REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 20 de enero de 2019
Años 208º y 159º
ACT. 1C-25.576-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO PELAEZ MARTINEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano PEDRO ANTONIO PELAEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.354, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 29-06-1992, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA N° 19-10, BARRIO ANDRÉS ELOY, SECTOR 5 DE JULIO, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, mediante el cual la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico solicito al este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando los imputados su voluntad declarar y expuso: Me agarraron los policías y me sembraron y me pasaron para adelante a presentarme aquí.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. CARMEN TOCUYO, quien expuso: Solicito para mi defendido una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales y solicito para mi defendido una rueda de reconocimiento en rueda de individuos.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no está prescrita, en virtud de que presuntamente el día 18 de enero de 2019 la víctima se encontraba caminando para su casa en Santa Cruz cuando se acerco una moto de color azul y se le coloco al lado y la persona que estaba de parrillero se bajo y empezó a revisarlo, luego lo apunto en la cara con una pistola cromada y bajo amenaza la quito la caja del teléfono, luego se monto en la moto y se fue hacia santa cruz, luego pasaron unas motos de la policía y les pidió el apoyo, cuando estaban llegando a la entrada de la candelaria, la victima avisto a los ciudadanos y el policía acelero, los ciudadanos se metieron por el callejón los mangos el parrillero se bajo y el conductor siguió, logrando aprehender al parrillero a quien se le incauto el teléfono de la víctima y un arma de fuego.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:
DENUNCIA de fecha 18 de enero de 2019 donde la victima indica que venía caminando por la avenida principal cuando se le acerca una moto de color azul que se le coloco al lado; la persona que estaba de parrillero se bajo y empezó a revisarlo, luego lo apunto en la cara con una pistola cromada y bajo amenaza le quito la caja del teléfono, se monto en la moto y se fue hacia santa cruz, pasaron unas motos de la policía y les pidió el apoyo, cuando estaban llegando a la entrada de la candelaria, avisto a los ciudadanos y el policía acelero, los ciudadanos se metieron por el callejón los mangos el parrillero se bajo y el conductor siguió, logrando aprehender al parrillero a quien se le incauto el teléfono de la víctima y un arma de fuego.
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 18 de enero de 2019 donde los funcionarios de la Policía de Aragua de la Comisaria de Santa Cruz dejan constancia que en labores de patrullaje por la avenida que comunica santa cruz con palo negro cuando observaron a un ciudadano quien solicitaba ayuda indicando que minutos antes había sido despojado de su teléfono celular con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, por lo que abordo la unidad y realizaron un recorrido, están por la candelaria avisto a los ciudadanos a bordo de la moto quienes los habían despojado de su teléfono, se realizo el seguimiento y en el callejón los mangos se logró la aprehensión del parrillero a quien se le incauto el teléfono perteneciente a la víctima y un facsímil de arma de fuego.
Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de un facsímil de arma de fuego de color cromado, marca Hustington beach USA serial 90603165, y una caja de color blanco contentivo en su interior un teléfono celular de color negro marca $S, modelo F8, IMEI 358966056817341.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso… 3. La magnitud del daño causado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar la pena que se pudiera llegar a imponer, este Tribunal que lo mas ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano PEDRO ANTONIO PELAEZ MARTINEZ. Y así se decide.
DECISION.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreta al imputado PEDRO ANTONIO PELAEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.354, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 29-06-1992, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA N° 19-10, BARRIO ANDRÉS ELOY, SECTOR 5 DE JULIO, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Se acuerda la continuación de la investigación por las reglas procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JULIO ALEJANDRO URDANETA B.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
LA SECRETARIA.
ABG. LEINNY ESPAÑA
1C-25.576-18