REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-24.806-17
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADO: MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del acusado MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-16.849.835, de Nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12/10/1982, de 34 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada en: CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA, RESIDENCIA CODAZZI, EDIFICIO ARIES, APARTAMENTO PLANTA BAJA, NUMERO 03 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
El Tribunal impuso al acusado MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-16.849.835 y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de NO declarar, es todo”
Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. HENRY PAUL CABALLERO,: “quien expuso: “solicito se me admitan los testigos promovidos, y solicito una medida menos gravosa, y la apertura a juicio. Es todo””
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal 6° del Ministerio Publico en contra de la imputada MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-16.849.835, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, en fecha 15/08/2018, en virtud que desde el día 19/01/17 la señora ODESSA dueña de la Farmacia Las Mercedes, en su condición de víctima ha recibió llamadas telefónica del abonado telefónico 0412-552.2170 a su teléfono por parte de una persona con tono de voz Masculina que era del tren de Aragua, donde le amenazan de secuestrar a su hijo sino cancelaba una cantidad de 3.000.000 de bolívares, donde luego de una negociación llegaron al acuerdo de cancelar una suma de 1.000.000, la cual le fue entregado a un ciudadano a bordo de un vehículo aveo rojo, en la estación de servicio samán de güere de cagua del estado Aragua, posteriormente en fecha 26/01/17,es la ciudadana ORIETTA dueña de la farmacia Mariño quien recibe un llamado telefónico del numero 0412-552.2170, donde de igual manera la amenazan de secuestrar a sus hijas y le solicitan la cantidad de 2.000.000 indicando de que ella no tenia esa suma llegando a un acuerdo de entregar 1.000.000. Entregados a un sujeto a bordo de un aveo rojo, en consecuencia las ciudadanas interponen denuncia en fecha 16/02/17 ante el CONAS..
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a la Acusada MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a la ciudadana MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, en virtud que no han variado las circunstancias. Quedando las partes notificadas
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA 1C-24.806-17
JU/JC.*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2019
208º y 159º
CAUSA N° 1C-24.806-17
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del acusado MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-16.849.835, de Nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12/10/1982, de 34 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada en: CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA, RESIDENCIA CODAZZI, EDIFICIO ARIES, APARTAMENTO PLANTA BAJA, NUMERO 03 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.
SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO SE CONSIGNARON EXCEPCIONES.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios 1TTE. ROJAS ALBERTO Y S/2 MEDINA YHONATAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quienes suscribieron INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0155, de fecha 16/03/17
2. Declaración de los funcionarios S/2 MEDINA YHONATAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quienes suscribieron ACTA EXPERTICIA TELEFONICA N° 003, de fecha 17/03/17.
3. Declaración de los funcionarios LUIS LAMON,, experto analista III, adscrito a la unidad Anti Secuestro y Extorsión del Ministerio Publico, quien Suscribe INFORME UNAES-ARA-IT-057-2017 Y DIAGRAMA, de fecha 23/03/17.
4. Declaración del Ciudadano ORIETTA OLMEDO DE GANNES, en su condición de Víctima.
5. Declaración del Ciudadano ODESSA OLMEDO DE GANNES, en su condición de Víctima.
6. Declaración del Ciudadano MIGUELINA DEL CARMEN ORTEGA, en su condición de Testigo.
7. Declaración del Ciudadano JOSE OSCAR CAZAUX REYES, en su condición de Testigo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIA N° 0155, DE FECHA 16/03/17, 1TTE. ROJAS ALBERTO Y S/2 MEDINA YHONATAN , adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
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2. INSPECCION TECNICO POLICIA N° 0156, DE FECHA 16/03/17, 1TTE. ROJAS ALBERTO Y S/2 MEDINA YHONATAN,, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
3. INSPECCION TECNICO POLICIA N° 0156, DE FECHA 16/03/17, 1TTE. ROJAS ALBERTO Y S/2 MEDINA YHONATAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
4. ACTA EXPERTICIA DE TELEFONIA N° 003, de fecha 17/03/17, suscrita por S/2 MEDINA YHONATAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
5. EXPERTICIA DE VACIADO, de fecha 16/03/17, suscrita por S/2 MEDINA YHONATAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16/03/1, suscrita por S/2 MEDINA YHONATAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
7. ACTA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 17/03/17, suscrita por 1TTE. ROJAS ALBERTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
8. INFORME UNAES-ARA-IT-057-2017 Y DIAGRAMA, de fecha 23/03/17, suscrita por LUIS LAMON,, experto analista III, adscrito a la unidad Anti Secuestro y Extorsión del Ministerio Publico, consistente en ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 06 de Julio de 2017, se celebro audiencia de Presentación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-16.849.835, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro.
Considerando que pueden varias las medidas de coerción personal que se decretaron al momento de la audiencia de presentación, y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, en fecha 15 de Agosto de 2017 en se modifico la medida a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en detención domiciliaria, es por lo que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias variaron los elementos que originaron el decreto de medida de coerción personal, en tal sentido en aras de garantizar las resultas del juicio acordado este Tribunal considera procedente el cambio de una medida menos gravosa al ciudadano MARIA BEATRIZ DE GENARO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-16.849.835.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA 1C-24.806-17
JU/JC.*