REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 24 de enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.492-18
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAWISON MARCANO.
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.149, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11/06/1969, de 49 años de edad, estado civil Soltera, Profesión u oficio Comerciante, residenciada en: BARRIO EL CARMEN, CALLE PARAISO, CASA N° 33, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de la imputada, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
El Tribunal impuso a la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de no declarar.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa, ABG. DAWISON MARCANO, quien manifiesta: Solicito el pase a juicio y uno medida menos gravosa, asimismo solicito una medicatura forense
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.149, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11/06/1969, de 49 años de edad, estado civil Soltera, Profesión u oficio Comerciante, residenciada en: BARRIO EL CARMEN, CALLE PARAISO, CASA N° 33, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: LA ACUSADA SERÁ JUZGADA POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, indicando que el día 05 de noviembre de 2018 los ciudadanos José y Lorenzo quienes son los Gerentes de Seguridad y Prevención de la empresa Corpoelec ubicada en la calle Mariño cruce con avenida constitución, fueron interceptados por siete sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los amordazaron mientras sustraían mercancía de elecentro, en ese momento funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, se percatan de la situación se percatan de la situación y ciudadanos al ver la comisión emprenden veloz huida hacia el barrio el Carmen, logrando darles alcance en la calle paraíso casa N° 33, y uno de los sujetos logra evadir la comisión, estando dentro de la residencia la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, localizando cuarenta y cuatro bombillos marca Corpoelec, tipo LED de 6 W; cuatro cajas de 25 conectores cada una marca BURNDY; veinte metros de cable marca ICONEL de 600 voltios, asi mismo se incauto un bolso de color azul con letras amarillas donde se lee CORPOELEC contentivo en su interior de diez bombillos ahorradores, tipo LED marca Corpoelec; un bolso tricolor contentivos en su interior de ocho bombillos ahorradores tipo LED, una caja de cartón contentiva de cien ganchos sujetadores con sus arandelas y tuercas marca Ganchos de Venezolanos, dos cuerdas de color blanco de cinco metros cada uno; una cincha de color amarillo de tres metros, un saco de doce metros de cable marca ICONEL, de 600 voltios; seis cajas de carton contentivas de 140 tornillos marca PATTA, medidas 5X100 mm; una bolsa plástica contentivas de mil unidades de tornillos tirafondo sin marca aparente; una caja de cartón contentiva de 84 bombillos LED de 6 W.
TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asi como se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada.
Admitida la Acusación, la acusada fue debidamente informada sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA 1C-25.492-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 24 de enero del 2019
208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.492-18
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.149, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa Privada de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, abogado Dawison Marcano, no consigno escrito de contestación de la acusación.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
SE ADMITE. La declaración del funcionario JUANIFER RONDON adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, quien practico EXPERTICIA LEGAL N° 1599 de fecha 05/11/2018 practicado a dos segmentos de cuerda de cuatro metros cada uno elaborados de seda, un segmento denominados cincha de tres metros de largo de color amarillo.
SE ADMITE. La declaración del funcionario JUANIFER RONDON adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, quien practico AVALUO REAL N° 1600 de fecha 05/11/2018 practicado a ciento cuarenta y seis (146) bombillo ahorradores marca corpoelec de 6 W, cien ganchos sujetadores con sus arandelas y tuercas marca Ganchos de Venezolanos, Ochocientos cuarenta (840) tornillos marca PATTA, medidas 5X100 mm, cinco mil unidades de tornillos tirafondo sin marca aparente; seis ganchos sujetadores marca ganchos venezolanos, doce metros de cable marca ICONEL,
FUNCIONARIOS ACTUANTES.
SE ADMITE. La declaración de los funcionarios LENNIN MENDEZ, GUILLERMO PEÑALVER, DAYANIS LINARES, FRANYER OCHOA, MIGUEL VIELMA, JUANIFER RONDON, KIMBERLY VASQUEZ, JESUS GONZALEZ, ALBERTO MORILLO Y FRANCISCO GARCIA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay quienes practicaron en fecha 05 de noviembre de 2018 la aprehensión de la imputada.
SE ADMITE. La declaración de los funcionarios LENNIN MENDEZ, GUILLERMO PEÑALVER, DAYANIS LINARES, FRANYER OCHOA, MIGUEL VIELMA, JUANIFER RONDON, KIMBERLY VASQUEZ, JESUS GONZALEZ, ALBERTO MORILLO Y FRANCISCO GARCIA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay quienes practicaron en fecha 05 de noviembre de 2018 ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1723 practicada en BARRIO EL CARMEN, CALLE PARAISO, CASA N° 33, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA y ACTA DE INSPECCION N° 1724 CRUCE CONSTITUCION ALMACEN 45-A MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
TESTIGOS.
SE ADMITE el testimonio de los ciudadanos ZIONMARY, ENDY, JOSE, MANUEL Y JOSE, quienes son testigos de los hechos y del procedimiento donde se incautaron las evidencias colectadas.
DOCUMENTALES.
EXPERTICIA LEGAL N° 1599 de fecha 05/11/2018 practicado a dos segmentos de cuerda de cuatro metros cada uno elaborados de seda, un segmento denominados cincha de tres metros de largo de color amarillo.
AVALUO REAL N° 1600 de fecha 05/11/2018 practicado a ciento cuarenta y seis (146) bombillo ahorradores marca corpoelec de 6 W, cien ganchos sujetadores con sus arandelas y tuercas marca Ganchos de Venezolanos, Ochocientos cuarenta (840) tornillos marca PATTA, medidas 5X100 mm, cinco mil unidades de tornillos tirafondo sin marca aparente; seis ganchos sujetadores marca ganchos venezolanos, doce metros de cable marca ICONEL.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1723 de fecha 05 de noviembre de 2018 practicada en BARRIO EL CARMEN, CALLE PARAISO, CASA N° 33, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
ACTA DE INSPECCION N° 1724 de fecha 05 de noviembre de 2018 practicada en CALLE MARIÑO CRUCE CON CONSTITUCION ALMACEN 45-A MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 06 de noviembre de 2018, se celebro audiencia de Presentación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Existe una presunta conducta delictiva atribuida a la prenombrada ciudadana, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Se evidencia asimismo, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad a los ciudadanos GREGORIA DEL VALLE RENGEL CURBELO.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA