REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 11 de enero del 2019
208º y 159º

ACT. 1C-25.475-18
JUEZ: JULIO ALEJANRO URDANETA.
FISCAL TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOLICITANTE JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su condición de Representante Legal de Expresos San Cristóbal.
DECISION: ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDIA Y CUSTODIA.

Revisada la presente causa en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 9.466.492, en su condición de Representante Legal de Expresos San Cristóbal, del análisis del las presentes actuaciones y recaudos remitidos este Tribunal de Control observa:

Costa en las actuaciones procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia que el día 29 de octubre de 2018 siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyo una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por información suministrada por la URIA de Táchira, hasta el terminal de Pasajeros de Maracay donde avistaron a un vehículo de la empresa Expresos San Cristóbal, un vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311, identificado con el N° 60, en el Andén C-16, observando a dos ciudadanos que manifestaron ser los choferes que cubrían la ruta san Antonio Caracas, por lo que se conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a bajar a todos los pasajeros, y con ayuda de un canino de nombre BRYI se procedió a la revisión de los equipajes, una vez en el matelero en la parte trasera avistaron cuatro bolsas de color rojo las cuales fueron rasgadas por el can, cuando el ciudadano Chacon manifestó que se trataba de una encomienda de mercado que traía a la ciudad de Maracay, por lo que se reviso la mercancía encontraba diez (10) paquetes de harina de maíz pre cocida de un kilo de fabricación colombiana; cuatro (04) bosas de color roja contentiva de pañales desechables marca Babysec, contentivo cada paquete de 36 pañales, al revisar los paquetes de harina de maíz se encontró en cada uno un paquete de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de marihuana, para un total de diez envoltorios; dentro de los paquetes de pañales se incauto un envoltorio de regular de tamaño de material sintético de color azul de marihuana para un total de 42 envoltorios de marihuana arrojando un pesaje de cinco kilos quinientos setenta y un gramos con cuatro miligramos de marihuana (5.571,4 g), asi mismo se incautaron al ciudadano Chacon dentro del pantalón dos teléfonos celulares uno marca ZTE IMEI 864509023531333 y un teléfono marca Nokia IMEI 352031092832947 modelo Q6 de color blanco y al ciudadano Santos se le incauto un teléfono marca Huawei de color blanco IMEI 866730022163245, motivo por el cual se practico la retención preventiva del vehículo.

En fecha 31 de octubre de 2018 se celebro audiencia de presentación de detenidos donde este Tribunal acordó pronunciarse por separado en relación a la solicitud que hiciera el Ministerio Publico en relación a la incautación preventiva del vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311.

En fecha 06 de noviembre de 2018 este Tribunal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas acordó la incautación preventiva del vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311.

Siendo asi las cosas en fecha 19 de noviembre de 2018 este Tribunal recibo escrito presentado por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su condición de Representante Legal de Expresos San Cristóbal, mediante el cual solicita la entrega del vehículo antes mencionado.

Una vez celebrada la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se puede apreciar que la norma in comento establece que:

Articulo 183. El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen para la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley…(…)…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Articulo 186. El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1.- El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto de proceso penal.
3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4.- El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5.- Cualquier otro motivo a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.


Revisados los recaudos que consigno el solicitante se observa que en primer lugar el ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 9.466.492, es Representante Legal de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A. según documento poder otorgado por los ciudadanos JOSE ALCIDES ABELLO, y FREDY ANTONIO BAYTER, en su carácter de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil carácter que consta según acta de Asamblea de fecha 05 de mayo de 2017, y poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, por lo que de manera inicial se acredita que el mismo tiene la legitimidad activa para solicitar el referido bien.

Una vez acreditada la legitimidad a los fines de acreditar la procedencia del mismo se observa que el ciudadano Alvaro Rene Santos, titular de la cedula de identidad N° 11.504.617, sobre quien consta Certificado de Registro de Vehículo N° 170104290791 de dicho vehículo, lo adquirió al ciudadano Lexil Jesus Muñoz Perez, con la venta de un vehículo camión; sin embargo los mismos no realizaron documento de compra venta, tal como lo manifestaron en audiencia ante el Tribunal; este ciudadano Alvaro Rene Santos es esposo legitimo de la ciudadana Betzy Lizugey Carreño, tal como consta en certificación de acta de matrimonio N° 191 del año 2010, y esta ciudadana Lizugey Carreño es accionista de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A. según consta en el libro de accionistas de la A-50 a la A-98, folio 33, en tal sentido esta certificación de propiedad es acreditada por los ciudadanos Jose Alcides Abello, Jose Ramon Colmenares, y Fredy Antonio Bayter en su condición de Presidente, Vicepresidente y Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, donde dejan constancia que el vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311, le pertenece a la ciudadana Betzy Lizugey Carreño, sin embargo tal como lo manifestó en audiencia esta ciudadana, el vehículo se debe colocar a nombre de Expresos San Cristóbal a los fines de cumplir con trámites administrativos, es por lo que se justifica que existe el Certificado de registro de Vehículo N° 170104511907 a nombre de EXPRESOS SAN CRISTOBAL.

Tal como quedo acreditado en autos que el interesado ha demostrado a este Tribunal la legitimidad y la propiedad del vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311, a nombre de EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A; que dicha empresa no tiene ningún tipo de participación en la presunta comisión de los delitos investigados por el Ministerio Publico tal como se demuestra en la acusación presentada por el Ministerio Publico; y que dicho bien proviene de actos lícitos de comercio, conforme a los artículos 183, y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las Experticias de Ley.

Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados facultando también al Juez de Control, tanto por mandato del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, como por lo establecido en el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo el titular del ejercicio de la acción penal acordó negar dicha entrega en virtud que el Tribunal acordó una incautación preventiva, sin embargo consta en el presente expediente la suficiente documentación a los fines de acreditar dicha posesión, asi como la forma en que se adquirió este vehículo y que el mismo no proviene del resultado de operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes o de otro delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido considera este Tribunal que el derecho a la oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia no debe estar supeditado a la consignación de escritos no esenciales tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 5 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por lo que al existir la propiedad acreditada por la tradición del vehículo, este Tribunal considera que se ha acreditado la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión había venido sosteniendo EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. quien ha sido el único que pudo demostrar ante el Tribunal la tradición del vehículo, demostrando la tradición legal del bien, y al cual se le ordena la entrega en GUARDIA Y CUSTODIA, al ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 9.466.492, en su condición de Representante Legal de Expresos San Cristóbal, en concordancia con el contenido de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 794 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil.
DECISION.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA ENTREGA EN USO, GUARDA Y CUSTODIA del vehículo TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO B12R MARCOPOLO, PLACAS 6035A5S, CLASE AUTOBUS, USO TRANSPORTE, AÑO 2004, DE COLOR BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR D12435937D1E, SERIAL DE CARROCERIA BUSRDF8VN5B149311, al ciudadano JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 9.466.492, en su condición de Representante Legal de Expresos San Cristóbal, y el mismo deberá cumplir con las condiciones que este Tribunal le pasa a imponer para la entrega del vehículo: DICHO VEHÍCULO NO DEBE SER ENTREGADO A TERCEROS, VENDIDO O TRASPASADO, SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, Y DEBERÁ PRESENTARLO ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE EL MISMO LO REQUIERA, y Así se decide. Se ordena levantar la respectiva acta de compromiso. Se acuerda oficiar a la Oficina de nacional Anti Droga. Cúmplase. Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA B.
LA SECRETARIA,
ABG. LEINNY ESPAÑA.

ACT. 1C-25.475-18