REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 21 de enero de 2019
Años 208º y 159º

1C-25.506-18
JUEZ JULIO ALEJANDRO URDANETA.
QUERELLANTES: JOSE OTONIEL RANGEL, YAMILETH YOSELIN PEÑA HIDALGO, Y DULIO JOSE RODRIGUEZ ZAPATA.
QUERELLADAS: MANUEL E. BALZA ARVELAEZ.
DECISION: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos JOSE OTONIEL RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 9.672.917, YAMILETH YOSELIN PEÑA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 12.403.447 y DULIO JOSE RODRIGUEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 12.403.090 asistidos por el abogado JOSE HELI GONZALEZ, INPRE 43.920, mediante el cual interpone formal querella penal en contra del ciudadano MANUEL E. BALZA ARVELAEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.518.857, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a todo órgano del poder publico velar por la incolumidad de la Constitución Nacional y de los principios y garantías postulados en la misma, correspondiendo a este Juzgado en función de Control como órgano constitucional garantizar el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, en tal sentido, la constitución nacional como máximo instrumento jurídico regulador es el norte y guía de los miembros de la administración de justicia.

Tal afirmación esta recogida en los artículos 7 y 334 de la Constitución Nacional de la siguiente manera:

Articulo 7. La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Se desprende de las actuaciones consignadas por los querellantes lo siguiente:

“…en nuestro carácter de VICTIMAS DIRECTAS del delito de DIFAMACION, previsto en el artículo 442 del Código Penal,…(…)…a fin de presentar formal QUERELLA PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 274 Ejusdem, contra el ciudadano MANUEL E. BALZA ARVELAEZ…(…)… por los hechos siguientes: …(…)… de estas deposiciones el ciudadano MANUEL E BALA ARVELAEZ, plenamente identificado nos mal puso ante la cantidad de socios del club en ese día sin importar nada al expresar a viva voz, los señalamientos difamatorios (ofensa especifica) a nosotros consideramos que no solo nos difamo sin señalo de delincuentes, por lo que nuestro honor y reputación fue afectada en todo su ámbito como personas, como integrantes del club, nos puso al desprecio ante los demás socios, y nuestras familias que hacen vida en el club…”

“…(…)…”

Nuestra norma adjetiva es clara ciudadano juez, tal como lo señala nuestra norma, violatoria del artículo 442 del Código Penal, el cual reza…”

De lo parcialmente transcrito se puede evidenciar de manera inicial que los ciudadanos JOSE OTONIEL RANGEL, YAMILETH YOSELIN PEÑA HIDALGO, y DULIO JOSE RODRIGUEZ ZAPATA, pretenden su acción judicial en contra del ciudadano MANUEL E. BALZA ARVELAEZ y utilizan como medio idóneo a su consideración lo preceptuado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la instauración de una querella penal en contra del mencionado ciudadano.

Del análisis y revisión del escrito presentado se evidencia que la pretensión se invoca sobre la base del contenido del articulo 442 del Código Penal que tipifica el delito de DIFAMACION, sin embargo, las previsiones del articulo 449 de la norma in comento establece “…los delitos previsto en el presente capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”

En tal sentido se observa que existe un obstáculo procesal que impide la continuación de la presente causa en el presente Tribunal como lo es que el delito invocado en el escrito es un delito dependiente de acusación de la parte agraviada, el cual esta establecido dicho procedimiento en el articulo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría este Tribunal darle continuación al tramite del presente asunto, y conforme a lo previsto en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, siendo lo ajustado a derecho que conozca un Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

DECISION.

Sobre la base de las afirmaciones antes mencionadas este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN, presentada por los ciudadanos JOSE OTONIEL RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 9.672.917, YAMILETH YOSELIN PEÑA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 12.403.447 y DULIO JOSE RODRIGUEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 12.403.090 asistidos por el abogado JOSE HELI GONZALEZ, INPRE 43.920, mediante el cual interpone formal querella penal en contra del ciudadano MANUEL E. BALZA ARVELAEZ, de conformidad con los artículos 274, 278, 391 y 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su remisión a un juzgado de juicio en tal sentidos e acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la distribución entre los jueces de juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio.

EL JUEZ
ABG. JULIO A. URDANETA B.

LA SECRETARIA.
ABG. LEINNY ESPAÑA.