REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.578-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
EL SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA MARTINEZ
IMPUTADO: FRANCIS RAUL LOPEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO
VICTIMA: ADRIANA RAMIREZ AGUILAR
DEFENSA DE LA VICTIMA: ABG. ELIZABETH AVILA
DELITO(S): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 420 ambos del Código Penal.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. SANDRA MARTINEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 420 ambos del Código Penal. En contra del ciudadano FRANCIS RAUL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.702, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 11/05/69, de 49 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Orfebre, residenciado en: CALLE RIO CHAMA, CASA N° 14, BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ADRIANA RAMIREZ AGUILAR, quien expuso: “Yo le pido que le caiga todo el peso de la ley, ya que el mismo día del accidente resulto lesionado un niño de 5 años al igual que mi madre y el mismo se pretendería dar a la fuga, es todo”

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado FRANCIS RAUL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.702, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 11/05/69, de 49 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Orfebre, residenciado en: CALLE RIO CHAMA, CASA N° 14, BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, quien manifiesta: “Nadie quiere matar a otro y no me quise dar a la fuga, en ningún momento quería matar a un niño para mi no es nada fácil, yo venía bajando del elevado y en cuestiones de segundo paso todo cuando reaccione ya era tarde, yo venía a 80 km/h, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDGAR ARROYO, quien expuso: como manifestó mi representado nadie tiene la intención de cometer esto, es muy aceptable la precalificación que expone el ministerio publico, sin embargo a esta defensa le llama la atención que en las actas el funcionario no deja constancia de la identificación de los vehículos, e indica que no había funcionarios cerca, no habían señalizaciones de emergencia, ambos vehículos se encontraban a la deriva, esta defensa considera que es una medida bastante desproporcionada en cuanto a la precalificación del ministerio publico y no califica la medida privativa de libertad, no se le puede dar el mismo trato de una persona que obra con intención que a mi representado que fue que incurrió en un delito sin intención, que se vea como un accidente como impericia o falta de habilidades, hay que considerar que la moto habían tres pasajeros, lo cual está prohibido y no se puede comprobar en actas policiales si estos contaban con los cascos y chalecos de seguridad, esta defensa se opone a la precalificación fiscal y solicita una medida cautelar de libertad a mi defendido, es todo”.-

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En fecha 23/01/2019, aproximadamente como a las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALEXANDER MARTINEZ, usuarios le informaron que en la redoma de el avión cruce con Maracay, había ocurrido un accidente, de inmediato se trasladaron los funcionarios y ya encontrándose en el lugar se logro observar un vehículo clase automóvil y un vehículo clase moto con daños recientes, sobre la calzada se encontraba un niño sin signos vitales, se trataba de una colisión entre vehículos, luego se acerco un ciudadano el cual quedo identificado como FRANCIS RAUL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.702, de 49 años de edad, residenciado en el calle rio chama , casa n° 14 barrio francisco de Miranda, Estado Aragua, quien conducía un vehículo TOYOTA, clase automóvil SEDAN del año 2007 color AZULL, personas que presenciaron el hecho informaron que en el accidente resultaron lesionados un niño y el conductor del vehículo clase moto, los cuales fueron trasladados al Hospital Central de Maracay por Ambulancias de Corposalud, al vehículo clase automóvil se le observaron daños en la parte delantera, al vehículo clase moto daños en la parte trasera, se procedió al reconocimiento y levantamiento de cadáveres, los occisos quedaron identificados según identificación encontrada en sus pertenencias como : SOFIA JULIANA RAMIREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°V-13.571.969 de 41 años y el NIÑO VICTOR ABRAHA BARROSO RAMIREZ, de 05 años de edad, hijo de la occisa, ambos eran acompañantes del vehículo clase moto, culminado el traslado de los occisos, el funcionario se entrevisto con el médico de guardia el Del Hospital Doc. ZULIMAR ROSALES, quien le informo del diagnostico de los ciudadanos JESUS ALEXANDER ARAGUEN , conductor del vehículo N°2 y el niño LUIS DAVID ORTIZ, (peatón), dicho accidente quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS, ARROLLAMIENTO APEATON CON EL SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS Y DOS PERSONAS FALLECIDAS. Acto seguido se procede a realizar la llamada telefónica al Fiscal de la Circunscripción del estado Aragua quien indico que fuera presentado en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para ser presentado en un tribunal de Control Ordinario de Guardia. Es todo”.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE N° 006-2019, de fecha 23/01/2019 Suscrito por ALEXANDER MARTINEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Quien deja constancia de la diligencias efectuadas con motivo del presente accidente de transporte. Es todo”.-

LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 23/01/2019, suscrito por el Funcionario ALEXANDER MARTINEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana , es todo”.-

ACTA DE TRASLADO DE CADAVER, de fecha 23/01/2019 quien suscribe el funcionario ALEXANDER MARTINEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde se identifico la ciudadana SOFIA RAMIREZ , es todo”.-

ACTA DE TRASLADO DE CADAVER, de fecha 23/01/2019 quien suscribe el funcionario ALEXANDER MARTINEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde se identifico el niño VICTOR BARROSO, es todo”.-


PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , fecha 23/01/2019 quien suscribe Funcionario YANNY URBINA, donde se deja como evidencia un Vehículo PLACA AG797BG, MARCA TOYOTA MODELO YARIS, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN AÑO 2007 COLOR AZUL S7C JTDJW923475063775 Y UN VEHUCULO PLACA AK6P16V, MARCA MD, MODELO AGUILA, CLASE MOTO, TIPO PASEO AÑO 2015 COLOR NEGRO, S7C 813ME1EA4FV000210.

REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO N°000006, fecha 23/01/2019 quien suscribe Funcionario YANNY URBINA.
REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO N°000457, fecha 23/01/2019 quien suscribe Funcionario YANNY URBINA.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-



DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 420 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta para el ciudadano FRANCIS RAUL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.702. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.. Es todo, termino, Siendo las 12:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.



ABG. JULIO URDANETA


EL SECRETARIO.



ABG. JESUS CALDERON







CAUSA N° 1C-25.578-19
JU/JC.*