REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.465-18
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADO: NATHALIA DESIRE PINEDA SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMARILIS BRITO, ABG. JUANA PEREZ. AGB. MARIA FRANCO
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del acusado NATHALIA DESIREE PINEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.713, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11/06/1984, de 34 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Ama de casa, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE SECTOR LOS TUBOS CALLEJON 5 DE DICIEMBRE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso al acusado NATHALIA DESIREE PINEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.713 y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de declarar, exponiendo: “(El CONAS) me solicita mi teléfono, me dicen que marque un numero yo les digo que ese teléfono es de mi mama, me preguntan en donde está el teléfono y me dicen que los lleve hasta donde se encuentra el teléfono me suben a la patrulla y los llevo a mi casa hacen vaciado del teléfono y me preguntan que si conozco a un francisco digo que no, que ese teléfono es de mi ama que ella es una señora mayor y que no se en donde ella lo habría dejado que no sé quien lo pudo agarrar, yo no hice esa llamada, no tengo como demostrarlo que yo no fui por que el teléfono es de mi mama, primera vez que me encuentro en esta situación soy una persona correcta me gusta hacer las cosas bien, la defensa pregunta: qué edad tienes tus hijos, responde: tienen 3 años y 7 años, es todo”

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. AMARILIS BRITO, quien expuso: “esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio del ministerio publico en cada una de sus partes, por las existentes contradicciones en ella a su vez nos unimos a la comunidad de la prueba y los medios probatorios introducidos por la defensa para comprobar la no participación de nuestra defendida por que son útiles pertinentes y eficaz para el aclarecimiento para el juicio oral y público solicito la apertura a juicio. Es todo”

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. JUANA PEREZ, quien expuso: “esta defensa solicita una medida menos gravosa. Es todo”
Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. MARIA FRANCO, quien expuso: “esta defensa se adhiere a lo expuesto por la coodefensa de que nuestra defendida es inocente de los hechos que la fiscalía imputa a nuestra defendida, nos adherimos a la comunidad de la prueba y al merito favorable que pueda ayudar a la defensa de nuestra representada en caso ciudadano juez de que no admitan lo solicitado, solicitamos una medida menos gravosa de las tipificadas en el artículos 242 de la que usted considere pertinente, así también solicitamos que nuestra representada sea cambiada del sitio de reclusión a la Comisaria San Carlos “CUARTELITO” . Es todo”

PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa privada, Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal 6° del Ministerio Publico en contra de la imputada NATHALIA DESIREE PINEDA SANCHEZ, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, en fecha 10/12/2018, en virtud que desde el día martes 16/108/2018 el señor francisco en su condición de víctima ha recibió llamadas telefónica del abonado telefónico 0416-443.19.13 a su teléfono 0224-369.83.70 por parte de una persona con tono de voz femenino donde le manifiestan que estaban llamando de parte del C.I.C.P.C preguntándole por su hija que le iban hacer daño y que tenía que pagar la cantidad de 10000 dólares..

TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se admiten los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada, los testimonios de los ciudadanos MIRIAM ISABEL PINEDA SANCHEZ, EVELYS YOHANA VILLAMIN PINEDA Y YANNIS GABRIEL DURAN GUANIPA, Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se ordena la celebración del juicio oral al ciudadano NATHALIA DESIRE PINEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.713. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias. Quedando las partes notificadas, Se Acuerda el cambio de sitio de reclusión para el Centro de Coordinación Policial, Comisaria San Carlos “CUARTELITO.

QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.



JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO



ABG. JESUS CALDERON




CAUSA 1C-25.465-18
JU/JC.*




































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° 1C-25.465-18

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del acusado NATHALIA DESIREE PINEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.713, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11/06/1984, de 34 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Ama de casa, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE SECTOR LOS TUBOS CALLEJON 5 DE DICIEMBRE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

DE LAS EXCEPCIONES.

La defensa Privada ABG. AMARILIS BRITO Y MARIA FRANCO, en fecha 20 de Diciembre de 2018, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica plantea de conformidad con lo establecido en el Articulo 28 numeral 4 literal (I) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar el escrito de excepciones por cuanto la acusación reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a la solicitud de la Libertad Plena, se declara sin lugar por cuando en Audiencia Preliminar fue admitida en su totalidad la acusación fiscal.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio de los funcionarios TTE. VARGAS DANIEL, SM/3. SANCHEZ GALLARDO, S/1. JESUS CALDERON, S/1 BARRIOS JESUS, S/2. NOGUERA LUIS, S/2. COLMENARES JOSE, S/2. ERODES ROCA, S/2. DIAZ ALFONZO, adscritos al Grupo Anti Secuestro y Extorsión N° 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes Suscriben ACTA POLICIAL de fecha 26/10/2018.
2. Testimonio del funcionario S1. PEREZ JEFFERSON, adscrito al Grupo Anti Secuestro y Extorsión N° 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien Suscribe ACTA DE EXPERTICIA TELEFONICA, de fecha 27/10/2017N° 018-18.
3. Testimonio de los funcionarios adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, ACTA DE INSPECCION TELEFONICA N° 05-F6-1853-2018
4. Declaración del Ciudadano FRANCISCO, interpuesta por ante el Grupo Anti Secuestro y Extorsión N° 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA PROCESAL, de fecha 27/10/2018, TTE. VARGAS DANIEL, SM/3. SANCHEZ GALLARDO, S/1. JESUS CALDERON, S/1 BARRIOS JESUS, S/2. NOGUERA LUIS, S/2. COLMENARES JOSE, S/2. ERODES ROCA, S/2. DIAZ ALFONZO, adscritos al Grupo Anti Secuestro y Extorsión N° 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE EXPERTICIA TELEFONICA, de fecha 27/10/2018, S1. PEREZ JEFFERSON, adscrito al Grupo Anti Secuestro y Extorsión N° 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. ACTA INSPECCION TECNICA N°05-F6-1853-2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha 28 de Octubre de 2018, se celebro audiencia de Presentación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NATHALIA DESIRE PINEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.713, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano NATHALIA DESIRE PINEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.713.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO




ABG. JESUS CALDERON





CAUSA 1C-25.465-18
JU/JC.*