REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracay, 14 de enero de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº: 1C-SOL-2741-18
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: BRAYAN EDUARDO DURAN PEREZ y GLIVER ERNESTO PRIETO ZARATE.
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSION.

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad; indico en su solicitud, que existían suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito que se le pretende imputar de allí la procedencia de la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a dictar decisión de la siguiente manera.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha solicitado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que en fecha 29 de octubre de 2018, el ciudadano Eduin tripulaba su moto marca keeway, modelo Horse, de color roja, placas A01CO5A, por el barrio rio Blanco I cuando fue interceptado por los ciudadanos El Bryan y el Kliber quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo moto y de um telefono celular marca lenovo de color negro.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso hay suficientes elementos de prueba recabados por el Ministerio Público, que permiten estimar a este juzgador que los imputados pudieron haber sido autores o participes del hecho, a través de los siguientes elementos adminiculados entre sí a saber:
DENUNCIA de fecha 29 de octubre de 2018 rendida por el ciudadano EDUIN, quien indico que el dia 29 de octubre de 2018 siendo las 06:30 horas de la mañana estaba por el barrio rio blanco I, a bordo de su moto marca keeway, modelo Horse, de color roja, placas A01CO5A, en compañia de su hermana cuando fue interceptado por los ciudadanos El Bryan y el Kliber quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo moto y de um telefono celular marca lenovo de color negro.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CYNTHIA ZAPATA, quien indico que estaba em compañia de su Hermano Eduin el dia dia 29 de octubre de 2018 a las 06:30 horas de la mañana por el barrio rio blanco I, a bordo de su moto marca keeway, modelo Horse, de color roja, placas A01CO5A, cuando fueron interceptados por los ciudadanos El Bryan y el Kliber quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo moto y de um telefono celular marca lenovo de color negro.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de octubre de 2018 donde se deja constancia que los funcionários se trasladaron en compañia del ciudadano Eduin hasta el BARRIO RIO BLANCO I, SECTOR LA GRANJA, CALLE PINTO SALINAS, CRUCE CON CALLE GUAICAIPURO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, lugar donde ocurren los hechos.

INSPECCION TECNICA S/N de fecha 29 de octubre de 2018 practicada en el lugar de los hechos en BARRIO RIO BLANCO I, SECTOR LA GRANJA, CALLE PINTO SALINAS, CRUCE CON CALLE GUAICAIPURO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES.

REGULACION PRUDENCIAL de fecha 29 de octubre de 2018 realizada sobre un vehiculo marca keeway, modelo Horse, de color roja, placas A01CO5A.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de octubre de 2018 donde se deja constancia que trasladan hasta el barrio rio Blanco I a los fines de ubicar a los ciudadanos El Bryan y el Kliver entrevistandose com un ciudadano quien no quiso identificarse indicando que el Bryan reside en barrio rio Blanco I, calle Mariño, vivienda de piedras con rejas blancas y que el Kliver solo reside en la vereda Milabal, se trasladaron hasta a direccion y siendo atendidas por la ciudadana JASMARI VERINA LARA PEREZ, quien indico ser la hermana del ciudadano DURAN PEREZ BRAYAN EDUARDO, de 18 años, F.N. 15/11/1999, titular de la cédula de identidad N° 27.262.639, y que el mismo no se encontraba em la residencia, asi mismo manifesto la direccion del ciudadano apodado el Kliver, en barrio rio Blanco I, vereda Malabal, por lo que se trasladaron hasta el sitio siendo atendidas por la ciudadana ASTRID RISSEL GARCIA MIRELES, quien indico ser la tia del ciudadano ZARATE PRIETO GLIVER ERNESTO, de 18 años, F.N. 23/04/2000 titular de la cédula de identidad N° 27.168.510.

En razón de los elementos de convicción mencionados y adminiculados entre si, se da por cumplido la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinal 2° y 3°, en razón de la pena que puede llegar a imponer de igual manera por la magnitud del daño causado, en consecuencia y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y 5° es por lo que se hace procedente el decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispone los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra de los ciudadanos DURAN PEREZ BRAYAN EDUARDO, de 18 años, F.N. 15/11/1999, titular de la cédula de identidad N° 27.262.639, y ZARATE PRIETO GLIVER ERNESTO, de 18 años, F.N. 23/04/2000 titular de la cédula de identidad N° 27.168.510, una vez efectuada la misma, esta debe ser bajo las garantías expuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 44 y 49 de la Constitución, así mismo el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden del Misterio Publico a los fines de que sea presentado ante el Tribunal de Control y así se decide.



DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 1° y 3° es por lo que se hace procedente LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra del ciudadano DURAN PEREZ BRAYAN EDUARDO, de 18 años, F.N. 15/11/1999, titular de la cédula de identidad N° 27.262.639, y ZARATE PRIETO GLIVER ERNESTO, de 18 años, F.N. 23/04/2000 titular de la cédula de identidad N° 27.168.510, ello con la advertencia a las autoridades que practique la Aprehensión aquí acordada, que una vez efectuada la misma, esta debe ser bajo las garantías expuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 44 y 49 de la Constitución, así mismo el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de oírle la declaración correspondiente. Y así se decide. Líbrese Orden de Aprehensión. Notifíquese. Cúmplase.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA B ABG. LEINNY ESPAÑA