REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159°
ASUNTO No: AP21-R-2018-000480.
PARTE ACTORA: DAVID REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.693.545.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTÍNEZ Y TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.282 y 106.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, inscrita en fecha 04 de noviembre de 1982, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 138-A SGDO. Y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 30 de enero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 12-A SGDO. En el mismo registro mercantil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN MEDINA MARRERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.574
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (ACLARATORIA DEL FALLO).
MOTIVO: Aclaratoria solicitada en fecha 08 de enero de 2019 por el ciudadano TOMAS MEJIAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora sobre el contenido de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2018.
Vista la diligencia presentada en fecha ocho (08) del presente mes y año por el abogado TOMAS MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha tres (03) de diciembre de 2018, la cual fundamenta bajo el argumento, sobre el cual pasará a su análisis esta juzgadora, previo a las siguientes consideraciones:
El dispositivo del fallo se dictó en fecha tres (3) de diciembre de 2018 y se ordenó la notificación de la partes, las cuales quedaron notificadas los días dieciocho (18) de diciembre de 2018 y quince (15) de enero de 2019 (Vid. Folios 145 y 150. P 2, respectivamente); los cinco (5) días de despacho siguientes transcurrieron así: martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22 de enero de 2019; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha trece (13) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria, sujeta a apelación, ésta no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: (i) salvar puntos dudosos; (ii) salvar omisiones; (iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y (iv) dictar ampliaciones.
Considera pertinente quien sentencia establecer que la aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, ya que la primera de las mencionadas es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (Sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del diez (10) de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol. II, p.1103) mientras que la segunda – ampliación – se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (Sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol. II, p. 59), ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que las aclaratorias de los fallos están orientadas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión”, (Vid. sentencia Nº 01622 del veintidós (22) de octubre de 2003); y que constituyen un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, confusa, imprecisa o contradictoria en la decisión objeto de la misma; mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, así como la salvatura de omisión la cual consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo, (Vid. Sentencia Nº 00080 del diecinueve (19) de enero de 2006).
La parte actora recurrente solicitó que se aclare la sentencia, en los siguientes términos:
“…solicito a ese Tribunal se aclaren los puntos que fueron sujetos de apelación, vale decir, horas nocturnas, días libres laborados y domingos laborados. Lo anterior como consecuencia de haber quedado firme en la sentencia el horario de trabajo señalado por esta Representación el Libelo de demanda (sic) conforme a lo establecido en el articulo (183) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido por la propia decisión así como por la jurisprudencia (…) que han indicado entre otros aspectos que al no exhibir la parte demandada el Libro de Horas Extras queda como cierto el horario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda…”
Evidencia esta Alzada de la reproducción audio visual de la audiencia de apelación celebrada en fecha doce (12) de noviembre de 2018, que respecto al punto relativo a horas nocturnas, días libres laborados y domingos laborados, el argumento esgrimido por la parte actora recurrente a fin de que la sentencia de del a quo fuera modificada, en ese punto, se basó en el otorgamiento de valor probatorio por parte de esta Juzgadora al testigo único que aun sigue laborando en la empresa, así como a la declaración de parte que se le hizo en audiencia de juicio al trabajador; ya que de dicha testimonial lograba evidenciarse que coincidieron en su labor en varios domingos, en horas nocturnas, horas extras y días libres trabajados.
Respecto a dicho punto estableció esta Superioridad en la sentencia cuya aclaratoria se solicita que:
“(…) Respecto a dichas declaraciones no puede esta Alzada considerar las deposiciones del ciudadano DEIBIS OJEDA como válidos a fin de demostrar los alegatos de la parte accionante ya que no existe alguna otra prueba que adminiculada con dicha declaración conlleve a esta sentenciadora a la convicción de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
De la declaración de parte recaída en el ciudadano DAVID REQUENA, quien indicó ser trabajador de la demandada, no extrajo quien decide elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Respecto a las deposiciones del testigo único y la declaración de parte esbozada por el actor, tal y como fuera señalado por el esta Alzada en el capitulo referente a la valoración de los medios probatorios, no le merecen certeza a quien hoy sentencia y aunado al hecho de que tal y como fuera establecido por el a quo, se trata de un testigo único, y no existe en autos la declaración de otro testigo ni prueba alguna que adminiculada a sus declaraciones lleven a esta Superioridad a arribar a la convicción de que es cierto lo alegado por la parte actora, por el contrario la única prueba existente en este caso es una carta de renuncia debidamente firmada por el actor la cual no fue tachada de falsa ni en su firma ni en su contenido, razón por la cual considera quien sentencia el motivo de la culminación de la relación laboral devino de la renuncia de la parte actora y por tanto a juicio de quien suscribe el precitado punto de apelación se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada en la presente aclaratoria).
En atención a lo anterior, queda meridianamente claro para quien suscribe, de lo parcialmente transcrito, que al momento de la valoración del material probatorio cuando esta Alzada desechó las declaraciones del testigo único, cuyo promovente fue la parte actora y con el cual se pretendió probar la veracidad de los conceptos reclamados: horas nocturnas, días libres laborados y domingos laborados; así como al no evidenciar elementos de convicción en la declaración de parte y al declarar, en el capitulo referente a las consideraciones para decidir, improcedente el punto de apelación, fue declarada por vía de consecuencia la improcedencia de los conceptos antes mencionados y que intentaron ser probados únicamente con dicha testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a lo establecido por la parte actora en la aclaratoria respecto a que la misma obedece al hecho que en la sentencia quedó firme el horario de trabajo señalado en el libelo de demanda por cuanto al no exhibir la parte demandada el Libro de Horas Extras quedó como cierto el mismo, es imperativo para quien suscribe traer a colación lo establecido en el fallo dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2018, que es del tenor siguiente:
“(…) En atención a lo anterior solicitó la parte actora se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas legalmente ante la no exhibición de los documentos solicitados; en atenci[ón] a todo ello observa esta Alzada que los recibos de pago efectivamente rielan a los autos que conforman el presente asunto; ahora bien, en cuanto al control de asistencia y cartel de horario de trabajo, tal y como fuera señalado por el juzgado a quo esta Superioridad no procederá a aplicar la consecuencia por cuanto en el escrito de promoción de pruebas el promovente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para tal fin.
En relación al registro de horas extras, su no exhibición traerá como consecuencia jurídica para la demandada la prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la cual le corresponderá demostrar el exceso legal demandado en cuanto a ese concepto. ASÍ SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada en la presente aclaratoria).
De lo anterior, es evidente para quien suscribe que respecto al control de asistencia así como al horario de trabajo esta Alzada no aplicó la consecuencia jurídica establecida legalmente por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ello; ahora bien en lo que respectaba a las horas extras dicha consecuencia sí se aplicó siempre y cuando la parte actora demostrara el exceso legal reclamado y como quiera que no lo hizo en la parte referente a la condenatoria de dicho concepto se le otorgó el mínimo legal establecido. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto todo lo anterior, considera quien suscribe que no existen en el fallo proferido por esta Alzada en fecha tres (03) de diciembre de 2018 puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos los cuales deban ser aclarados, y que sí existe alguna inconformidad respecto alo sentenciado las partes poseen los recursos legalmente establecidos a fin de elevar la misma a instancias superiores. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado TOMAS MEJIAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano DAVID REQUENA contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2018-000480.-
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