REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 20 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.575-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
EL SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHNNY CARRUYO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AGUIRRE BENITEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO ÁVILA
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para una Vida Libre de Violencia
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. JOHNNY CARRUYO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUIRRE BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.851.557, de Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-12-1999, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: SAN JOAQUÍN DE CARABOBO, CALLE URDANETA, CASA N° 17-10, ESTADO CARABOBO. TELF: (0412) 138.85.03 (De su Padre Jose Aguirre). Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando:

JOSÉ GREGORIO AGUIRRE BENITEZ, “En las actuaciones donde hacen la denuncia salen los datos de un teléfono, no indican que chip ni línea del teléfono, no se sabe si es el teléfono sustraído o fue que los funcionarios los colocaron, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa ABG. JUAN CARLOS MACCARRONE, quien expuso: “Vista la calificación realizada por el Ministerio Publico, es importante acotar que una vez el delito precalificado, hay que considerar los elementos esenciales para poder determinar el encuadre del delito que precalifican, debe existir la acción desplegada, el aprovechamiento del objeto, es importante resaltar que hay una cadena de custodia del supuesto objeto robado, en las actuaciones indican que el ciudadano fue detenido in fraganti por la comunidad y no manifiestan los nombres de las supuestas personas que colaboraron con la detención del ciudadano, es por lo que solicito se aparte del delito de actos lascivos y de igual manera solicito se aparte de la medida privativa de libertad y también solicito para mi defendido una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para una Vida Libre de Violencia, en virtud que en fecha 18/01/2019, en la calle federación con bolívar de la Urbanización la Candelaria, miembros de la comunidad tenían capturados a dos ciudadanos que presuntamente acababan de someter a la víctima y revisar con sus manos por todas parte para quitarle su teléfono celular.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

DENUNCIA, rendida por COPMBI10, quien manifiesta en la avenida principal de la urbanización la candelaria dos hombres, uno de ellos la empujo y hizo caer a su hija, sometiéndola y revisarla con sus manos incluyendo partes púdicas hasta lograr sacar su teléfono.

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/01/2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (PBA) LIRA RENE, adscrito al Centro de Coordinacion Policial Mario Briceño Iragorry, deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUIRRE BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.851.557, quien en la calle federación con bolívar de la Urbanización la Candelaria, miembros de la comunidad tenían capturados a dos ciudadanos que presuntamente acababan de someter a la víctima y revisar con sus manos por todas parte para quitarle su teléfono.

ACTA DE APREHENSION, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUIRRE BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.851.557, en la calle federación con bolívar de la Urbanización la Candelaria, Maracay Estado Aragua, el día 18/01/2019 a las 11:50 horas de la mañana.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, se deja constancia de las siguiente evidencias incautada UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LS 620, COLOR NEGRO CON CARCASA Y PANTALLA DETERIORADAS, IMEI 270113183811983066, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL BL-520UH.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-


DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSÉ GREGORIO AGUIRRE BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.851.557, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para una Vida Libre de Violencia, en virtud que existen suficientes elementos de convicción. Cúmplase lo ordenado.