REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de enero de 2019
Años 208º y 159º
ACT. 1C-25.580-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: JOSÉ VICENTE RUIZ MILANO, OSWALDO ANTONIO YERBES MEDINA, VICTOR ALFONSO DÍAZ PÉREZ, JAIME ELISEO JARA OBANDO, y FREDDY JESUS TERAN TERAN.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos JOSÉ VICENTE RUIZ MILANO titular de la cedula de identidad N° V-20.724.131, de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Apure, fecha de nacimiento 22/05/1991, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio estudiante universitario, residenciada en: EL LIMÓN, CALLE LOS ACUARIOS, CASA N° 42, MARACAY, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, OSWALDO ANTONIO YERBES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.894.824, de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Aragua, fecha de nacimiento 08/09/1991, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciada en: BRISAS DEL LAGO, CALLE YARACUY, CASA N° 5, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, VICTOR ALFONSO DÍAZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.779, de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Aragua, fecha de nacimiento 19/03/1986, de 32 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, residenciada en: MONTAÑA FRESCA, SECTOR ACOPAN, CASA N° 15-7, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, JAIME ELISEO JARA OBANDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.798.009, de Nacionalidad Venezolano, natural de Estado Aragua, fecha de nacimiento 04/12/1983, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio vendedor, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CASA N° 20, CALLE EL CARMEN, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, y FREDDY JESUS TERAN TERAN titular de la cedula de identidad N° V-25.547.552, de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/03/1993, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio parquero, residenciada en: URB. LA ARBOLEDA, CALLE SUCRE, CASA N° 44, MARACAY ESTADO ARAGUA, donde el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico solicito a este Tribunal se decrete Medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando los imputados su voluntad de declarar y de forma separada expusieron:

JAIME ELISEO JARA OBANDO, me encontraba en base Aragua, iba a buscar al primo de un amigo al momento nos pasan los guardias, y después nos agarran los policías, los cuales lanzaron unos perdigonazos los cuales no se disparan, estaban cuadrando que le pagáramos 600 dólares para no llevarnos detenidos

VICTOR ALFONSO DÍAZ PÉREZ, nosotros si fuimos a la marcha fuimos adonde un compadre a base Aragua mi compadre y yo fuimos a buscar a un amigo pasamos por las delicias en donde se encontraban los guardias no nos hicieron nada, pero los policías que estaban ahí nos detuvieron, nos quitaron nuestras pertenencias, es mentira que teníamos esos materiales, la policía estadal fue la que nos detuvo, conozco a Jaime jara que es mi compadre y amigo, yo no cause ningún daño, lo único que tenia eran mis objetos personales, me detuvieron en la Casanova Godoy saliendo de la estación de servicio, andaba con mi compadre y su hermano, pasamos normal por la barricada que estaba colocando la guardia, no solo éramos nosotros hubo alguien más que pago en dolores a los funcionarios y no lo detuvieron, no vi ningún funcionario herido en ese momento ellos llegaron golpeándonos.

JOSÉ VICENTE RUIZ MILANO a nosotros nos detuvieron en las delicias cuando íbamos al limón, no fue la guardia fue la policía estadal, nos bajaron revisaron el carro y ellos se quedaron revisando el vehículo porque nos decían que llevábamos piedras, luego nos mandaron a tapar el rostro, nunca haría ese tipo de cosas no soy ese tipo de persona, ayer cuando nos hicieron la reseñas otros reos nos dijeron que a ellos los sacaron a tomarles fotos con los artículos que dicen que teníamos y los hicieron pasar por nosotros, nos aprendieron en el farmatodo, delante de nosotros iba un carro con vidrios oscuros a nosotros nos detuvieron y el otro carro siguió, de todo lo que dicen no es cierto, en el vehículo llevaba mis cosas personales y no se nada d ellas ni de mi vehiculo en el carro estábamos mi hermano y oswaldo y mi persona, yo trabajo y luego voy a la universidad en la tarde estudio y tengo un hijo de 2 años, yo les dije que revisaran el carro porque sabía que no llevábamos nada malo ahí fue cuando nos taparon la cara, a mi hermano lo llevaron al limón la policía y a nosotros nos llevo la guardia al comando.

OSWALDO ANTONIO YERBES MEDINA lo que paso fue que estábamos a la altura del hotel italo íbamos al limos cuando estábamos en la esquina del hotel, nos abordaron como 15 policias y nos bajaron del carro, en ese momento estábamos todos luego en el comando es que veo que estaba Vicente también detenido, no conozco a los otros 2 sujetos.

FREDDY JESUS TERAN TERAN yo estaba en la panadería con mi papa, llegaron los policías golpeándonos y Salí corriendo asustado, yo no están manifestando ni nada, no conozco a los demás y me llevaron detenido por que me encontraba con una camisa blanca y los funcionarios me dijeron que andaba protestando, me detuvieron los funcionarios de la policía estadal que estaban con los nacional y me dejaron en el comando de la guardia, primera vez que veo a estas personas.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa ABG. EHADWARDS CUOTTO, quien expuso: me adhiero y ratifico lo solicitado por mi coodefensa, es bien sabido el exceso de violencia por parte de los funcionarios, en las actas no se puede determinar que estas personas, portaban o cargaban estos objetos incendiarios, es lógico observar que hubo una manipulación de los funcionarios actuantes, a todos los golpearon, les robaron sus pertenencias y le desaparecieron el vehículo, lo que se quiere es llegar a la verdad de cómo esta personas llegan a ser detenidos, no hubo resistencia a la autoridad, hubo fue un abuso de autoridad por parte de los funcionarios, esta representación solicita la nulidad de las actuaciones, en vista de la contrariedad de las mismas, solicito igualmente una medida cautelar.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa ABG. ABG. ROSA BLANCO, quien expuso: “ yo voy a utilizar la lógica jurídica, a simple vista estos 5 jóvenes no se conocen solo ellos 2 que son hermanos, los demás no se encotraban protestando en el cual a todos los aprehenden en diferentes partes, en diferentes situaciones, a ninguno de los 5 los aprenden en el mismo lugar, no consta en actas el o los funcionarios heridos, no hay buna medicatura forense ni del centro medico que es el centro mas cercano, si no hay medicatura no puede haber lesiones, el daño violento en ninguna parte se ve que fueron estos jóvenes quienes fueron los causantes, los compadres son los únicos que estaban manifestando los demás 3 no, considero que se deba acordar una medida cautelar.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa ABG. ABG. INOVA ACOSA, quien expuso: “me adhiero a la solicitud incoada por mis codefensa.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa ABG. ABG. LEONARDO LUCES, quien expuso: “ esta defensa parte fundamentalmente, en que las actuaciones no especifican en cada uno de ellos que conducta, no hay ningún tipo de informe médico que conste de una lesión a los funcionarios, si se encontraban 200 ciudadanos a quienes instigaban estas personas, las cuales ejercían su derecho constitucional, no se observan en las fotos que ellos cometieron estos daños, en las fotos las cuales no se ven de calidad, estos jóvenes no se encuentran impregnados con olores de hidrocarburos como la gasolina, si los 5 jóvenes no se conocen como puede haber el agavillamiento, si no hay una víctima los funcionarios no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, acudo al indubio pro reo, la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que es una barbaridad lo que consta en actas por parte de los funcionarios, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del código penal y se aparte de la privativa de libertad ya que no son delincuentes, y causaríamos un daño mandándolos a un centro penitenciario.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa ABG. ABG. MARTIN LOPEZ, quien expuso: “ no deja de sorprender a esta defensa como los funcionarios, traen a el proceso judicial a unos jóvenes sin antecedentes penales, en condición de victimarios los cuales son víctimas, solicito se les acuerde a mis defendidos una medicatura forense y evaluación médica, en las actas dicen que se encontraban alrededor de 200 personas en el lugar, como mis defendidos guardan relación con estos hechos, en respecto de las lesiones, no reposa en actas medicatura o récipes de una evaluación médica, no puedo entender cómo se someten a personas que no guardan relación con estos hechos, en ninguna parte de las actas no aparece en ninguna parte que estos jóvenes se encontraban instigando, usando fotos de cosas pasadas para precalificar hechos que no guardan relación, esta defensa se pregunta si existen 45 personas en sala cual es la que se encontraba con las botellas, quien es la que cargaba las piedras, en caso de mi defendido VICTOR es el sustento de su hogar, mi otro defendido es muchacho que trabaja en la calle tome en consideración su vestimenta, en las fotos no aparecen ellos ocasionando daños violentos, no consta fotos de los funcionarios heridos, solicito que se considere una nulidad de las actas, una libertad plena o una medida cautelar de la que usted considere pertinente.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional garantizar el estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en las normas antes citadas y tomado en consideración Sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al estado el cual refirió “…(…)… el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en “el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución” (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes…”

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

En tal sentido el artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)


Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como sin los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en virtud de que el día 23 de enero de 2019 siendo las 17:00 horas de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en la avenida Las Delicias frente al Centro Médico de Maracay, cuando observaron a un grupo de 200 personas aproximadamente causando destrozos en varias partes de la vía, por lo que se intento dialogar con varias personas a través del megáfono, estas personas al notar la presencia policial comenzaron a tener actitud violenta en contra de los funcionarios lanzando objetos contundentes y explosivos contra de los vehículos, resultando herido el funcionario Dimas José Andrés, en la parte superior de la espalda, se les solicito que se retiraran del lugar y los mismos continuaron con la actitud hostil lanzando objetos contundentes e inflamables en contra de las tres unidades militares causándoles daños, y causando destrozos a la vía publica y al patrimonio, procedieron a replegar el lugar y resulto herido por arma de fuego el funcionario Keyberth Fernández Aponte, logrando disuadir la manifestación y logrando la aprehensión de cinco personas; incautando la cantidad de veintiún (21) botellas de cervezas contentivo en su interior de liquido presuntamente gasolina, una gavera de color amarillo contentiva de cinco objetos contundentes (piedras); una garrafa de presunta gasolina, y al adolescente se le incauto un bolso tricolor de material sintético contentivo de seis botellas de cerveza contentivo de presunta gasolina; una garrafa de presunta gasolina y cinco objetos contundentes (piedras).

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:

Acta de procedimiento de fecha 23 de enero de 2019 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia que se encontraba en la avenida Las Delicias frente al Centro Médico de Maracay, cuando observaron a un grupo de 200 personas aproximadamente causando destrozos en varias partes de la vía, por lo que se intento dialogar con varias personas a través del megáfono, estas personas al notar la presencia policial comenzaron a tener actitud violenta en contra de los funcionarios lanzando objetos contundentes y explosivos contra de los vehículos, resultando herido el funcionario Dimas José Andrés, en la parte superior de la espalda, se les solicito que se retiraran del lugar y los mismos continuaron con la actitud hostil lanzando objetos contundentes e inflamables en contra de las tres unidades militares causándoles daños, y causando destrozos a la vía publica y al patrimonio, procedieron a replegar el lugar y resulto herido por arma de fuego el funcionario Keyberth Fernández Aponte, logrando disuadir la manifestación y logrando la aprehensión de cinco personas; incautando la cantidad de veintiún (21) botellas de cervezas contentivo en su interior de liquido presuntamente gasolina, una gavera de color amarillo contentiva de cinco objetos contundentes (piedras); una garrafa de presunta gasolina, y al adolescente se le incauto un bolso tricolor de material sintético contentivo de seis botellas de cerveza contentivo de presunta gasolina; una garrafa de presunta gasolina y cinco objetos contundentes (piedras).

Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de veintisiete botellas de cervezas contentivas de liquido inflamable (presunta gasolina), una gavera de color amarillo contentiva de diez objetos contundentes (piedras), y dos garrafas contentivas de presunta gasolina.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso… 3. La magnitud del daño causado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar en aras de garantizar la incolumidad constitucional conforme al artículo 334, este Tribunal que lo mas ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos JOSÉ VICENTE RUIZ MILANO, OSWALDO ANTONIO YERBES MEDINA, VICTOR ALFONSO DÍAZ PÉREZ, JAIME ELISEO JARA OBANDO, y FREDDY JESUS TERAN TERAN, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.


DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos JOSÉ VICENTE RUIZ MILANO titular de la cedula de identidad N° V-20.724.131, de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Apure, fecha de nacimiento 22/05/1991, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio estudiante universitario, residenciada en: EL LIMÓN, CALLE LOS ACUARIOS, CASA N° 42, MARACAY, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, OSWALDO ANTONIO YERBES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.894.824, de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Aragua, fecha de nacimiento 08/09/1991, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciada en: BRISAS DEL LAGO, CALLE YARACUY, CASA N° 5, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, VICTOR ALFONSO DÍAZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.779, de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Aragua, fecha de nacimiento 19/03/1986, de 32 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, residenciada en: MONTAÑA FRESCA, SECTOR ACOPAN, CASA N° 15-7, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, JAIME ELISEO JARA OBANDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.798.009, de Nacionalidad Venezolano, natural de Estado Aragua, fecha de nacimiento 04/12/1983, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio vendedor, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CASA N° 20, CALLE EL CARMEN, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, y FREDDY JESUS TERAN TERAN titular de la cedula de identidad N° V-25.547.552, de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/03/1993, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio parquero, residenciada en: URB. LA ARBOLEDA, CALLE SUCRE, CASA N° 44, MARACAY ESTADO ARAGUA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se acuerda la práctica de una medicatura forense a los imputados, asi como el traslado para una evaluación médica. Se cuerda oficiar a la Fiscalía 20° con competencia en derechos fundamentales. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


JULIO ALEJANDRO URDANETA B.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.


EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
1C-25.580-19