REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 11 de enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.475-18
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: PEDRO ARCADIO SANTOS Y ROLANDO CHACON.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO ESCALANTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 30° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROLANDO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.288.160, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10/03/1979, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio CHOFER, residenciado en: SECTOR PATA DE GALLINA, AVENIDA PRINCIPAL RUBIO, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO TACHIRA, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.- 2) PEDRO ARCADIO SANTOS CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.071.528, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio CHOFER, residenciado en: SECTOR LOS PINOS, BARRIO EMETERIO OCHOA, CALLE 2, CASA N°1-24, ABEJALES MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TACHIRA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con el agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de la imputada, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
El Tribunal impuso a los ciudadanos ROLANDO CHACON Y PEDRO ARCADIO SANTOS CABALLERO y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de no declarar.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa, ABG. DIONNY MAY, quien manifiesta: “esta defensa no presento descargo mas sin embargo declaro inocentes a mis defendidos y solicito se invoque al principio de comunidad de las pruebas”
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. JAIRO ESCALANTE, quien expuso: “Ser titular de la acción penal implica una serie de responsabilidades de la función pública ejercida por el ministerio público, obligándolos a dirigir las investigaciones penales bajo la objetividad, la probidad y la investigación integral, integrando a la causa la inclusión o exclusión de los imputados en la investigación, en este caso no siendo la excepción se nota que el ministerio publico no realizo una investigación integrales y se evidencia como es el caso que el ciudadano ROLANDO CHACON fue el que recibió los pañales y la harina donde fue localizada la droga y quien fue el encargado de transportar dicha droga, siendo estos hechos corroborados, pero no gracias a la diligencia del ministerio publico porque efectivamente se logro establecer que ROLANDO CHACON pidió el favor para transportar los pañales y la harina el día anterior a los hechos, siendo que estos recibieron y devolvieron los víveres con la droga ya que no pudo realizarse ese viaje ese día, sin embargo el día de los hechos una persona llego al estacionamiento con una bolsa en la harina y los pañales siendo el vigilante y un electricista que se encontraba haciendo labores con una unidad, quienes se percatan de la conversación y el intercambio entre ROLANDO CHACON y la persona DESCONOCIDA, también cabe destacar que estos señores le fueron incautados los teléfonos celulares, los cuales inicialmente fueron revisados por los funcionarios militares actuantes, percatándose que algunos mensajes lo comprometían al señor ROLANDO CHACON con el movimiento de los paquetes y algún tipo de pago en dólares y el cambio de transporte del paquete. Siendo importante decir que es primera vez que mi defendido viaja en compañía con el otro ciudadano consecuencia de movimientos en el personal de choferes en la empresa, pero mi defendido no tuvo conocimiento ni contacto con esas personas, además de esto no se tiene respuesta ni conocimiento del paradero de los teléfonos incautados, siendo que se le hizo una experticia de reconocimiento físico mas no la de vaciado de contenido de lo que estos mensajes puedan contener, exponiendo el interés aparte que pudiera tener el contenido o el embolsillamiento del teléfono por su ostentosidad, siendo que verificando la acusación no están promovidos como testigos los funcionarios actuantes ni el vigilante y electricista ambos presentes en el hecho, sin embargo en virtud de que esos testimonios serian de ayuda a mi defendido PEDRO ARCADIO SANTOS CABALLERO, si ellos no fueron promovidos yo los promuevo en este acto. En este sentido refiero que el ministerio publico no cumple con la estructura real de la acusación penal tal como está establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Evitando así la injusticia y la solicitud del enjuiciamiento, solicito ciudadano juez que verifique que no hay lo suficiente para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, asi como también solicito a este tribunal que declare con lugar la excepción interpuesta ante esta defensa técnica invocando el articulo 28 numeral C del Código Orgánico Procesal Peal y en consecuencia el sobreseimiento y la libertad plena a mi defendido en este acto. En otro orden de ideas, no considere procedente lo invocado y solicito una medida menos gravosa previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en tanto haya sido favorecida la situación de mi defendido, así como doy entrega de una constancia emitida por EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A, donde consta que mi defendido no presta servicios de encomienda, así como también pido que mi defendido pueda ser juzgado en libertad y lo declaro inocente. Solicito sea aperturada la audiencia oral y pública en este proceso
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por la fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ROLANDO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.288.160, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10/03/1979, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio CHOFER, residenciado en: SECTOR PATA DE GALLINA, AVENIDA PRINCIPAL RUBIO, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO TACHIRA, y PEDRO ARCADIO SANTOS CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.071.528, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio CHOFER, residenciado en: SECTOR LOS PINOS, BARRIO EMETERIO OCHOA, CALLE 2, CASA N°1-24, ABEJALES MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con el agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SEGUNDO: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, indicando que el día 29 de octubre de 2018 siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyo una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por información suministrada por la URIA de Táchira, hasta el terminal de Pasajeros de Maracay donde avistaron a un vehículo de la empresa Expresos San Cristóbal, un vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311, identificado con el N° 60, en el Andén C-16, observando a dos ciudadanos que manifestaron ser los choferes que cubrían la ruta san Antonio Caracas, por lo que se conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a bajar a todos los pasajeros, y con ayuda de un canino de nombre BRYI se procedió a la revisión de los equipajes, una vez en el matelero en la parte trasera avistaron cuatro bolsas de color rojo las cuales fueron rasgadas por el can, cuando el ciudadano Chacon manifestó que se trataba de una encomienda de mercado que traía a la ciudad de Maracay, por lo que se reviso la mercancía encontraba diez (10) paquetes de harina de maíz pre cocida de un kilo de fabricación colombiana; cuatro (04) bosas de color roja contentiva de pañales desechables marca Babysec, contentivo cada paquete de 36 pañales, al revisar los paquetes de harina de maíz se encontró en cada uno un paquete de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de marihuana, para un total de diez envoltorios; dentro de los paquetes de pañales se incauto un envoltorio de regular de tamaño de material sintético de color azul de marihuana para un total de 42 envoltorios de marihuana arrojando un pesaje de cinco kilos quinientos setenta y un gramos con cuatro miligramos de marihuana (5.571,4 g), asi mismo se incautaron al ciudadano Chacon dentro del pantalón dos teléfonos celulares uno marca ZTE IMEI 864509023531333 y un teléfono marca Nokia IMEI 352031092832947 modelo Q6 de color blanco y al ciudadano Santos se le incauto un teléfono marca Huawei de color blanco IMEI 866730022163245.
TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asi como se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada.
Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos PEDRO ARCADIO SANTOS Y ROLANDO CHACON.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLI ACEVEDO
CAUSA 1C-25.475-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 11 de enero del 2019
208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.475-18
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 30° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ARCADIO SANTOS Y ROLANDO CHACON, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa Privada del ciudadano PEDRO ARCADIO SANTOS interpuso escrito de excepciones en fecha 04 de enero de 2019, conforme al artículo 28 numeral 4 literal C e I indicando que la acusación se basa sobre hechos que no revisten carácter penal, y la carencia de los requisitos esenciales para presentar la acusación, en tal sentido el Tribunal observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que perfectamente encuadran dentro de los tipos penales enunciados por el Ministerio Publico, asi mismo se observa que la acusación fue promovida en tiempo hábil, con los requisitos esenciales para su acreditación, por lo que se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
SE ADMITE. La declaración de los funcionarios CARMEN PACHECO y EDILUZ YEPEZ, adscritos al Laboratorio Criminalistco de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0502 de fecha 30/10/2018 realizada a un vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311. Asi mismo experticia química N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0501 de fecha 30/10/2018 practicada a los 42 envoltorios arrojando un peso de cinco kilos quinientos setenta y un gramos con cuatro miligramos de marihuana (5.571,4 g).
SE ADMITE. La declaración del funcionario HENRY ALBERTO BORRERO adscrito al Laboratorio Criminalistco de la Guardia Nacional quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0502 de fecha 02/11/2018 practicada a dos teléfonos celulares uno marca ZTE IMEI 864509023531333 y un teléfono marca Nokia IMEI 352031092832947 modelo Q6 de color blanco y al ciudadano Santos se le incauto un teléfono marca Huawei de color blanco IMEI 866730022163245. Asi mismo INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0503 de fecha 02/11/2018 practicada en el ANDEN C, CARRIL 16 DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACAY. Asi mismo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0504 de fecha 02/11/2018 practicada al vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311.
SE ADMITE. La declaración del funcionario MARCO ANTONIO CASTILLO, adscrito a la División de Análisis del Ministerio Publico quien practico INFORME TECNICO DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, N° DAT-ARA-INF-1784-2018, practicada a los teléfonos celulares desde el dia 15 de octubre de 2018 al día 29 de octubre de 2018.
FUNCIONARIOS ACTUANTES.
SE ADMITE. La declaración de los funcionarios NESTOR USCATEGUI, ISMALE RIVERO, DEINY MARQUEZ, LEGNAR RANGEL, ALFRED SANTELIZ Y DOMINGO ORDAZ, adscritos Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional quienes practicaron en fecha 29 de octubre de 2018 la aprehensión de los imputados.
TESTIGOS.
SE ADMITE el testimonio del ciudadano C.A.P.O. quien en fecha 29 de octubre de 2018 rindió declaración ante el Comando de Zona 42, toda vez que tiene conocimiento del hallazgo de la sustancia dentro del autobús.
SE ADMITE el testimonio del ciudadano I.D.G.M. quien en fecha 29 de octubre de 2018 rindió declaración ante el Comando de Zona 42, toda vez que tiene conocimiento del hallazgo de la sustancia dentro del autobús.
DOCUMENTALES.
EXPERTICIA CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0502 de fecha 30/10/2018 realizada a un vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311.
EXPERTICIA QUIMICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0501 de fecha 30/10/2018 practicada a los 42 envoltorios arrojando un peso de cinco kilos quinientos setenta y un gramos con cuatro miligramos de marihuana (5.571,4 g).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0502 de fecha 02/11/2018 practicada a dos teléfonos celulares uno marca ZTE IMEI 864509023531333 y un teléfono marca Nokia IMEI 352031092832947 modelo Q6 de color blanco, un teléfono marca Huawei de color blanco IMEI 866730022163245.
INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0503 de fecha 02/11/2018 practicada en el ANDEN C, CARRIL 16 DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACAY.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/0504 de fecha 02/11/2018 practicada al vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311.
INFORME TECNICO DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, N° DAT-ARA-INF-1784-2018, practicada a los teléfonos celulares desde el día 15 de octubre de 2018 al día 29 de octubre de 2018.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA.
SE ADMITE. El testimonio de los ciudadanos RAFAEL IDELFONSO CONTRERAS, OMAR AUGUSTO GUERRERO, JULIO CESAR ROVIRA, GERSON BUITRAGO CONTRERAS, NESTOR ALI RAMIREZ, BETSY LIZUGEY ZABALA, quienes tienen conocimiento de los hechos narrados por la defensa.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 31 de Octubre de 2018, se celebro audiencia de Presentación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO ARCADIO SANTOS Y ROLANDO CHACON, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Existe una presunta conducta delictiva atribuida a la prenombrada ciudadana, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Se evidencia asimismo, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad a los ciudadanos PEDRO ARCADIO SANTOS Y ROLANDO CHACON.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLI ACEVEDO