REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de enero de 2019
Años 208º y 159º
ACT. 1C-25.583-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: ANTONI WILQUINS SEIJAS ESCOBAR, CHRISTIAN GABRIEL DELGADO MUJICA, DIEGO ALEXANDER FERNADEZ GUERRERO, JOSE MANUEL GRATEROL BAUDINO, JOHARBER JESUS ARTEAGA RACHADER, BRAYAN JESUS AULAR MARIN, WILSON ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, GIRBERT JOSUE CORREA GALINDEZ, RICARDO ANTONIO DA SILVA CHAVEZ, ANGEL DAVID LUCERO GARCIA, SERGIO XAVIER ALFONSO OCHOA, LUIS ALEXANDER JARAMILLO TORREALBA, ALFREDO MANUEL RAMONIS SANTANA, JIMMY ENRIQUE LOPEZ, RICHARD ALEXANDER BOLIVAR ANGULO, ALBERTO JESUS ESCARAI SUAREZ, KEVIN ROSNIEL BLANCO MIJARES.
DELITO: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2, 3, 4 y 9 en relación al artículo 80 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 de Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos ANTONI WILQUINS SEIJAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-28.025.274, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-02-1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: PIÑONAL JOSÉ PÉREZ RAMOS CASA NUMERO 120, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, CHRISTIAN GABRIEL DELGADO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-30.197.227, de Nacionalidad Venezolano, natural CARABOBO, fecha de nacimiento 09-08-2000, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio obrero, residenciado en: BARRIO 22 DE MAYO, CALLE 1 MAYO Y CASA N° 83, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, DIEGO ALEXANDER FERNADEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.997, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-01-1993, de 26 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO 24 DE JUNIO CALLE DARIO BRICEÑO CASA NUMERO 27, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, JOSE MANUEL GRATEROL BAUDINO, titular de la cedula de identidad N° V-25.314.325, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-02-1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE MARIÑO CASA NUMERO 47 SECTOR LOS JABILLOS 2 DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, JOHARBER JESUS ARTEAGA RACHADER, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.105, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 12/12/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio BARBERO, residenciado en: CALLE CARACAS CASA N° 38 SECTOR LOS JABILLOS 2 DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, BRAYAN JESUS AULAR MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-28.027.990, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-04-1999, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio MECANICO, residenciado en: CALLE 1 DE MAYO CASA NUMERO 27 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, WILSON ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.552.110, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 30/09/1987, de 31 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE SIMON RODRIGUEZ SECTOR 24 DE JUNIO CASA N° 31 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, GIRBERT JOSUE CORREA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.758.727, de Nacionalidad Venezolano, natural de GUANARE ESTADO PORTUGUESA, fecha de nacimiento 16/12/1989, de 29 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio HERRERO, residenciado en: CALLE SOUBLETTE CASA N° 69 LOS OLIVOS VIEJOS DEL MUNICIPIO GIRARDOT, RICARDO ANTONIO DA SILVA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05/08/1994, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE LAS TUMBAS CASA N° 35 LOS JABILLOS 2, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ANGEL DAVID LUCERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.651.616, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 04/01/1997, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE 05 CASA N° 41 DE FUNDACOROPO, MUNCIPIO LINARES ALCANTARA, SERGIO XAVIER ALFONSO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-22.508.959, de Nacionalidad Venezolano, natural de GUARICO, fecha de nacimiento 18/05/1995, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: VEREDA 5 CASA N° 128 DEL SECTOR RAFAEL URDANETA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, LUIS ALEXANDER JARAMILLO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.021, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 09/11/1995, de 24 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en: CALLE 8 CASA N° 51 DEL MUSEO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ALFREDO MANUEL RAMONIS SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-25.314.103, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19/05/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL SECTOR ALBERTO SOLANO CASA N° 4 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, JIMMY ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.320, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/10/1996, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA RITA AVENIDA PRINCIPAL CALLE RAFAEL LEONI DE ALFARAGUA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, RICHARD ALEXANDER BOLIVAR ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.029, de Nacionalidad Venezolano, natural DE PUERTO CABELLO, fecha de nacimiento 20-01-1992, de 28 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: LA MORITA BARRIO SUEÑO DE LA REVOLUCIÓN CALLE NUMERO 1 CASA N° 4 AVENIDA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, ALBERTO JESUS ESCARAI SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.597, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/03/1991, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: LA MORITA CALLE UNIVERSIDAD CASA N° 25 DEL SECTOR DEL PARAISO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, KEVIN ROSNIEL BLANCO MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.477, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18/10/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: LA MORITA II CALLE SANTA EDUVIGES CASA N° 16 DEL PARAISO, MUNCIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, donde el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico solicito a este Tribunal se decrete Medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2, 3, 4 y 9 en relación al artículo 80 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 de Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando los imputados su voluntad de declarar y de forma separada expusieron:

ANTONI WILQUINS SEIJAS ESCOBAR, yo iba de camino a mi trabajo, trabajo en el mayorista trabajo de 12 am a las 12 pm, venia los policías agarrando a todo el mundo y me agarrón a mi me quitaron el teléfono mi coala, me agarraron llegando al mayorista por el puente de la morita, muy lejos de ahí, no conozco a ninguno, conozco a uno solo de vista porque también trabaja en el mayorista.

CHRISTIAN GABRIEL DELGADO MUJICA, me dirigía al mayorista y venían un poco de motorizados nos dieron voz de alto y nos montaron en la moto, y nos pusieron en la misma moto, yo andaba con BRAYAN AULAR veníamos de fundacoropo e íbamos al mayorista a trabajar, yo trabajo de caletero, lo conocía era en los municipales cuando nos pusieron en los calabozos estoy es trabajando desde hace como 6 meses

DIEGO ALEXANDER FERNADEZ GUERRERO, yo soy comerciante trabajo con papa yuca y zanahoria, llevaba un efectivo con mi compañero Ricardo, esperando el carro, estaba en santa rita donde se para el carro, ellos trabajan en el mayorista caletean y asi, yo trabajo por mi propia cuenta

JOSE MANUEL GRATEROL BAUDINO, yo venia de mi trabajo por yo soy caletero, por mi casa había una redada, los policías me pararon y me montaron y se fueron venia con johalbert”.

JOHARBER JESUS ARTEAGA RACHADER, venia del trabajo, y venían las patrullas los motorizados y estaba un combo en la esquina y empezaron a disparar y me agarraron, conozco a José.

BRAYAN JESUS AULAR MARIN, yo iba con Christian íbamos a trabajar y venían los policías me dieron con el casco me quitaron mis pertenencias y nunca me las devolvieron, conozco a Christian que trabaja conmigo a mas nadie, venia cruzando por digacenter.

WILSON ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, yo venía hacia mi casa y cayo una re3dada de las manifestaciones, e iba a casa de mi pareja y me agarron preso, cuando llegamos al comando me quitaron las pertenencias y nos pusieron a todos en un mismo procedimiento, venia por la Venezuela, trabajo con mi papa de albañil, no conozco a ninguno.

GIRBERT JOSUE CORREA GALINDEZ, después del cacerolazo iba caminando y vinieron unos policías y me pararon a mí y a 6 personas más, venias más personas pero no conozco a ninguno

RICARDO ANTONIO DA SILVA CHAVEZ, íbamos al mayorista a trabajar y nos atraparon y yo trabajo con christian, íbamos al mayorista a trabajar, por el semáforo que esta por el mayorista el primero, no conozco a mas ninguno”.

ANGEL DAVID LUCERO GARCIA, venía a trabajar estaba esperando el transporte y me montaron venia de mi casa, no conozco a mas ninguno”.

SERGIO XAVIER ALFONSO OCHOA, yo estaba en la casa de mi novia esperando que pasara la manifestación, venían los funcionarios agarrando a la gente me agarraron me llevaron al comando y me quitaron mis cosas, en casa de mi novia, en coropó 2000 eso fue como a las 10:30

LUIS ALEXANDER JARAMILLO TORREALBA, estaba en el museo, en una protesta con un cacerolazo, cuando se había calmado la cosa nos fuimos hacia la cachapera, en la casa no había nadie, gente afuera de su casa, cuando iba pasando por el oaisis un local entre el local y la calle estamos con el menor de edad y derrepente cuando nos vamos venían los municipales y los habían agarrado a todos se llevaron solo a los hombres, y nos dijeron pegate para el suelo, y me llevaron, me dieron unos tubazos, me dieron en las manos, y en las piernas, montaron a varios y nos llevaron al comando”.

ALFREDO MANUEL RAMONIS SANTANA, yo estaba en la conquista como a las 10:30pm y cuando vi venían los policías y me dijeron corre corre, nos llevaron de coropo al comando corriendo, me metieron en un cuartico y nos llevaron al comando del museo, yo venia solo de la casa de mi mama, a las 10 y pico, pero no tengo ni reloj ni telefono”.


JIMMY ENRIQUE LOPEZ, estaba en la esquina de mi casa los policías empezaron a disparar, mi esposa se metió a la casa y los policías me agarraron a mi, no conozco a nadie de aquí”.

RICHARD ALEXANDER BOLIVAR ANGULO, yo iba saliendo de la casa de mi mama, venían los policías por la avenida lanzando plomos, un policías me pararon y me llevaron, tenía una cadena el teléfono mis tarjetas y me llevaron a las 11:00pm

ALBERTO JESUS ESCARAI SUAREZSalí a las 10:27 a comprar una hamburguesa estaba un grupo reunido y empezaron a disparar me agarraron y me llevaron, habían bastante gente ahí en santa rita a mi esposa la dejaron ahí no se la llevaron.

KEVIN ROSNIEL BLANCO MIJARES, voy saliendo de mi casa, trabajo en el mayorista cuando cruzo al puente de la morita me montaron en la patrulla y me llevaron al comando, ahí en la comisaria.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. ZOE RODRIGUEZ, quien expuso: “se aparta de lo que el ministerio publico precalifica a mi defendido, no estamos en presencia de hurto calificado, no existe denuncia en la que establezca que mis defendidos le hurtaron algo, si no existe eso, en donde se desprende la conducta que precalifica el ministerio público, ni siquiera las horas ni los sitios coinciden, no hay conductas pre delictuales que nos haga ver en algún delito, que establezca el agavillamiento, no encuadra la conducta que quiere calificar el ministerio público, no hay individualización del Ministerio Publico en las actas, vemos que un grupo de 18 personas que intentaban violentar, donde están establecidos los demás funcionarios que aprehendieron a estos ciudadanos, que personas tenían esos tubos, no consta en las actas policiales, no existe fijación fotográfica de los daños de los locales que se establece en las actas, fueron detenidos de manera arbitraria, solicito medida cautelar sustituta de libertad ”.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. VICTOR CONTRERAS, quien expuso: “es menester de esta defensa técnica, estamos a la vanguardia de las actuaciones policiales, son muchachos jóvenes que de una manera u otra las circunstancias e las cuales fueron aprehendidos no son las que se desprenden de las actuaciones policiales, estamos en presencia de una arbitrariedad judicial, no están llenos los extremos, deben cumplirse los requisitos mínimos esenciales de estar cometiendo un hecho, están sujetos a la elaboración de un acta donde debe constar las circunstancias en modo tiempo y lugar, existe la ausencia de la víctima en cuanto al delito de hurto calificado, visto que no es un delito violento, y de ser que existiera algún elemento señalado, las circunstancias que rodean el delito, debieron haberle incautado los tubos que existen en la cadena de custodia, se debe destacar que 18 personas no pueden agarrar un tubo para cometer un delito, son solo 4 funcionarios en las actas policiales, no existe una fijación de la posible o presunta intento de hurto del local comercial, el agavillamiento no se encuentra lleno los extremos, ya que los detienen en partes distintas, solo por el simple hecho de ver que existen solo 4 funcionarios los cuales no pueden aprehender a 18 personas, consigno que mi representado ha sufrido una degradación de su salud ya que el mismo tiene un parasito alojado en el cerebelo, y esta la constancia donde el trabajaba en pasta sindoni y existe donde le pagaban por ser persona discapacitada mis representado brayan y Christian ya no están trabajando en la sindoni por la reducción de personal, y fueron aprehendidos lejos de todo este cumulo de persona, no pueden recaer los delitos sobre mi representado, solicito que se tome en cuenta las circunstancias expuestas y que tome en consideración la discapacidad, ya que el mismo convulsiona, y estando encerrado en el calabozo no contara con la debida vigilancia médica, y Christian que trabaja en el mercado mayorista, no llena los extremos de ley, se desprenda de la precalificación fiscal, se le ceda una medida cautelar por las cuales usted considere

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. ALEXY GUZMAN, quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto los hechos narrados en las actas policiales, el enemigo del estado venezolano son los funcionarios policiales, que alteran y desestabilizan la vida de los venezolanos, el único delito que han cometido mis defendidos son el delito de ser pobres quienes han salido a buscar la comida para sus familiares, en aras de una administración de justica, solicito una libertad plena, estas personas han desvirtuado las actas policiales, son 18 testigos en contra de esas actuaciones policiales, pido la tutela judicial efectiva de este digno tribunal.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. GERARDO TEPEDINO, quien expuso: “aquí se nota la criminalización de la pobreza, no se si los funcionarios reciben órdenes o no, de traer a tantas personas por un delito que no se configura, cabe destacar de los 3 delitos que precalifica el ministerio público, en el delito de tentativa, no existe sujeto pasivo, cuales establecimientos intentaban hurtar estos jóvenes, visto que nos mismos no se encuentran plasmados en el acta, instigación pública, si no existe tentativa, si nos vamos al caso que estaban protestando no es una instigación visto que las misma se encuentra en la constitución, en cuanto al delito de agavillamiento, habían muchas personas como lo dicen las actas, entre ellos no se conocen, como estaban agavillamiento, ningún delito está configurado en nuestra norma, y ningún de los tres se encuentran en los artículos que menciona el ministerio público, solicito la averiguación de los funcionarios, es importante señalarlo, porque los funcionarios si le hurtaron las cosas que poseían mis defendidos, no encuendra en ningún tipo penal, solicito la libertad plena de los mismos, solicito el artículo 22 de nuestra norma adjetiva, su máxima experiencia, que es imposible que 3 funcionarios o 4 hayan aprehendido a las 18 personas, y la declaración, de todos han estado constestes, ninguno cometió ningún delito, a los fines que valore las actuaciones y decida sobre la misma, si este tribunal considera una investigación, solicito una medida cautelar del articulo 242

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. ZOE RODRIGUEZ, quien expuso: “mi defendido padece una discapacidad mental, los familiares informan que hace poco se gradúo, y solicito medicatura forense, y examen psiquiátrico, padece de una enfermedad.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien expuso: “de las actas policiales que conforman el expediente no se individualizan los delitos, toda vez que la declaración de las 18 personas no coiciden con las horas ni los lugares declarados por mi defendidos, me opongo a la solicitud del Ministerio publico, en virtud a la privativa de libertad, tratándose de que la conducta es individual no se puede realizar una calificación conjunta, cabe destacar que solo fueron 3 funcionarios quienes realizaron están aprehensiones, se ha violado el derecho de libertad de mi defendido, solicito se aparte de la precalificación fiscal, acuerde la nulidad de las actas, en consecuencia decrete la libertad plena para mis defendidos, y en caso de ser admitida la calificación, solicito una copia simple, del auto fundado del tribunal.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional garantizar el estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en las normas antes citadas y tomado en consideración Sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al estado el cual refirió “…(…)… el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en “el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución” (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes…”

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

En tal sentido el artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)


Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como sin los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2, 3, 4 y 9 en relación al artículo 80 del Código Penal, INATIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 de Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el día 23 de enero de 2018 funcionarios de la Policía Municipal de Francisco Linares Alcantara, en labores de patrullaje por las inmediaciones de Alfaragua en Santa Rita estado Aragua, cuando observan a un grupo de ciudadanos quienes obstaculizaban la vía y los mismos intentaban ingresar a los locales que se encontraban adyacentes al mismo, lográndose la aprehensión de dieciocho ciudadanos a quienes se les incauto dos tubos de hierro.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:

Acta de procedimiento de fecha 23 de enero de 2019 suscrita por funcionarios de la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Francisco Linares Alcantara, donde dejan constancia que el día 23 de enero de 2018 funcionarios de la Policía Municipal de Francisco Linares Alcantara, en labores de patrullaje por las inmediaciones de Alfaragua en Santa Rita estado Aragua, cuando observan a un grupo de ciudadanos quienes obstaculizaban la vía y los mismos intentaban ingresar a los locales que se encontraban adyacentes al mismo, lográndose la aprehensión de dieciocho ciudadanos a quienes se les incauto dos tubos de hierro.

Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de un tubo elaborado de hierro de color gris de un metro aproximadamente, y un tubo de hierro de un metro 30 centímetros aproximadamente.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso… 3. La magnitud del daño causado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar en aras de garantizar la incolumidad constitucional conforme al artículo 334, este Tribunal que lo mas ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos ANTONI WILQUINS SEIJAS ESCOBAR, CHRISTIAN GABRIEL DELGADO MUJICA, DIEGO ALEXANDER FERNADEZ GUERRERO, JOSE MANUEL GRATEROL BAUDINO, JOHARBER JESUS ARTEAGA RACHADER, BRAYAN JESUS AULAR MARIN, WILSON ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, GIRBERT JOSUE CORREA GALINDEZ, RICARDO ANTONIO DA SILVA CHAVEZ, ANGEL DAVID LUCERO GARCIA, SERGIO XAVIER ALFONSO OCHOA, LUIS ALEXANDER JARAMILLO TORREALBA, ALFREDO MANUEL RAMONIS SANTANA, JIMMY ENRIQUE LOPEZ, RICHARD ALEXANDER BOLIVAR ANGULO, ALBERTO JESUS ESCARAI SUAREZ, KEVIN ROSNIEL BLANCO MIJARES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos ANTONI WILQUINS SEIJAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-28.025.274, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-02-1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: PIÑONAL JOSÉ PÉREZ RAMOS CASA NUMERO 120, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, CHRISTIAN GABRIEL DELGADO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-30.197.227, de Nacionalidad Venezolano, natural CARABOBO, fecha de nacimiento 09-08-2000, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio obrero, residenciado en: BARRIO 22 DE MAYO, CALLE 1 MAYO Y CASA N° 83, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, DIEGO ALEXANDER FERNADEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.997, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-01-1993, de 26 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO 24 DE JUNIO CALLE DARIO BRICEÑO CASA NUMERO 27, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, JOSE MANUEL GRATEROL BAUDINO, titular de la cedula de identidad N° V-25.314.325, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-02-1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE MARIÑO CASA NUMERO 47 SECTOR LOS JABILLOS 2 DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, JOHARBER JESUS ARTEAGA RACHADER, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.105, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 12/12/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio BARBERO, residenciado en: CALLE CARACAS CASA N° 38 SECTOR LOS JABILLOS 2 DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, BRAYAN JESUS AULAR MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-28.027.990, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-04-1999, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio MECANICO, residenciado en: CALLE 1 DE MAYO CASA NUMERO 27 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, WILSON ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.552.110, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 30/09/1987, de 31 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE SIMON RODRIGUEZ SECTOR 24 DE JUNIO CASA N° 31 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, GIRBERT JOSUE CORREA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.758.727, de Nacionalidad Venezolano, natural de GUANARE ESTADO PORTUGUESA, fecha de nacimiento 16/12/1989, de 29 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio HERRERO, residenciado en: CALLE SOUBLETTE CASA N° 69 LOS OLIVOS VIEJOS DEL MUNICIPIO GIRARDOT, RICARDO ANTONIO DA SILVA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05/08/1994, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE LAS TUMBAS CASA N° 35 LOS JABILLOS 2, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ANGEL DAVID LUCERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.651.616, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 04/01/1997, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE 05 CASA N° 41 DE FUNDACOROPO, MUNCIPIO LINARES ALCANTARA, SERGIO XAVIER ALFONSO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-22.508.959, de Nacionalidad Venezolano, natural de GUARICO, fecha de nacimiento 18/05/1995, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: VEREDA 5 CASA N° 128 DEL SECTOR RAFAEL URDANETA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, LUIS ALEXANDER JARAMILLO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.021, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 09/11/1995, de 24 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en: CALLE 8 CASA N° 51 DEL MUSEO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ALFREDO MANUEL RAMONIS SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-25.314.103, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19/05/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL SECTOR ALBERTO SOLANO CASA N° 4 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, JIMMY ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.320, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/10/1996, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: BARRIO SANTA RITA AVENIDA PRINCIPAL CALLE RAFAEL LEONI DE ALFARAGUA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, RICHARD ALEXANDER BOLIVAR ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.029, de Nacionalidad Venezolano, natural DE PUERTO CABELLO, fecha de nacimiento 20-01-1992, de 28 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: LA MORITA BARRIO SUEÑO DE LA REVOLUCIÓN CALLE NUMERO 1 CASA N° 4 AVENIDA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, ALBERTO JESUS ESCARAI SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.597, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/03/1991, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: LA MORITA CALLE UNIVERSIDAD CASA N° 25 DEL SECTOR DEL PARAISO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, KEVIN ROSNIEL BLANCO MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.477, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18/10/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: LA MORITA II CALLE SANTA EDUVIGES CASA N° 16 DEL PARAISO, MUNCIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se acuerda la práctica de una medicatura forense a los imputados, asi como el traslado para una evaluación médica. Se cuerda oficiar a la Fiscalía 20° con competencia en derechos fundamentales. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


JULIO ALEJANDRO URDANETA B.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.


EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
1C-25.583-19