REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 09 de Enero de 2019
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-26.820-14
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH IZQUIEL
FISCALÍA 33° DEL M.P.: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO(S): FRANKLIN ANTONIO SALDIVIA URBINA
DEFENSA PUBLICA ABG. GLEN RODRIGUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN: SENTENCIA DE CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

Siendo que para el presente día fue puesto a la disposición de este Tribunal al ciudadano FRANKILN ANTONIO VALDIVIA URBINA de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/01/1990, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.363.419, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA N° 26, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, en virtud de orden de captura N° 163-17, de fecha 13/06/2017. Ahora bien, revisada la causa se observa que en fecha 18/02/2016, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y, en atención a lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada mediante la cual entre otras cosas, el encartado de autos, una vez admitido como fue el referido escrito acusatorio, dicho ciudadano libre de apremio y coacción procedió admitir los hechos atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública y, a su vez, solicito se le acordara una de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el mismo acto acordar dicha fórmula, por lo que, se fijo un lapso para cumplir de TRES (03) MESES. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, en esta misma fecha el Fiscal solicito: “revisada la causa se observa que el imputado FRANKILN ANTONIO VALDIVIA URBINA no ha cumplido con la fórmula alternativa a la prosecución al proceso otorgada en fecha 22/09/2014, solicito se legitima la captura y se dicte sentencia condenatoria por el incumplimiento. Es todo.”

El ciudadano FRANKILN ANTONIO VALDIVIA URBINA, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, es todo”.

Mientras que por su parte la Defensa del encartado de autos, ABG. GLEN RODRIGUEZ, expuso: “Solicito se deje sin efecto orden de captura y se otorgue su medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada como fue la presente actuación observa lo siguiente:

En fecha 22/09/2014 se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía (19°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANKILN ANTONIO VALDIVIA URBINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal de conformidad con las disposiciones de los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en esta fecha), previa admisión de la acusación impuso al referido ciudadano de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de optar a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso la “Suspensión Condicional del Proceso”.

Articulo 362 “…el incumplimiento del acuerdo reparatorio en el palo fijado, o de las condiciones impuesta para la suspensión condicional del proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación con posterioridad a esta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de instancia municipal, procederá a la siguiente manera. 2.- Si el acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la suspensión condicional del proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificara del incumplimiento al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”

En consecuencia de lo antes citado, este Tribunal verificado como ha sido el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano FRANKILN ANTONIO VALDIVIA URBINA en su condición de imputado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/09/2014, y procediendo de conformidad con el artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguiente términos:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público en su ACUSACIÓN indico los siguientes hechos “(…) En fecha 26/06/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caña de Azúcar, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Palmira y Plaza, avistaron a un grupo de personas de sexo masculino quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera incoándose una persecución logrando observar que uno de los sujetos ingreso en el interior de una vivienda, logrando la aprehensión del mismo, y de la misma manera incautándole un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de resto vegetales arrojando un peso de veintiún (21) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana …”, es todo.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE LUIS ZAPATA, INSPECTOR GERMAN GONZALEZ, DETECTIVES CARLOS GUEVARA, JENIFER LOPEZ, FRANGELO PEREZ y ABRAHAN RODRIGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar.
2. Declaración del ciudadano JOHANY, quien funge como TESTIGO.
3. Declaración del experto JESUS URASMO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar.

DOCUMENTALES

1. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS ZAPATA, INSPECTOR GERMAN GONZALEZ, DETECTIVES CARLOS GUEVARA, JENIFER LOPEZ, FRANGELO PEREZ y ABRAHAN RODRIGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar.
2. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-2002-14, suscrita por el experto JESUS URASMO, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual, éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse, en los siguientes términos: el cual prevé una pena de UNO (01) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, partiendo del término mínimo de la pena, es decir, UN (01) AÑO, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delio de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión SEGUNDO: En virtud del incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 22/09/2014, cuando se la acordó la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado en razón de la admisión de hechos efectuada por el ciudadano FRANKILN ANTONIO VALDIVIA URBINA, en la precitada fecha, pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada 60 días y estar pendiente del proceso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones., siendo las (12:30) horas de la TARDE. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
CAUSA Nº 4C-26.820-14
MEBP/Eli*