REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 20 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.574-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
EL SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHNNY CARRUYO
IMPUTADOS: AMILCAR ALEXANDER MENDIAS GALINDEZ y JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 286 todos del Código Penal
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. JOHNNY CARRUYO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 286 todos del Código Penal, en contra de los ciudadanos 1) AMILCAR ALEXANDER MENDIAS GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.537.092, de Nacionalidad Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17-11-1982, de 34 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: FUNDAVILLA, CALLEJON 3, CASA N° 9-1, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TELF: (0412) 488.01.91 (De su hermana Mayuley Mendias). 2) JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, de Nacionalidad Venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, fecha de nacimiento 05-06-1983, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: MATA DE CAFÉ 2, CALLE 110, CASA N° 05, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TELF: (0244) 611.97.71. Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando:

AMILCAR ALEXANDER MENDIAS GALINDEZ, “Nosotros veníamos de San Juan, se paran en la alcabala nos mandan a bajar a todos los hombres y nos señalaron a nosotros, no tenemos cedulas y nos ponen a un lado, me quitan un teléfono que es mío, es legal yo tengo mis papeles de ese teléfono, llego según una acusante de una denuncia y nos señalo a nosotros, es todo”.

JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, “Nosotros veníamos en un autobús, paran el autobús, bajaron a todos los caballeros y yo no tenía cedula ni mi compañero tampoco, y nos apartaron del grupo, luego nos meten a un cuartico, nos empezaron a decir que donde estaba el teléfono, el carga su teléfono legal y luego como a la hora llego un señor diciendo que nosotros le habíamos robado el teléfono con un cuchillo, nos detuvieron, es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: “Solicito para mis defendidos una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 286 todos del Código Penal, en virtud que en fecha 18/01/2019 dos sujetos desconocidos tenían secuestrado a la víctima en el interior de su vivienda y amenazándolo de muerte con un arma blanca (cuchillo) lo despojaron de su teléfono celular.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en fecha 18/01/2019, suscrita por los efectivos militares S/1RO MENDOZA GARRIDO JOSE GREGORIO Y S/2DO QUINTERO TORREALBA PEDRO, adscritos al Primer Pelotón (tierra Blanca), cuando se encontraban patrullando específicamente por el sector de pedregalito, la víctima le manifiesta que dos sujetos desconocidos lo tenían secuestrado en el interior de su vivienda y amenazándolo de muerte con un arma blanca (cuchillo) lo despojaron de su teléfono celular, aportando las características, procedieron a realizar un recorrido y observaron a dos ciudadanos con las características similares quedando identificados como 1) AMILCAR ALEXANDER MENDIAS GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.537.092, a quien le incautaron UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO GRANDE, DE ACERO, MANGO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA UNONU, MODELO U2, DOBLE SIM, IMEI I 353512082495737 Y IMEI II, 353512082495745, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL 181000006283, CON UNA BATERIA MARCA UNONU, MODELO W40-18 Y UNA TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL 895804, 2) JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, a quien le incautaron UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO CON MANGO DE TELA COLOR AZUL CLARO.

ACTA DE APREHENSION, se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER MENDIAS GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.537.092, JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en fecha 18/01/2019 en la Carretera Nacional tramo san Juan de los morros-villa de cura Estado Aragua, a las 12:45 horas de la tarde.

DENUNCIA, rendida por el ciudadano MANUEL HERRERA, quien manifiesta: que el dia 18/01/19, aproximadamente las 11:20 horas de la tarde, dos sujetos me tenían sometido y bajo amenazas de muerte con un cuchillo me despojaron de mi teléfono celular.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, deja constancia de las siguientes evidencias incautadas UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO GRANDE, DE ACERO, MANGO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA UNONU, MODELO U2, DOBLE SIM, IMEI I 353512082495737 Y IMEI II, 353512082495745, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL 181000006283, CON UNA BATERIA MARCA UNONU, MODELO W40-18 Y UNA TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL 895804.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: AMILCAR ALEXANDER MENDIAS GALINDEZ y JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 286 todos del Código Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción. Cúmplase lo ordenado.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.


ABG. JULIO URDANETA

EL SECRETARIO


ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA N° 1C-25.574-19
JU/LE.