REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 31 de Enero de 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.585-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
EL SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILLIAM PEDRA
IMPUTADO(S): HILDO RODRIGO GIRON LEON Y JORGE LUIS RENGIFO RENGIFO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS MILANO
DELITO(S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 4°, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. WILLIAM PEDRA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. WILLIAM PEDRA, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de ): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 4°, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal. En contra de los ciudadanos HILDO RODRIGO GIRON LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.574, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 15/09/1964, de 55 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO, CALLE LAS BRISAS, CASA N° 28-4, PARRQ. CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Y JORGE LUIS RENGIFO RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.223, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/04/1979, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en: BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR C, CALLE 09, CASA N° 16, PARRQ. CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado HILDO RODRIGO GIRON LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.574, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 15/09/1964, de 55 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO, CALLE LAS BRISAS, CASA N° 28-4, PARRQ. CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “SI deseo declarar, yo iba a buscar y en ese momento en que iba entrando al baño me insultaron me amenazaron de muerte y me amarraron, como a las 10 de la noche y después escuchaba que estaban reventando los candados, es todo”. JORGE LUIS RENGIFO RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.223, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/04/1979, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en: BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR C, CALLE 09, CASA N° 16, PARRQ. CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “Si deseo declarar, efectivamente a nosotros nos robaron, en las cámaras quedo gravado que nos abordaron unos sujetos y a mi compañero y ami, nos escapamos salimos corriendo para la ptj a poner la denuncia, ahí nos tomaron la declaración y después nos dijeron que fuéramos otro día, después nos dicen que nos colocaron que nosotros fuimos quienes robaron eso en las cámaras esta todo grabado de que no fuimos nosotros y fueron otros que se metieron a robar, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS MILANO, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por el ministerio público, estos ciudadanos fueron víctimas en este robo, son padres de familia trabajadores, no van a robar y ellos mismos ponerse a vender lo que robaron, solicito una medida menos gravosa a la medida judicial de la privativa de libertad, puede ser que estos lo pudieron haber comprado ellos para el uso de su hogar, por que no iban a sacar todos estos materiales uno por unos. Es todo”.-

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En fecha 29/01/2019 siendo las 17:00 horas el funcionario Detective Agregado YONELBYS GARCIA, encontrándose en la sede de ese despacho en labores de servicio de esa sub delegación, recibió llamada telefónica de una persona con voz femenina quien no quiso aportar sus datos identificativos por temor a futuras represarías, manifestando que al encontrarse en sus labores en un local de venta de detergentes, ubicado en la ciudad de la Victoria del estado Aragua la cual no quiso aportar más datos del mismo, llegaron dos personas de sexo masculino a quienes conocen como señor HILDO y JORGE, ya que en reiteradas oportunidades han ido ofreciendo productos de TAPA AMARILLA C.A, y por no tener documentación de los mismos no le han querido negociar dichos productos, cortando la comunicación de manera inmediata se les notifica a los jefes de esa oficina sobre la denuncia interpuesta en fecha 17/01/2019, signada bajo la nomenclatura K-19-0240-00029, instruida por esa oficina por uno de los delitos contra la propiedad, donde para el momento de ocurrir el acto delictiva se encontraban dos vigilantes de sexo masculino de nombres HILDO RODRIGO GIRON LEON de 55 años de edad de CI V-8.690.574, quien figura como denunciante en dicha averiguación y JORGE LUIS RENGIFOP RENGIFO de 39 años de edad CI V-13.700.223, quien fue entrevistado en torno a la mencionada investigación, por lo que de manera inmediata se trasladaron los funcionarios a bordo de la unidad 3C00503, hacia el sector 23 de enero, calle las brisas, casa n° 28-4 parroquia castor nieves ríos del municipio José Félix Ribas de la Victoria estado Aragua, a fin de descartar la información aportada. Una vez en el lugar plenamente identificados los funcionarios activos, procedieron a realizar llamados con la finalidad de ser atendidos por alguna persona, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino, de contextura regular, piel morena, pelo liso, corto y canoso de aproximadamente 50 años de edad de 170 centímetros de estatura aproximadamente y portaba como vestimenta, una franela de color rojo, pantalón negro y botas negras, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que al imponerle sobre el motivo de su presencia, señalo a la propietaria del lugar, quien se identifico como LUISA, permitiéndoles el libre acceso al lugar, realizaron un recorrido por la morada, con la finalidad de ubicar alguna persona que les pudiese colaborar con el procedimiento a realizar, logrando ubicar una persona de sexo femenino quien manifestó llamarse MARIANGELIS, e indico no tener inconveniente en colaborar en el procedimiento a realizarse, procediendo con las investigaciones ingresan a la morada con la testigo, la propietaria del lugar y el señor HILDO, donde luego de realizarse una búsqueda minuciosa se logro observar lo siguiente: CUATRO (4) garrafones de color blanco de tapa color amarillas, con capacidad de almacenamiento de 4 litros aproximadamente sin marca ni serial aparente, todos contentivos en su interior de una sustancia liquida con olor penetrante, comúnmente denominado cloro, por lo que se le inquirió sobre la procedencia de dicho producto manifestando el mismo libre de coacción y apremio que dicho producto lo había sustraído de la empresa TAPA AMARILLA C.A, de manera ilegal de su compañero de trabajo de nombre JORGE, obtenida dicha información se le informo que sería objeto de una revisión corporal realizada por el funcionario DETECTIVE RODOLFO BRIZUELA, siendo infructuosa la ,misma la funcionaria DETECTIVE KELLY ACEVEDO, procede a realizar la inspección técnica criminalística del sitio del suceso y a colectar las evidencias incautadas consecutivamente se materializa la aprehensión del ciudadano, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: HILDO RODRIGO GIRON LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.574, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 15/09/1964, de 55 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO, CALLE LAS BRISAS, CASA N° 28-4, PARRQ. CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Acto seguido, nos trasladamos hacia el Barrio EL Castaño, Sector C, Calle 09, Casa n° 16, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, una vez en el lugar plenamente identificado, los funcionaros de ese Sub. Delegación observaron a una persona de sexo masculino, de contextura regular, piel morena, pelo liso largo de color castaño obscuro, de aproximadamente 35 años de edad, de 1,73cm de estatura y portaba como vestimenta, una franela de rayas verde con negro, pantalón gris, zapatos deportivos de color azul y negro, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, optando el mismo por emprender veloz huida, internándose en una vivienda de la referida zona, por lo que de manera inmediata descendieron de la unidad y realizaron un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que sirviera de testigo en el procedimiento realizado, logrando sostener coloquio con una persona de sexo femenino que manifestó llamarse: NAYARIT, manifestando no tener inconveniente en colaborar, ingresaron a la vivienda logrando dar alcance al sujeto, quien tomo actitud agresiva en contra de los funcionarios, siendo intervenido por el funcionario ALFREMIS RAMOS, quien hizo uso progresivo de la fuerza posteriormente se le hizo saber que sería objeto de una revisión corporal , con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, de manera inmediata realizaron una minuciosa búsqueda logrando ubicar un (1) bidón de color blanco con tapa de color blanco, con capacidad de almacenamiento de 15 litros aproximadamente, sin marca ni serial aparente contentiva en su interior de una sustancia liquida de olor penetrante comúnmente denominada cloro, por lo que se le inquirió sobre la procedencia de dichos productos, logrando no tener una respuesta coherente, al colectar las evidencias incautadas consecutivamente se materializa la aprehensión del ciudadano el cual queda identificado como JORGE LUIS RENGIFO RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.223, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/04/1979, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en: BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR C, CALLE 09, CASA N° 16, PARRQ. CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, realizadas dichas diligencias, en dichas instalaciones de la oficina hizo presencia una persona de sexo masculino quien indico llamarse JOEL y ser jefe de seguridad de la empresa TAPA AMARILLA C.A, manifestando haberse enterado por terceras personas sobre la detención y recuperación de parte de los objetos incautados , manifestando el mismo de manera certera que los mismos fueron sustraídos de dicho lugar, se le indico que seria entrevistado entorno a dicho suceso, por lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-19-0240-00053, con el objeto de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los supra mencionados detenidos, dando como resultado que los mismos presentan registro policial, a lo cual se efectuó llamada telefónica al Fiscal Del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Aragua, el cual indico que los aprehendidos fueran trasladados al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y puestos a la orden de un Tribunal Correspondiente , Es todo”.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

REGISTRO DE MORADA, de fecha 29/01/19 realizada por los funcionarios INSPECTOR ALFREMIS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RODOLFO BRIZUELA, YONELBYS GARCIA Y DETECTIVE KELLY ACEVEDO, quienes acompañados por la ciudadana MARIANGELIS MACHADO, actuando como testigo del acto a realizarse en dirección: SECTOR 23 DE ENERO CALLE LAS BRISAS, CASA N° 28-4 PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS , MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA la cual al tocar la puerta fueron atendidos por la ciudadana LUISA GUZMAN, teniendo como resultado de la revisión cuatro (4) garrafones de color blanco con una tapa de color amarilla, con capacidad de 4 litros sin marca ni serial aparentemente contentivas de cloro, es todo”.-

INSPECCION TECNICA N° 00037, de fecha 29/01/19 realizada por los funcionarios INSPECTOR ALFREMIS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RODOLFO BRIZUELA, YONELBYS GARCIA Y DETECTIVE KELLY ACEVEDO, en la siguiente dirección: SECTOR 23 DE ENERO CALLE LAS BRISAS, CASA N° 28-4 PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS , MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, es todo”.-

REGISTRO DE MORADA, de fecha 29/01/19 realizada por los funcionarios INSPECTOR ALFREMIS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RODOLFO BRIZUELA, YONELBYS GARCIA Y DETECTIVE KELLY ACEVEDO, quienes acompañados por la ciudadana NAYARIT CONDE, actuando como testigo del acto a realizarse en dicha dirección teniendo como resultado de la revisión cuatro (1) bidon de color blanco con una tapa de color amarilla, con capacidad de 15 litros sin marca ni serial aparentemente contentivas de cloro, es todo”.-

INSPECCION TECNICA N° 00038, de fecha 29/01/19 realizada por los funcionarios INSPECTOR ALFREMIS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RODOLFO BRIZUELA, YONELBYS GARCIA Y DETECTIVE KELLY ACEVEDO, en la siguiente dirección: BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR C, CALLE 09, CASA N° 16 PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/01/19 rendida por la ciudadana MARIANGELIS, quien expuso, que en esta misma fecha fungió como testigo en la inspección realizada por los funcionarios, y noto que encontraron garrafones de cloro, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/01/19 rendida por la ciudadana NAYARIT, quien expuso, que en esta misma fecha fungió como testigo en la inspección realizada por los funcionarios, y noto que encontraron 1 BIDON de cloro, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/01/19 rendida por el ciudadano JOEL, quien expuso, que en esta misma fecha recibió una llamada notificándole que habían detenido a 2 vigilantes de la empresa donde labora, es todo”.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/01/19 quien suscribe el funcionario KELLY ACEVEDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación la Victoria, deja constancia de la siguiente evidencia incautada Cuatro (4) garrafones de color blanco con tapa amarilla con capacidad de almacenamiento de 4 litros aproximadamente, sin marca ni serial aparente todos contentivos en su interior de un liquido con olor penetrante comúnmente denominado cloro, Un (1) bidón de color blanco con tapa color blanco con capacidad de almacenamiento de 15 litros aproximadamente, sin marca ni serial aparente todos contentivos en su interior de un liquido con olor penetrante comúnmente denominado cloro.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/01/19 rendida por el ciudadano HILDO, quien expuso, que en fecha de 16/01/19 a las 22:00 horas aproximadamente se encontraba en su lugar de trabajo donde funge como vigilante y fue sorprendido por dos sujetos desconocidos y lo maniataron a el y su compañero JORGE, luego los mismos sustrajeron pertenencias de la empresa, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/19 rendida por el ciudadano JORGE, quien expuso, que fecha 16/01/19 a las 10:00 de la noche se encontraba haciendo un recorrido por la empresa donde labora, observo que dos sujetos portando armas de fuego tenían amenazado a su compañero HILDO, al percatarse de que el estaba ahi le dijeron que se quedara quieto amenazándolo, los amordazaron y luego comenzaron a sustraer materiales de la empresa, es todo”.-

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 4°, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos HILDO RODRIGO GIRON LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.574 y JORGE LUIS RENGIFO RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.223, Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, termino, Siendo las 02:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.

ABG. JULIO URDANETA

EL SECRETARIO.

ABG. JESUS CALDERON
CAUSA N° 1C-25.585-19
JU/JC.*