REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.582-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
EL SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA MARTINEZ
IMPUTADO: RAFAEL OLIRE HIDELGO MONSERRATIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. SANDRA MARTINEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En contra de la ciudadana RAFAEL OLIRE HIDELGO MONSERRATIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.301, de Nacionalidad Venezolana, natural de Apure, fecha de nacimiento, de 36 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Soldador, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LOS TUBOS, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDOT DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado RAFAEL OLIRE HIDELGO MONSERRATIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.301, su voluntad de “NO DECLARAR”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: me opongo a la precalificación fiscal, solicito cambio de precalificación a ROBO PROPIO en virtud de que en las actas no consta cadena de custodia de porte de arma de fuego, solicito, se le practique una medicatura forense y se le otorgue una detención domiciliaria en virtud del m al estado que presenta, es todo”.-

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En fecha 23/01/2019, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche, el funcionario Supervisor (PBA) JOSE ROMERO, en compañía de otros funcionarios realizando un recorrido en la unidad UPI 41571D, específicamente por la avenida principal de Caña de Azúcar, a la altura del sector 08, avistamos a un ciudadano quien era perseguido por una multitud de personas a quien logramos alcanzar y observar que se encontraba con visibles lesiones en su rostro y con sangrado en el mismo, quien admitió que el en compañía de otro sujeto que escapo, le habían arrebatado un teléfono celular a una persona y un grupo cercano que se percato lo agarraron y lo agredieron por el hecho cometido; simultáneamente se nos acerco otro ciudadano que se identifico como el primer teniente del ejército, indicándonos que el ciudadano que tenemos resguardado en compañía de otro, lo habían despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, por lo que se les notifico que amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, la comisión policial le realizo una revisión corporal pidiéndole acto seguido, mostrara cualquier objeto de interés criminalistico que llevase entre sus ropas, indicando este ciudadano que no poseía ninguno, logrando incautarle durante la revisión corporal escondido en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono marca Samsung de color negro, que al mostrarlo a la presunta víctima, este indico que efectivamente ese teléfono es de su propiedad el cual le habían robado: ante tal resultado y con la certeza de estar en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, se le informo acerca de sus derechos constitucionales imponiéndolo de sus derechos, informándole en detalle acerca de las causas que motivaron su aprehensión, siendo primeramente trasladado al seguro social de caña de azúcar, donde fue atendido y diagnosticado con politraumatismos generalizados, herida contusa en el pabellón auricular derecho, fuerte contusión entre ceja y pómulo derecho, para luego ser trasladado a la estación policial donde quedo identificado como RAFAEL OLIRE HIDELGO MONSERRATIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.301, de 36 años de edad, residenciado en el barrio san Vicente, sector los tubos casa sin numero municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, el ciudadano agraviado realizo la denuncia, posteriormente se realizo llamado por vía telefónica a la Fiscalía quinta (5°) del Ministerio Publico del Estado Aragua quien indico que fuera reseñado para ser presentado ante un tribunal de control. Es todo”.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/01/2019 rendida por HENRRY PEREZ, quien expuso: el día 23/01/2019, se encontraba siendo las 08:00 hora de la noche, sentado en la acera del centro comercial MERBUMAR, cuando se le aproximaros dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, los cuales lo despojaron de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, uno de ellos logra escapar en un vehículo y el otro sujeto no logro escapar ya que la comunidad arremetió físicamente contra él, es todo”.-

ACTA DE APREHENSION, de fecha 23/01/2019 se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RAFAEL OLIRE HIDELGO MONSERRATIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.301, de Nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, residenciado en el barrio san Vicente, sector los tubos casa sin numero municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en la Avenida principal de Caña de Azúcar, sector 08 en la vía publica a las Nueve (09:00) horas de la noche, es todo”.-


REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/01/2019 quien suscribe el funcionario JOSE ROMERO, adscrito a la policía de Aragua, deja constancia de la siguiente evidencia incautada UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO GT-E1086, SERIAL RUYZ384357A, SIN BATERIA Y SIN TAPA TRASERA.

INFORME MEDICO, fecha 23/01/2019 quien suscribe el Doctor JUAN CAMACHO, quien hace constar que el ciudadano RAFAEL OLIRE HIDELGO MONSERRATIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.301, fue trasladado por los efectivos policiales, por presentar politraumatismos con herida contusa.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-


DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal CUARTO: Se decreta para el ciudadano RAFAEL OLIRE HIDELGO MONSERRATIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.301. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se ordena práctica de medicatura forense y evaluación médica. Es todo, termino, Siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.

ABG. JULIO URDANETA

EL SECRETARIO.

ABG. JESUS CALDERON
CAUSA N° 1C-25.582-19
JU/JC.*