REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de Enero del 2019
Año 208º y 159º

CAUSA. 1C-25.581-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ULISES ALVAREZ
IMPUTADO: VICTOR RICARDO GUZMAN OJEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA GARCIA, ABG. JULIA MEJIAS
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con agravantes del 217 ambos del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. ULISES ALVAREZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con agravantes del 217 ambos del Código Penal. En contra del ciudadano VICTOR RICARDO GUZMAN OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.933, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 28/01/1999, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: CARRETERA PANAMERICANA, VIA PRINCIPAL, CASA N° 40, SECTPR TIERRA BLANCA, SABANETA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° Y 9° Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

SEGUNDO: El imputado VICTOR RICARDO GUZMAN OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.933, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No deseo declarar, es todo”.

TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. MARIA GARCIA, quien expuso: “Después de haber escuchado lo expuesto por la fiscalía esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico. Es todo”.

ABG. JULIA MEJIAS, quien expuso: “Me adhiero a lo expuesto por mi coodefensa. Es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante SEGUNDO: Se acuerda la el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con agravantes del 217 ambos del Código Penal . CUARTO: Se decreta para el ciudadano VICTOR RICARDO GUZMAN OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.933, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, y estar atento a su proceso, al ciudadano:. Es todo, termino, Siendo las 4:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Cúmplase. Diarícese.



JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA





EL SECRETARIO


ABG. JESUS CALDERON



CAUSA N° 1C-25.581-19
JU/JC