REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 10 de enero de 2019
Años 208º y 159º
ACT. 1C-25.488-18
JUEZ JULIO ALEJANDRO URDANETA.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: WALTER JOAN MENESES ARAQUE.
DELITO TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 2018 y recibido en este Tribunal en fecha mediante 03 de enero de 2019 el cual solicita se acuerde una medida cautelar de libertad al ciudadano WALTER JOAN MENESES ARAQUE, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 06 de Noviembre de 2018, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este Tribunal en función de Control, decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La fase de investigación es la primera fase del proceso penal, cuyo objeto es recabar los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y fundamentar su acto conclusivo, en tal sentido, el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal donde luego de realizada la investigación acreditara la existencia o no de elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. La fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda de los elementos fácticos que individualicen las conductas desplegadas por los imputados en el proceso penal, siendo que en el presente asunto el Ministerio Publico, tomo en consideración que la libertad es la base para la existencia del estado de derecho y que los limites están dentro del ordenamiento jurídico, aun cuando puede existir una investigación abierta,
En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de los imputados, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal solicitud.
En este sentido, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”, lo que a juicio de este tribunal, debe ser considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en su contra; y, en consecuencia, dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal modificación, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada a la nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en el juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
Así mismo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que
…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Se observa pues que el Ministerio Público luego de concluir la investigación considero que la medida cautelar sustitutiva de libertad es una medida razonable para mantener en un proceso penal al investigado, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WALTER JOAN MENESES ARAQUE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE, la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 23.587.808, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, y 9 esto presentaciones cada treinta (30) días, y la obligación de consignar constancia de residencia y mantenerla actualizada. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación.
ABG. JULIO URDANETA B
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA
ACT. 25.488-18