REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de Enero del 2019
Año 208º y 159º

CAUSA. 1C-25.566-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL FLG° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADOS: NELSON ALEXANDER CORONA PEÑA Y MAIKEL ANTHONY BLANCO PAREDES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en contra de los ciudadanos 1) NELSON ALEXANDER CORONA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.301, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/10/1980, de 38 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: URBANIZACIÓN EL HIPÓDROMO, CALLE JUNÍN, CASA N° 131, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “No deseo declarar, es todo”.-2) MAIKEL ANTHONY BLANCO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.834, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 08/04/1992, de 26 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE LA PASTORA, NUMERO 8, MARACAY ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal. Es todo.”.-

SEGUNDO: los imputados NELSON ALEXANDER CORONA PEÑA Y MAIKEL ANTHONY BLANCO PAREDES, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de NO DECLARAR”.-

TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. BLANCA CAMACHO, quien expuso: “Solicito una medida menos gravosas para mis representados, Es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DECISION

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NELSON ALEXANDER CORONA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.301, MAIKEL ANTHONY BLANCO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.834, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de su proceso, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Cúmplase. Diarícese.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA N° 1C-25.566-19
JU/LE.*