REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 16 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.238-18
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA OCHOA
IMPUTADOS: EDUAR YORDANI SOLANO, CRISTIAN JOEL ORTIZ RODRIGUEZ Y JESUS ALEXANDER LUCENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS, ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 27° del Ministerio Público en contra de los acusados 1) EDUAR YORDANI SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-31.447.690, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 12/01/2000, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE SANTA ELENA, CASA N° 39, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifiesta; “No deseo declarar, es todo”.-2) CRISTIAN JOEL ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.549, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 25/06/1999, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIÓ SAN CARLOS, CALLE LIBERTAD, CASA N° 13, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifiesta; “No deseo declarar, es todo”.-3) JESUS ALEXANDER LUCENA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.941, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 23/11/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE LA ESPERANZA, CASA N° 2, MARACAY ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional para los ciudadanos EDUAR YORDANI SOLANO Y JESUS ALEXANDER LUCENA SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso a los acusados EDUAR YORDANI SOLANO, CRISTIAN JOEL ORTIZ RODRIGUEZ Y JESUS ALEXANDER LUCENA y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de NO DECLARAR

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, quien manifiesta: “solicito la nulidad de todas las actuaciones toda vez que las mismas fueron realizadas en una coacción y apremio que tenía mi patrocinado y no se encontraba en el sitio y pretende atribuirle los hechos que no participo, la acusación no cumple con los requisitos ya que no individualiza la participación de cada uno de los imputados, visto lo ante expresado solicito la nulidad y la libertad plena a mi patrocinado. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa. ABG. KAREN RAMOS, quien manifiesta: “Solicito el pase a juicio y asimismo Solicito la extensión de la medida en virtud que uno goza de la detención domiciliaria, conforme al artículo 429 del COPP. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa. ABG. ARMANDO FLORES, quien manifiesta: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa, de no acordarla solicito una medida cautelar contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la comunidad de las prueba y solicito la apertura a juicio. Solicito la extensión de la medida en virtud que uno goza de la detención domiciliaria conforme al artículo 429 del COPP. Es todo”.-

PRIMERO: Se admite la acusación TOTALMENTE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional para los ciudadanos EDUAR YORDANI SOLANO Y JESUS ALEXANDER LUCENA SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, en virtud que en fecha 25/05/2018, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada, las víctimas se encontraban durmiendo en su residencia, ubicada en la calle santa Martha del barrio san Carlos, Maracay Estado Aragua, cuando de pronto fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos que se encontraban con las caras tapadas y estos apuntándolos con armas de fuego y un cuchillo, procedieron a someterlos y amarrarlos, mientras el que cargaba el cuchillo, se quedo con ellos en la habitación amenazándolo los otros dos se fueron a recorrer toda la casa y procedieron a llevarse todos los electrodomésticos y enseres de la residencia, para posteriormente salir huyendo del lugar.

TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se ordena la celebración del juicio oral a los ciudadanos EDUAR YORDANI SOLANO, CRISTIAN JOEL ORTIZ RODRIGUEZ Y JESUS ALEXANDER LUCENA.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.

QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA



ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA 1C-25.238-18
JU/LE.*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 16 de Enero del 2019
208º y 159º

CAUSA N° 1C-25.238-18

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 27° del Ministerio Público en contra de los acusados 1) EDUAR YORDANI SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-31.447.690, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 12/01/2000, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE SANTA ELENA, CASA N° 39, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifiesta; “No deseo declarar, es todo”.-2) CRISTIAN JOEL ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.549, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 25/06/1999, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIÓ SAN CARLOS, CALLE LIBERTAD, CASA N° 13, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifiesta; “No deseo declarar, es todo”.-3) JESUS ALEXANDER LUCENA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.941, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 23/11/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE LA ESPERANZA, CASA N° 2, MARACAY ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional para los ciudadanos EDUAR YORDANI SOLANO Y JESUS ALEXANDER LUCENA SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

DE LAS EXCEPCIONES.

La defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, en fecha 10 de Agosto de 2018, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica plantea de conformidad con lo establecido en el Articulo 28 numeral 4 literal (C) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar el escrito de excepciones por cuanto la acusación reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de la Causa se declara sin lugar por cuando en Audiencia Preliminar fue admitida en su totalidad la acusación fiscal.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) FERNANDEZ CARLOS, OFICIAL JEFE (PBA) SOLORZANO OMAR Y OFICIAL JEFE (PBA) ARRAEZ YTALO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, quienes practicaron el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, LAS ACTAS DE APREHENSION, ACTAS DE CADENA Y REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 25/05/2018.
2. Declaración del funcionario, adscrito al C.I.C.P.C, Sub delegación Caña de Azúcar, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25/05/2018.
3. Declaración del funcionario, adscrito al C.I.C.P.C, Sub delegación Caña de Azúcar, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25/05/2018.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0075-ST-RL, de fecha 11/07/2018, suscrita por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Sub delegación Caña de Azúcar.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0075-ST-RL, de fecha 11/07/2018, suscrita por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Sub delegación Caña de Azúcar.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha 27 de Mayo de 2018, se celebro audiencia de Presentación donde este Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUAR YORDANI SOLANO, CRISTIAN JOEL ORTIZ RODRIGUEZ Y JESUS ALEXANDER LUCENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional para los ciudadanos EDUAR YORDANI SOLANO Y JESUS ALEXANDER LUCENA SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Pueden varias las medidas de coerción personal que se decretaron al momento de la audiencia de presentación, y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, en fecha 25 de Septiembre del 2018 se realiza cambio sitio de reclusión, se modifica la medida y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, es por lo que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias variaron los elementos que originaron el decreto de medida de coerción personal, en tal sentido en aras de garantizar las resultas del juicio acordado este Tribunal considera procedente el cambio de una medida menos gravosa al ciudadano CRISTIAN JOEL ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.549, por lo que se decreta MEDIDA CAUELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria.

En relación a los ciudadanos EDUAR YORDANI SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-31.447.690, JESUS ALEXANDER LUCENA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.941, existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad a los ciudadanos EDUAR YORDANI SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-31.447.690, JESUS ALEXANDER LUCENA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.941


JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA



ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA 1C-25.238-18
JU/LE.*