REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.565-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
LA SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADOS: FERNANDO ANTONIO BRICEÑO, ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE y MANUEL ALEXANDER FARÍAS
DEFENSA PRIVADA:
ABG. JHONNY RODRÍGUEZ, ABG. EDGAR HERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., en contra de los ciudadanos 1) FERNANDO ANTONIO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.541, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/08/1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, VEREDA 20, CASA N° 1, MARACAY ESTADO ARAGUA. 2) ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.201.746, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/1983, de 35 años de edad, estado civil Soltera, Profesión u oficio indefinido, residenciada en: SIN RESIDENCIA FIJA. 3) MANUEL ALEXANDER FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.961.282, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/01/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: SIN RESIDENCIA FIJA. Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando:

FERNANDO ANTONIO BRICEÑO GONZALEZ, “Yo trabajo en el terminal de pasajeros vendiendo frutas, estoy en mi puesto de trabajo y se escucha el alboroto me levanto porque el sujeto viene hacia mí y se frena, enseguida lo agarran y lo golpean, me agarran y me golpean también, la muchacha yo la conozco porque también vende en el terminal, luego viene el averiguar por la muchacha yo no lo conozco y los funcionarios lo dejaron detenido, SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABG. EDGAR HERRERA, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿Usted puede describir las características del sujeto que le quito el teléfono a la víctima? Respuesta: “Tenia cicatrices en la cara, moreno, estatura mediana, vestía con suéter gris, con pantalón jeen con bolso de Venezuela, yo estaba cerca del arden 3 y el venia hacia mí, me levanto porque tenia es todo”.

ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, “Yo estaba vendiendo cigarro en el terminal, y el muchacho de la camisa azul venia corriendo yo lo conozco es porque el vende mandarina, la gente lo quería linchar y nosotros le decíamos a la multitud que no lo lincharan, yo le dije a la victima que no lo lincharan, yo sin querer la empuje, cuando legamos al arden 4, la señora viene con la funcionaria me señalo, la femenino me agarro, los conozco del terminal trabajando, yo soy inocente, SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABG. EDGAR HERRERA, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿Donde está su puesto de trabajo el ciudadano de franela azul tiene su puesto cerca? Respuesta “el tiene su puesto del otro lado, 2) ¿usted vio al ciudadano amenazar a alguna persona? Respuesta “No” es todo”.-

MANUEL ALEXANDER FARIAS, “Yo trabajo en el terminal, salgo del negocio, y me dice que ella está en el comando detenida, y fue al comando a preguntar por ella y llegue y me esposan, y yo no tengo nada que ver, los funcionarios me golpearon, SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABG. EDGAR HERRERA, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿Qué tiempo tiene trabajando en el terminal? Respuesta: “7 meses, 2) ¿conoce de vista y trato a Erika? Respuesta si, 3) ¿donde trabaja? Respuesta: en el local de arepa, 4) usted observo que la ciudadana amenazo de muerte a alguna persona, Respuesta: no en ningún momento, 5) usted en algún momento tenía algún arma blanca? Respuesta: no, es todo”.
Se le cedió la palabra a la defensa ABG. EDGAR HERRERA, quien expuso: “es evidentemente que estamos en presencia, una manera muy extraña, en el folio 12 en virtud que dicen que estos ciudadanos tenían un cuchillo, y estos funcionarios estando en el terminal no tengan ningún testigos, esta defensa técnica me encuentro con la duda ya que los funcionarios tienen la potestad y la virtud de anunciar cualquier testigo para los hechos, en el folio 14 puede verificar que anuncian un testigo quien esposo de la ciudadana, donde están la coherencia aquí, es evidentemente que el arden 3 estamos cerca de una comisaria municipal, quiero dejar claro que estamos en presencia de un robo frustrado, solicito un cambio de calificación, también le rectifico no tenemos cadena de custodia, solicito que tome en consideración una medida cautelar de libertad, solicito una medicatura forense y el ciudadano Fernando sufre de ataques epilépticos. También puedo indicar que la ciudadana Erika se encuentra embaraza y tiene aproximadamente tres meses, también puede verificar la ciudadana Erika le pusieron un arma blanca. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa ABG. JHONNY RODRIGUEZ, quien expuso: “ratifico lo manifestado por mi codefensa, Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que en fecha 12/01/2019, en el terminal de pasajeros de Maracay Estado Aragua, tres sujetos despojaron a la victima de su teléfono celular.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:

ACTA POLICIAL, En fecha 13/01/2019, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) BUENDIA ROSMARY, adscrito a la Division de Transporte Terrestre del Estado Aragua, deja constancia de la aprehensión de tres sujetos en el terminal de pasajeros, Maracay estado Aragua, quienes despojaron a la victima de su teléfono celular Marca Yess, de color blanco con dorado, quienes quedaron identificado como FERNANDO ANTONIO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.541, ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.201.746, MANUEL ALEXANDER FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.961.282.


ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana GRYCEL FLORES, quien manifiesta: que el día 12/01/2019 se encontraba a la altura del estacionamiento del terminal de pasajeros por donde está la línea de taxi la princesa, cuando dos sujetos y uno de ellos con un cuchillo que le puso en la barriga bajo amenazas de muerte y el otro agarro a su hija, la despojaron de su teléfono celular, estaban rodeados por una multitud de personas una de ella alta con franelilla blanca le dio cuatro empujones.

ACTA DE APREHENSION, se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.541, ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.201.746, MANUEL ALEXANDER FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.961.282, en el estacionamiento del Terminal de pasajeros de Maracay, adyacente a la línea de taxi las princesas, a las 13:30 horas del día del 12/01/2019.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) FERNANDO ANTONIO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.541, 2) ERIKA PATRICIA ARRIETA DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.201.746, 3) MANUEL ALEXANDER FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.961.282, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., en virtud que existen suficientes elementos de convicción. Cúmplase lo ordenado.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.


ABG. JULIO URDANETA

LA SECRETARIA


ABG. LEINNY ESPAÑA

CAUSA N° 1C-25.565-19
JU/LE.*