REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 20 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA. 1C-25.577-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
FISCAL FLG° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHNNY CARRUYO
IMPUTADOS: KLEIBER ADOLFO LEÓN TOVAR, JUAN ALBERTO CÁRDENAS DURAN, JOSÉ MIGUEL PEÑALVER SÁNCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS MILANO
DELITO: USO DE FACSÍMIL y POSESIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. JHONNY CARRUYO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de USO DE FACSÍMIL y POSESIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos 1) KLEIBER ADOLFO LEÓN TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.320.584, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-11-1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CALLE PIAR, CASA N° 28, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. 2) JUAN ALBERTO CÁRDENAS DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.468.722, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-11-1990, de 28 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO VENEZUELA, COROPO, CALLE 2, CASA N° 37, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. 3) JOSÉ MIGUEL PEÑALVER SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.109.155, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-12-1990, de 28 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, residenciada en: SANTA RITA, BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CALLE AGUSTÍN CODAZZI, CASA N° 4, ESTADO ARAGUA.. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Es todo.
SEGUNDO: Los imputados, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron:
KLEIBER ADOLFO LEÓN TOVAR, “Yo estaba durmiendo, acababa de comer, cuando me despierto los funcionarios estaban metidos en mi casa y me aprehendieron, es todo”.-
JUAN ALBERTO CÁRDENAS DURAN, “Estábamos durmiendo en nuestras casas, y de repente se metieron los funcionarios y nos detuvieron según y que por un hurto, nosotros ni sabemos por qué estamos aquí si a nosotros no nos encontraron nada, es todo”.-
JOSÉ MIGUEL PEÑALVER SÁNCHEZ, “Supuestamente y que robaron a alguien por allá en el barrio y nos estaban culpando a nosotros, pero a nosotros no nos encontraron nada de eso que ellos dicen ahí, es todo”.-
TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. CARLOS MILANO, quien expuso: “Esta defensa técnica se opone al delito que se les imputa a mis defendidos ya que ellos cada uno estaba en su residencia durmiendo, en ningún momento ellos estaban juntos, no hay testigos presenciales del procedimiento, es por lo que solicito una medida menos gravosa y se aparte del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa, es todo”.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DECISION
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS Y LA CONSIGNACION DE TRES FIADORES CADA UNO QUE DEVENGUEN LA CANTIDAD DE 180 UNIDADES TRIBUTARIAS, a los ciudadanos KLEIBER ADOLFO LEÓN TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.320.584, JUAN ALBERTO CÁRDENAS DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.468.722, JOSÉ MIGUEL PEÑALVER SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.109.155, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL y POSESIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 114 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cúmplase. Diarícese.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA N° 1C-25.577-19
JU/LE.*