 y se le acordó una libertad plena al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, toda vez que, la misma deviene de un análisis lógico de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le son presentados los hechos, si bien es cierto el solicitante alega que este Tribunal no ratifico el contenido de la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2018 cuando se acordó una orden de aprehensión, no es menos cierto que el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, se presento voluntariamente al órgano jurisdiccional lo que conlleva a este juzgador a establecer la disposición natural se someterse a un proceso de investigación, observado que el fallo proferido no afecta ningún derecho procesal o un derecho de las partes, dicho pronunciamiento no afecta el debido proceso , en virtud de que el acto para el cual está destinado la audiencia se cumplió, se imputo al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, sin embargo el Tribunal no acogió dicha solicitud, aunado al hecho de que la nulidad es una medida extrema que solo puede decretarse cuando no exista otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad y a los fines del presente caso existen mecanismos establecidos en la ley para oponerse al fallo discutido.
DECISION.
Por consiguiente, conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la ciudadana Deilin Griman en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, C.A. y querellante en la presente causa, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2018 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2018 donde se acordó la libertad plena al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. JULIO A. URDANETA B.
LA SECRETARIA.
ABG. LEINNY ESPAÑA.