REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 19 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.569-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
EL SECRETARIO: ABG. DANIEL DÍAZ
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 4° del Código Penal.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 4° del Código Penal, en contra del ciudadano MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO , titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/12/1962, de 56 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio Santa Elena, Calle Rondón, Casa Numero 244-1, Palo Negro, dentro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua. Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando:
MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, “Yo cargo un tanque fracturado, muy viejo fabricado en el año 1973, el cual bota producto, por eso hay variación en la romana por eso salió con un pesaje menor, es todo”.
Se le cedió la palabra a la defensa ABG. EDGAR ARROYO, quien expone:” Solicito la nulidad de las actuaciones, pues en virtud de que las mismas no llena los extremos del Código Orgánico Procesal penal, pues no consta el acta de aprehensión, asimismo existieron tres pesos distintos, pero no existe un peso fehaciente de cuanto pesaba esa gandola, estamos en presencia de cuatro pesos, en la cual no se pudo comprobar el peso real del producto, el no pudo haber sustraído unos sacos, pues el carga producto a granel, no se sustrajo el objeto que se encuentra en esta gandola, en el criterio de esta defensa existen esas incongruencias, por ello no se configura delito alguno, es por ello que es desproporcionada la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de esto solicito una medida menos gravosa para mi representado”.-
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 4° del Código Penal, en virtud que en fecha 17/01/2019, en la empresa AGROBUEYCA S.A, llego una gandola marca Mack, de color amarillo, remolque, placa A50AR4H, cargada de 43.670 kilos de harina de soya, la cual había salido de puerto cabello Estado Carabobo con 44.880 kilos de soya, pero al llegar a la empresa la pesan en la romana, había un faltante de materia prima de 810 kilos de harina de soya, valorada en la cantidad de 40.000.000 bolívares.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:
DENUNCIA, rendida por C.L, quien manifiesta: ser jefe de seguridad integral de la empresa AGROBUEYCA S.A el dia 17/01/2019, llego una gandola marca Mack, de color amarillo, remolque, placa A50AR4H, cargada de 43.670 kilos de harina de soya, la cual había salido de puerto cabello Estado Carabobo con 44.880 kilos de soya, pero al llegar a la empresa la pesan en la romana, había un faltante de materia prima de 810 kilos de harina de soya, valorada en la cantidad de 40.000.000 bolívares, preguntándole al chofer Luis Arana acerca de la mercancía no dio respuesta concreta.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/01/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO REISEL MERCHAN, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Cagua, quienes se trasladaron hacia la EMPRESA AGROBUEY C.A UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUS ESTADO ARAGUA, y al entrevistar al chofer MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO , titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, indico que sustrajo la cantidad de aproximadamente 50 kilos cada uno, contentivos de materia prima para la elaboración de alimento para el consumo animal (soya), manifestando que se encontraban en la sala de su vivienda, en el BARRIO SANTA ELENA, CALLE ZAMORA CRUCE CON RONDON, CASA N° 244, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, donde incautaron DOS (2) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DENOMINADA SOYA. Visto el hecho punible procedieron a su aprehensión.
INSPECCION TECNICA N° 00048, de fecha 15/01/2019, se conformo comisión del C.I.C.P.C Sub Delegación Cagua, hacia el ESTACIONAMIENTO DE LA EMPRESA AGROBUEYCA, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se efectuó la inspección técnica policial.
INSPECCION TECNICA N° 00049, de fecha 17/01/2019, se conformo comisión del C.I.C.P.C Sub Delegación Cagua, hacia el BARRIO SANTA ELENA, CALLE RONDON, CASA N° 33-1, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se efectuó la inspección técnica policial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, se deja constancia de la siguiente evidencia incautada DOS (2) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA CONOCIDA COMO HARINA DE SOYA DE 50 KILOS CADA UNO.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236,237 Y 238 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO , titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 4° del Código Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ
CAUSA N° 1C-25.569-19
JU/LE.*