REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 29 de Enero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA 1C-23.989-16
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
SECERTARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRANIDADE
IMPUTADO(S): YURIS VANESA DALI GERALDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDOP FLORES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal 04° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la ciudadana YURIS VANESA DALI GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.072, RESIDENCIADA EN BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE URDANETA, CASA N° 21, MARACAY ESTADO ARAGUA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndose en este mismo acto a los acusados de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

El ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron lugar a la aprehensión, ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación y la apertura del juicio oral el Ministerio Publico.

En la oportunidad de concederles la palabra a la acusada YURIS VANESA DALI GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.072, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “NO DECLARAR”.-

La defensa ABG. ARMANDOP FLORES, quien expuso: Vista la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose a lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, solicito se les ceda el derecho de palabra a los fines de la admisión de los hechos se le imponga la suspensión condicional del proceso en virtud de que es un delito menos grave y se le imponga sus trabajos comunitarios, y solicita se mantenga la libertad, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa de los imputados.

Admitida la acusación de la acusada YURIS VANESA DALI GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.072, fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos objeto de acusación a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el Tribunal.

Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada YURIS VANESA DALI GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.072, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, para la acusada YURIS VANESA DALI GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.072, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.

DECISION

Sobre la base de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del imputado YURIS VANESA DALI GERALDO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal SEGUNDO: Se admite los medio de prueba promovidos por el ministerio público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Se le impone al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso conforme a los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el derecho de palabra quien expone libre apremio y coacción, lo siguiente: “admito los hechos a los fines de acogerme la suspensión condicional del proceso y se me imponga un trabajo comunitario. Seguidamente se le cede la palabra la defensa, quien expone lo siguiente: “vista la admisión de mi defendido en admitir los hechos, solicito se le imponga un trabajo comunitario y se mantenga el estado de libertad”. Seguidamente este juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oída la exposición de las partes administrado justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamiento: vista la admisión de los hechos, asumida por la ciudadana YURIS VANESA DALI GERALDO, conforme a los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le impone como trabajo comunitario la realización de labores de limpieza en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua las veces que indique el Tribunal por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha. TERCERO Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura N° 143-18 de fecha 25 de julio de 2018 a la ciudadana YURIS VANESA DALI GERALDO. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de libertad. Todo se termino, se leyó y conformen firman siendo las 09:10 a.m. Diarícese. Cúmplase.
.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



ABG. JULIO URDANETA




EL SECRETARIO.



ABG. JESUS CALDERON




CAUSA 1C-23.989-16
JU/JC.*