REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.562-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
LA SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADOS: JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES Y JEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO
DEFENSA PRIVADA: ABG. TERESA FRANCO
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos 1) JUNIOR ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.860, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/09/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZÁLEZ, CASA N° 17, SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “A eso de las tres de la tarde llegue de mi trabajo, trabajo en el mercado mayorista, cuando llego el policía se metió en mi casa, no encuentran nada de lo que supuestamente me están poniendo, me llevan para la comisaria, es todo”. 2) JEFERSON JESÚS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.788, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 28/10/2000, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 50, SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando:
JUNIOR ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, “A eso de las tres de la tarde llegue de mi trabajo, trabajo en el mercado mayorista, cuando llego el policía se metió en mi casa, no encuentran nada de lo que supuestamente me están poniendo, me llevan para la comisaria, es todo”.
JEFERSON JESÚS PANTOJA CHIRINO, “A mí me sacaron de mi casa diciéndome que robe en una escuela, yo les dije que no tenía nada que ver, es todo”.-
Se le cedió la palabra a la defensa ABG. TERESA FRANCO, quien expuso: “Buenas tardes, escuchado a la fiscalía y a mis representados, y eso cierto lo que ellos dicen, ellos fueron aprehendidos en su casa se lo llevan a la comisaria, luego llego una comisión de la escuela, llego la directora y notifico que la escuela la robaron mas no hizo denuncia formal de los ciudadanos presentes hoy en sala, solicito revisión de las acta policiales, y anulen las actas y asimismo solicito la libertad plena. Es todo”.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que en fecha 12/01/2019, en el sector los manguitos en plena vía publica, santa cruz Estado Aragua, se encontraban dos sujetos desconocidos, enrollando aproximadamente diez (10) metros de cableado de transmisión de línea CANTV de material sintético cubierto de un material sintético de color negro, mientras un tercer el ciudadano mantenía cargado sobre sus hombros diez (10) metros aproximadamente de cableado de transmisión de líneas CANTV de material sintético de color negro.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, En fecha 12 de enero de 2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) BRICEÑO ADOLFO, adscrito a la Estación Policial Santa Cruz, deja constancia que en el sector los manguitos en plena vía pública, santa cruz Estado Aragua, se encontraban dos sujetos desconocidos, enrollando aproximadamente diez (10) metros de cableado de transmisión de línea CANTV de material sintético cubierto de un material sintético de color negro, mientras un tercer el ciudadano mantenía cargado sobre sus hombros diez (10) metros aproximadamente de cableado de transmisión de líneas CANTV de material sintético de color negro, quienes quedaron identificados como JUNIOR ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.860, JEFERSON JESÚS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.788, WILSON ALEXANDER NAVARRO, de (16 años de edad).
ACTA DE APREHENSION, se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.860, JEFERSON JESÚS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.788, en la calle la candelaria, sector el manguito, vía publica, municipio José ángel lamas, santa cruz Estado Aragua, el día 12/01/2019 a las 11:00 horas de la mañana.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas VEINTE (20) METROS APROXIMADAMENTE DE CABLEADO DE TRANSMISION DE LINEAS CANTV DE MATERIAL SINTETICO CUBIERTO DE UN MATERIAL COLOR NEGRO.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.860, JEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.788,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que existen suficientes elementos de convicción. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA N° 1C-25.562-19
JU/LE.*