REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA. 1C-25.564-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL FLG° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL MOSQUEDA APONTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DECISION: LIBERTAD PLENA.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MOSQUEDA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-28.219.558, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 10/12/2000, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, CALLEJÓN LOS COCOS, CASA N° 10-37, MARACAY ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
SEGUNDO: El imputada JOSÉ MIGUEL MOSQUEDA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-28.219.558, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de NO DECLARAR”.-
TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. BLANCA CAMACHO, quien expuso: “Solicito una medida menos gravosa para mi patrocinado, Es todo”.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DECISION
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Se decreta: el Tribunal se aparta de la calificación y acuerda LIBERTAD PLENA para el imputado JOSÉ MIGUEL MOSQUEDA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-28.219.558, por cuanto no hay delito que imputar. Cúmplase. Diarícese.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA N° 1C-25.564-19
JU/LE.*