REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.563-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
LA SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: JOX CARLOS AULAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. TERESA FRANCO
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano JOX CARLOS AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.459.247, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03/04/1987, de 31 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: PALO NEGRO, LOS HORNOS, SECTOR 2, CALLE 2, CASA N° 7, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando:
JOX CARLOS AULAR, “No estaba en la empresa si conozco la zona, yo venía de Maracay entre a tomar agua, venia la policía, me dijeron que yo andaba robando, me golpearon, los funcionarios me estaban pidiendo dólares, cuando llego al comando, lo único que cargaba en mis manos era mi tarjeta de debito, además yo sufro del corazón, es todo”.-
Se le cedió la palabra a la defensa ABG. JOSÉ VÁSQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, condigno examen médico solicito se deje constancia que a mi patrocinado en el año 2011 le dio un infarto, el mismo requiere de medicamentos, de acuerdo a lo manifestado por mi patrocinado, esta defensa técnica se opone a lo precalificado por el ministerio público, en vista que en las actuaciones policiales estaba dentro de la empresa, en el folio 2 dice que lo agarraron con cables, en la denuncia que hace el ciudadano luís como supuesto dueño de la empresa él dice que escucho ruido de otras personas, no hay testigos en el procedimiento, en el expediente no cursa la experticia, no hay avalúo real, es por lo que esta defensa solita el cambio de calificación al delito de hurto, la aprehensión fue adentro de la empresa, así mi representado se podría acogerse a la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que en fecha 12/01/2019 en la avenida intercomunal Turmero Maracay, sector la providencia, galpón 32-2 en la empresa Manufacturas y Talleres Llovera C.A, se encontraba un sujeto cortando tres rollos de cable de electricidad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, En fecha 12 de enero de 2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE SUAREZ VICTOR, adscrito a la Estación Policial Arturo Michelena, deja constancia que en la avenida intercomunal Turmero Maracay, sector la providencia, galpón 32-2 en la empresa Manufacturas y Talleres Llovera C.A, se encontraba un sujeto cortando cable de electricidad, quien quedo identificado como JOX CARLOS AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.459.247, a quien le incautaron UNA SEGUETA DE METAL DE COLOR GRIS CON MANGO FORRADO DE BOLSA NEGRA, MARCA TRUPER Y TRES (3) ROLLOS DE CABLE DE ELECTRICIDAD 3 X 10 DE COLOR NEGRO.
DENUNCIA, de fecha 12/01/2019, rendida por LUIS, quien manifestó: que llego a su trabajo y escucho un ruido llamo a la policía y entraron y encontraron a un sujeto con franela azul con logo GUESS y mono negro quien tenía unos cables de color negro y una segueta.
ACTA DE APREHENSION, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOX CARLOS AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.459.247, en la empresa Manufacturas Talleres Llovera C.A, ubicada en la intercomunal Turmero-Maracay, sector la providencia, galpón N° 32-2, Estado Aragua, a las 7:00 horas de la mañana, del día sábado 12/01/2019, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Mariño II.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, se deja constancia de la siguientes evidencias incautadas UNA SEGUETA (1) DE METAL DE COLOR GRIS CON MANGO FORRADO DE BOLSA NEGRA, MARCA TRUPER, TRES PEDAZOS DE CABLE DE ELECTRICIDAD GRUESO 3 X 10 DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, DOS MIDEN 5 METROS Y UNO 2 METROS PARA UN TOTAL DE 12 METROS.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOX CARLOS AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.459.247, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que existen suficientes elementos de convicción. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA N° 1C-25.563-19
JU/LE.*